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CSJ - STL9909-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9909-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL9909-2023 Radicación n.° 71574 Acta 33 Manizales (Caldas), seis (06) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentaron los señores LUIS CARLOS ARBOLEDA

GRACIANO, DORIS ADRIANA ARBOLEDA ECHAVARRÍA,

CRISTIAN ALEJANDRO ARBOLEDA ECHAVARRÍA y CATALINA ARBOLEDA ECHAVARRÍA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN , trámite al cual se vinculó a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado N° 05001310500220190004400 que origina la queja de amparo.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 71574

SCLAJPT-11 V.00

Los accionantes, a través de mandatario judicial, presentaron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital, la dignidad y a la igualdad», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Del análisis del escrito de tutela y de las pruebas allegadas a este

vital, la dignidad y a la igualdad», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Del análisis del escrito de tutela y de las pruebas allegadas a este trámite, se puede extraer que el señor Luis Carlos Arboleda Graciano, sostuvo un vínculo matrimonial con la señora Martha Elena Echavarría Echavarría, quien estuvo afiliada desde el 8 de mayo de 1991, como cotizante al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones a través de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. El accionante, manifestó que la señora Martha Elena Echavarría Echavarría, fue contratada para prestar sus servicios como empleada doméstica y cuidadora personal de la señora Amparo Echeverri Peláez, adulto mayor, quien se encontraba en delicado estado de salud, sin embargo, el 4 de mayo de 2016, lamentablemente sufrió un derrame cerebral que le impidió continuar laborando. Como consecuencia de lo anterior, la señora Echavarría Echavarría, fue calificada con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 93.31%, mediante el Dictamen N° 2017-12672083 del 29 de noviembre de 2017 emitido por Colpensiones. Los actores, informan que el 16 de octubre de 2018, solicitaron ante Colpensiones, el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de la causante, bajo el radicado N° 2018_13079116 y mediante Resolución SUB 310163 del 28 de noviembre de 2018; Colpensiones negó la solicitud de

Colpensiones, el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de la causante, bajo el radicado N° 2018_13079116 y mediante Resolución SUB 310163 del 28 de noviembre de 2018; Colpensiones negó la solicitud de reconocimiento de la prestación económica, bajo el argumento que la 2Radicación n.° 71574 SCLAJPT-11 V.00 señora aquí relacionada no contaba con el requisito mínimo de las 50 semanas cotizadas, en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez y que a la data del dictamen de porcentaje de pérdida de capacidad laboral solo contaba con 42 semanas de cotización. Teniendo en cuenta que la señora Martha Elena Echavarría Echavarría no podía actuar por ella misma por sus condiciones de salud, el señor Luis Carlos Arboleda Graciano, en calidad de agente oficioso y cónyuge de la referida, el 29 de enero de 2019, presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones a fin de que se declarara que era beneficiaria de una pensión de invalidez debido a su porcentaje de pérdida de capacidad laboral. Relató, que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, bajo el radicado N° 05001310500220190004400, quien mediante sentencia del 9 de junio de 2021, resolvió conceder las pretensiones de la demanda y condenar a Colpensiones a reconocer y pagar en favor de la masa sucesoral de la señora Martha Elena Echavarría Echavarría, la suma de $37.601.658

Colpensiones a reconocer y pagar en favor de la masa sucesoral de la señora Martha Elena Echavarría Echavarría, la suma de $37.601.658 M/CTE, correspondiente al retroactivo pensional causado entre el 30 de julio de 2017 y el 27 de enero de 2021, por concepto de la pensión de invalidez, autorizando a la demandada realizar los descuentos en salud en los términos de ley. El 22 de septiembre de 2022, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, resolvió revocar la sentencia del juez de primer grado, absolviendo a Colpensiones de las pretensiones de la demanda. 3Radicación n.° 71574

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Los accionantes aseveran que el Tribunal incurrió en un error, dado que en su sentir, «Si bien el conflicto jurídico que plantearon se basó en las cotizaciones con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez y la capacidad laboral residual, nos encontramos con que aquí está el meollo del asunto, pues es más que claro, que el estado de invalidez de la señora Martha Echavarría no le permitía llevar acabó, alguna actividad laboral lucrativa para asumir su subsistencia y la de los suyos. Por lo que quiero dejar en claro que no era este el asunto a debatir ya que la discusión que esbocé en la primera instancia y que aquí reitero, tiene como base y argumento las cotizaciones efectuadas con posterioridad a la

subsistencia y la de los suyos. Por lo que quiero dejar en claro que no era este el asunto a debatir ya que la discusión que esbocé en la primera instancia y que aquí reitero, tiene como base y argumento las cotizaciones efectuadas con posterioridad a la fecha de estructuración, dado que estas no se hicieron, porque la señora aquí relacionada estuviera ejecutando alguna actividad laboral después del evento padecido o peor aún con la intención de defraudar al sistema (apreciación que considero subjetiva por parte de la entidad demandada y el despacho de alzada) sino como consecuencia del cálculo errado por parte de Colpensiones en relación a las semanas cotizadas, por la señora MARTHA ELENA ECHAVARRÍA ECHAVARRÍA, dado que COLPENSIONES, reitero, omitió revisar, la totalidad de las vigencias y el pago de los aportes de la cotizante, los cuales corresponden a 5 (cinco) vigencias en cuestión (periodos 2016-1, 2016-2, 20163, 20164 y 2016-5).» Los accionantes, exponen que la fecha de estructuración de la invalidez de la difunta Echavarría Echavarría fue el 4 de mayo de 2016; pero que se continuaron realizando cotizaciones en pensiones hasta el 30 de julio de 2017, en virtud de los errores cometidos por la parte empleadora en el ingreso base de cotización de los aportes efectuados y los días cotizados, por tanto, aseguran que los aportes efectuados con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez de la causante deben ser tenidas

en el ingreso base de cotización de los aportes efectuados y los días cotizados, por tanto, aseguran que los aportes efectuados con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez de la causante deben ser tenidas en cuenta en el cálculo de las semanas cotizadas para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez. Afirma, que la empleadora de la señora Echavarría Echavarría incurrió en un error tanto en el ingreso base de cotización de los aportes efectuados en los periodos «periodos 2016-1, 2016-2, 2016-3, 20164 y 2016-5» como en los días cotizados, ya que «los reportes de las cotizaciones consultadas, 4Radicación n.° 71574 SCLAJPT-11 V.00 en su historia laboral no reflejan la realidad de los aportes y cotizaciones efectuadas, pues aparecen como días cotizados 7 días por cada vigencia, cifra errada, pues por cada vigencia deberían aparecer 30 días cotizados por cada mes, ya que ese periodo fue el que laboro la señora Echavarría.». Aduce, que la falta de corrección por parte de Colpensiones en la historia laboral de la señora Martha Elena Echavarría Echavarría, tanto en el tiempo como en el ingreso base de cotización para los periodos referidos, han impedido el derecho de los tutelantes al reconocimiento de la pensión de invalidez de la mencionada y conllevaron al Tribunal fustigado a «una indebida apreciación de las pruebas aportadas».

referidos, han impedido el derecho de los tutelantes al reconocimiento de la pensión de invalidez de la mencionada y conllevaron al Tribunal fustigado a «una indebida apreciación de las pruebas aportadas». Manifiesta, que si dicha historia laboral hubiese sido corregida por Colpensiones, «podría verificarse con exactitud que la señora Echavarría cumple con el requisito mínimo de las 50 semanas.». La señora Martha Elena Echavarría Echavarría falleció el pasado 27 de enero de 2021 conforme se desprende del acta de defunción N° 09701163, aportada a folio 23 del escrito de tutela. De acuerdo a lo anterior, solicitaron el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, pretenden: PRIMERA: Que se les tutelen a mis poderdantes los derechos a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital, la dignidad y a la igualdad, mediante el reconocimiento y pago de la PENSIÓN DE INVALIDEZ POSTMORTEM con el RETROACTIVO CORRESPONDIENTE de su madre y esposa, señora MARTHA ELENA ECHAVARRIA ECHAVARRIA.

SEGUNDA: Que, como consecuencia de la declaración anterior, se ORDENE a COLPENSIONES, el reconocimiento y pago de la PENSIÓN DE INVALIDEZ POSTMORTEM con el RETROACTIVO CORRESPONDIENTE de la señora MARTHA ELENA ECHAVARRIA, a los herederos únicos y cónyuge sobreviviente. Además de que se ordene de manera INMEDIATA cese la vulneración.

MARTHA ELENA ECHAVARRIA, a los herederos únicos y cónyuge sobreviviente. Además de que se ordene de manera INMEDIATA cese la vulneración. TERCERA. Que la orden impartida por el Señor Juez, sea de inmediato 5Radicación n.° 71574 SCLAJPT-11 V.00 cumplimiento, para lo cual se invoca la presente acción como MECANISMO

SUBSIDIARIO.

Mediante auto del 15 de agosto de 2023, esta Sala de la Corte inadmitió la acción de tutela, al advertirse que, el apoderado de la parte actora no allegó el mandato que lo acreditara para actuar en representación de los señores Doris Adriana Arboleda Echavarría, Cristian Alejandro Arboleda Echavarría y Catalina Arboleda Echavarría , concediéndose el término de tres días para sanear la falencia advertida. Una vez subsanada la situación expuesta en el auto previamente citado, a través de providencia del 25 de agosto hogaño, se ordenó notificar a las convocadas y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Durante el término de traslado, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, manifestó que en la presente acción de tutela, no se encuentran pretensiones en contra de ese Despacho, por tanto, estimó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental a los accionantes; de manera adicional, allegó el link de acceso al expediente digital N°

encuentran pretensiones en contra de ese Despacho, por tanto, estimó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental a los accionantes; de manera adicional, allegó el link de acceso al expediente digital N° 05001310500220190004400. Seguidamente, la Magistrada titular de la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, manifestó que el conflicto jurídico planteado fue resuelto de fondo al interior del proceso, con las pruebas, normas y jurisprudencia aplicables al caso sobre pensión de invalidez y capacidad laboral residual, y teniendo en cuenta que el estado de salud de la fallecida le impedía laborar desde junio de 2016, no resultaba válido tomar como fecha de estructuración de la invalidez el día 30 de julio de 2017, fecha en la que se realizó la última cotización al 6Radicación n.° 71574

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Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, por tanto, consideró que no había lugar a tomar en cuenta las semanas cotizadas desde mayo de 2016 hasta julio de 2017 para el reconocimiento de la pensión de invalidez, ya que, « no era procedente tener en cuenta semanas sin demostrarse capacidad laboral residual, según el contenido de la historia clínica adjunta; lo que conllevó a la revocatoria de la Sentencia de Primera Instancia.». Asimismo, adjuntó copia de la sentencia de segunda instancia de fecha 22 de septiembre de 2022 y el link de acceso al expediente. Por último, la Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones, expuso que, mediante Resolución SUB

fecha 22 de septiembre de 2022 y el link de acceso al expediente. Por último, la Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones, expuso que, mediante Resolución SUB 310163 del 28 de noviembre de 2018, se dispuso a negar el reconocimiento de la pensión de invalidez solicitada por la señora Martha Elena Echavarría Echavarría, con fundamento en lo siguiente: “(…) Que revisada la historia laboral de la señora ECHAVARRIA ECHAVARRIA MARTHA ELENA, se determina que entre la fecha de estructuración 04 de mayo de 2016 y 04 de mayo de 2013 la asegurada presento 23 semanas de cotización. Que bajo la premisa anterior no es posible dar aplicación a la condición más beneficiosa teniendo como base para el reconocimiento prestacional los requisitos de la Ley 100 de 1993. Que al no ser procedente el reconocimiento prestacional solicitado, la señora ECHAVARRIA ECHAVARRIA MARTHA ELENA, podrá optar por la solicitud de reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez (…)” Adicionalmente, adujo que la presente queja, desconoce el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, ya que los actores para lograr el reconocimiento de la pensión de invalidez, cuentan con la actuación administrativa en contra de la mencionada Resolución, que se evidencia no han iniciado y no deben discutir las acciones administrativas de Colpensiones vía tutela ya que este no es el mecanismo idóneo para obtener el reconocimiento de prestaciones económicas.

no han iniciado y no deben discutir las acciones administrativas de Colpensiones vía tutela ya que este no es el mecanismo idóneo para obtener el reconocimiento de prestaciones económicas. 7Radicación n.° 71574

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Así las cosas, solicitó se «DENIEGUE la acción de tutela contra COLPENSIONES por cuanto las pretensiones son abiertamente IMPROCEDENTES, como quiera que la presente tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991 e inmediatez , así como tampoco se encuentra demostrado que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante y está actuando conforme a derecho.».

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Previo a realizar el estudio frente a la problemática planteada por los accionantes, pertinente es verificar si la acción de tutela cumple con los requisitos esenciales de procedencia, a saber:

(i) Relevancia constitucional del asunto. Esta cuestión da cuenta de la

accionantes, pertinente es verificar si la acción de tutela cumple con los requisitos esenciales de procedencia, a saber:

(i) Relevancia constitucional del asunto. Esta cuestión da cuenta de la necesidad, que requiere de un pronunciamiento de la jurisdicción constitucional, por una situación que advierta el quebrantamiento de derechos fundamentales como es, el debido proceso o al acceso a la administración de justicia, (ii) Utilización de los mecanismos de defensa de que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable, en la medida en que la tutela tiene un carácter supletorio, luego en principio, se infiere, que dicho instrumento no resulta conducente cuando el afectado disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, (iii) Cumplimiento del requisito de la inmediatez. Por medio de esta exigencia, se garantiza que la tutela se interponga dentro de un plazo razonable, que la Corte ha indicado de seis meses, iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un 8Radicación n.° 71574 SCLAJPT-11 V.00 efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Sentencia C590 de 2005 (negrillas de la Sala).

identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Sentencia C590 de 2005 (negrillas de la Sala). La censura en este mecanismo se encuentra dirigida contra la decisión de fecha 22 de septiembre de 2022, emitida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que revocó la sentencia de primer grado y absolvió a Colpensiones del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de la señora Martha Elena Echavarría Echavarría. El promotor del resguardo pretende que, por esta vía especial y residual, se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de la fallecida Echavarría Echavarría, quien era esposa y madre de los accionantes, al considerar que la causante cumplía con los requisitos para acceder a esta prestación económica. En primer lugar, cabe señalar, que en el caso en concreto, no procede la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, por cuanto, la prestación económica que se exige no es de tracto sucesivo, al tratarse de la pensión de invalidez que en vida correspondía a la causante; de manera adicional, el monto del pago del retroactivo que se concedió por el juez de primera instancia no supera el monto exigido por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para acudir al remedio extraordinario, tal y como lo advirtió el Tribunal mediante auto del 9 de

primera instancia no supera el monto exigido por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para acudir al remedio extraordinario, tal y como lo advirtió el Tribunal mediante auto del 9 de noviembre de 2022 que negó el recurso elevado; y si bien el actor, interpuso recurso de reposición contra dicha decisión, esta fue rechazada de plano por el Tribunal mediante proveído del 5 de junio de 2023, por presentarse extemporáneamente. Por las anteriores razones, considera la Sala que la presente acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad exigido, habida 9Radicación n.° 71574 SCLAJPT-11 V.00 consideración, que los accionantes no contaban con instrumentos legales a su disposición para continuar el debate jurídico del proceso ordinario laboral en el que hizo parte el señor Luis Carlos Arboleda Graciano como agente oficioso de la señora Martha Elena Echavarría Echavarría, por cuanto no era viable la admisión del recurso extraordinario de casación. En ese sentido, se concluye que, al cumplirse con los requisitos de marras, prospera el análisis de la decisión cuestionada y de las pretensiones del escrito genitor, por el cumplimiento de los requisitos de procedencia que regula el Decreto 2591 de 1991. Así las cosas, se aclara que, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural. Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha adoctrinado que cuando se cuestiona la valoración probatoria de los jueces, los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor fortaleza, dado que ellos tienen una potestad discrecional que les permite apreciar libremente el material probatorio y de ese modo formar su convencimiento de la realidad material, facultad que en el campo laboral es expresa y que se encuentra contemplada en el artículo 61 del C.P.T. y la S.S. De manera que, el juez de tutela puede intervenir, solo excepcionalmente, cuando advierta de manera flagrante, que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario, y elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes. 10Radicación n.° 71574

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Descendiendo al sub judice, revisada la providencia objeto de censura, se advierte que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que, no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión, se le olvidara cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley, pues en el

se le olvidara cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley, pues en el ejercicio de su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, adoptó su decisión tras un proceso de valoración de los elementos de convicción arrimados al expediente. En efecto, y en relación con la decisión que resolvió el pleito, el juez colegiado para dirimir el conflicto puesto a su conocimiento, luego de hacer un recuento del trámite procesal, de los antecedentes del expediente y de analizar el acervo probatorio, estableció que el conflicto jurídico: verificar si es procedente revocar la Sentencia de Primera Instancia, analizándose si hay lugar a tomar como fecha de estructuración de la invalidez de la demandante, el día 30 de julio de 2017, cuando efectuó la última cotización al sistema de pensiones, atendiendo a la capacidad laboral residual; en caso de mantenerse la decisión, se verificará si en los tres (3) años anteriores, acredita la densidad de semanas exigidas en la Ley 860 de 2003. Así las cosas, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, encontró procedente revocar la sentencia de primera instancia, iniciando con las siguientes consideraciones: No es objeto de discusión en esta segunda instancia, que COLPENSIONES emitió dictamen el día 15 de junio de 2017, asignándole a la demandante el 93.31% de pérdida de capacidad laboral de origen común, con fecha de

No es objeto de discusión en esta segunda instancia, que COLPENSIONES emitió dictamen el día 15 de junio de 2017, asignándole a la demandante el 93.31% de pérdida de capacidad laboral de origen común, con fecha de estructuración el 4 de mayo de 2016; según historia laboral generada el 27 de octubre de 2018, cuenta con 218.57 semanas cotizadas entre el 8 de mayo de 1991 y el 31 de julio de 2017 (archivo 02); el día 6 de octubre de 2018 la demandante reclamó el reconocimiento de pensión de invalidez, siendo negada mediante Resolución SUB 310163 del 28 de noviembre del mismo año, 11Radicación n.° 71574 SCLAJPT-11 V.00 aduciendo que en los tres (3) años anteriores a la estructuración de la invalidez cuenta con 23 semanas cotizadas y en ese mismo lapso, pero anterior a la última cotización, acredita 42 semanas cotizadas (fls 31 a 33). El Juez de Primera Instancia consideró en términos generales, que al no contar la demandante con las cincuenta (50) semanas de cotización en los tres (3) años anteriores a la estructuración de la invalidez, es viable tomar como referencia para la contabilización de las semanas, el día 30 de julio de 2017, cuando se efectuó la última cotización al sistema de pensiones, entendiéndose que fue en esa fecha cuando dejó de trabajar al perder su capacidad laboral en forma definitiva. Posteriormente, realizó un análisis jurídico y jurisprudencial y entró a determinar cuál era la normatividad aplicable al caso en relación al reconocimiento de la pensión de invalidez, advirtiendo:

forma definitiva. Posteriormente, realizó un análisis jurídico y jurisprudencial y entró a determinar cuál era la normatividad aplicable al caso en relación al reconocimiento de la pensión de invalidez, advirtiendo: Según el numeral 1º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, para obtener la pensión de invalidez se exige tener cotizadas cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración; sin que exista discusión referente a que la demandante no acredita la densidad de semanas exigidas, hecho aceptado desde la presentación de la demanda, ya que en ese lapso cuenta con 23 semanas cotizadas. Ahora bien, conforme al artículo 3º del Decreto 1507 de 2014, la fecha de estructuración del estado de invalidez es aquella en que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se determina con base en la evolución de las secuelas que han dejado estos; debiendo determinarse en el momento en el que la persona evaluada alcanza el cincuenta por ciento (50%) de pérdida de la capacidad laboral u ocupacional; fecha que “…debe soportarse en la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica y puede ser anterior o corresponder a la fecha de la declaratoria de la pérdida de la capacidad laboral...”. Sobre el tema objeto de apelación, la H. Corte Constitucional en Sentencia SU

diagnóstica y puede ser anterior o corresponder a la fecha de la declaratoria de la pérdida de la capacidad laboral...”. Sobre el tema objeto de apelación, la H. Corte Constitucional en Sentencia SU 588 del 27 de octubre de 2016, reiterada en Sentencias T-079 de 2019, T-435 de 2018, T354 de 2018, T694 de 2017, entre otras, estableció unas reglas especiales para el reconocimiento de la pensión de invalidez, respecto de personas con enfermedades congénitas, crónicas y/o degenerativas, indicando que por ser enfermedades de larga duración y progresivas, pueden darse casos de personas que no acreditan las semanas requeridas por la norma, pese a contar con un número importante de cotizaciones realizadas con posterioridad a la fecha asignada; señalando que dichas semanas deben ser tenidas en cuenta con el fin de salvaguardar los principios de universalidad, solidaridad, integralidad, entre otros. Explicó que en estos casos, los efectos de la enfermedad no aparecen de manera inmediata, sino en un tiempo prolongado, por lo que la fuerza laboral va disminuyendo y eso permite que la persona pueda trabajar hasta que su nivel de afectación le impida desarrollar una labor; precisó que a la AFP le corresponde verificar que los pagos realizados después de la estructuración de la invalidez, hayan sido aportados 12Radicación n.° 71574 SCLAJPT-11 V.00 en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual del interesado y que éstos no se realizaron con el único fin de defraudar el Sistema de Seguridad Social.

SCLAJPT-11 V.00 en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual del interesado y que éstos no se realizaron con el único fin de defraudar el Sistema de Seguridad Social. Así mismo, indicó que la capacidad laboral residual, corresponde a la posibilidad que tiene una persona de ejercer una actividad productiva que le permita garantizar la satisfacción de sus necesidades básicas, pese a las consecuencias de la enfermedad, correspondiéndole a la AFP, comprobar si los aportes realizados se hicieron con la única finalidad de acreditar las 50 semanas exigidas por la norma o si, por el contrario, existe un número importante de cotizaciones que resulten de una actividad laboral efectivamente ejercida; pudiendo corresponder la fecha de estructuración con la de la calificación o a la de la última cotización, presumiéndose que fue en ese momento cuando el padecimiento le impidió a la persona continuar activa laboralmente y proveerse por sí mismo el sustento económico. En Sentencia T 202 A de 2018, señaló que la fecha de estructuración debe corresponder a la fecha real en que la persona dejó de trabajar, pues en los casos donde la persona padece de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, cuya agravación es progresiva, la junta médica debe analizar la fecha de imposibilidad para laborar según el cuadro de salud y no la fecha del diagnóstico o del primer cuadro clínico, a menos que desde esta se advierta la condición de invalidez inmediata; permitiendo tener en cuenta los aportes realizados en forma posterior a la fecha de estructuración, acudiendo a la

diagnóstico o del primer cuadro clínico, a menos que desde esta se advierta la condición de invalidez inmediata; permitiendo tener en cuenta los aportes realizados en forma posterior a la fecha de estructuración, acudiendo a la figura de la capacidad laboral residual, según la cual, el trabajador ha podido continuar trabajando y cotizando, hasta el momento en que definitivamente perdió por completo su fuerza laboral, aspectos que deben ser debidamente probados; dejando claro que le corresponde al Juez determinar el momento a partir del cual verifica el cumplimiento de las exigencias de la Ley 860 de 2003, lo que no significa que está habilitado para modificar la fec

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