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CSJ - STL991-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL991-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL991-2020 Radicación n.° 58578 Acta extraordinaria 09 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la acción de tutela que instaura en causa propia LEÓN PRIMERO MÉNDEZ BULA contra la

SALA CIVIL , FAMILIA , LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DE MONTERÍA.

I. ANTECEDENTES El accionante promueve acción de tutela, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental DE PETICIÓN, presuntamente conculcado por el tribunal accionado.

Para respaldar su solicitud de amparo, afirma, en síntesis, que el 10 de octubre de 2019 presentó una solicitud ante la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Montería, con el fin de obtener la «protección de sus derechosRadicación n.° 58578 2 laborales y el reconocimiento de la pensión», autoridad que ha omitido contestarlo. Asegura que la renuencia del tribunal a brindarle respuesta clara, concreta y oportuna a su pedimento, constituye una vulneración del derecho fundamental cuya salvaguarda invoca. Por consiguiente, pide la protección de tal garantía y solicita que se ordene a la autoridad encausada que conteste su petición, en un término perentorio. La acción de tutela se admitió mediante auto de 21 de

salvaguarda invoca. Por consiguiente, pide la protección de tal garantía y solicita que se ordene a la autoridad encausada que conteste su petición, en un término perentorio. La acción de tutela se admitió mediante auto de 21 de enero de 2020, en el que se corrió traslado al tribunal convocado para que ejerciera su derecho de defensa. Durante el término de traslado concedido para los fines señalados, el tribunal convocado manifestó que contestó la solicitud del promotor y pidió que se desestimara el amparo.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, el fin de la acción de tutela es la protección de los derechos fundamentales que han sido amenazados o vulnerados por alguna autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. La aludida protección se materializa en una decisión del juez constitucional, dirigida a precaver, hacer cesar o reparar la vulneración.

Esta Sala ha reiterado que el propósito señalado pierde su razón de ser cuando la circunstancia particular que genera la amenaza de garantías superiores es superada durante elRadicación n.° 58578 3 trámite de la tutela. Así mismo, ha indicado que, en estos puntuales eventos, cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional resulta inane ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección. Así, por ejemplo, en sentencia CSJ STL8517-2016,

los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección. Así, por ejemplo, en sentencia CSJ STL8517-2016, reiterada en la CSJ STL2177-2019, esta colegiatura señaló:

La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el trascurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como «hecho superado» y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional. Pues bien, claro lo anterior, se observa que en el presente asunto el ciudadano León Primero Méndez Bula acude al mecanismo descrito, por cuanto considera que la Sala Civil del Tribunal Superior de Montería omitió contestarle el requerimiento que presentó ante dicha autoridad el 10 de octubre de 2019, en el que pidió: «muy respetuosamente pido y ruego a sus señorías [… ] se sirvan considerar, por favor, mis derechos laborales y me conceda, me reconozcan derecho a pensión […].

octubre de 2019, en el que pidió: «muy respetuosamente pido y ruego a sus señorías [… ] se sirvan considerar, por favor, mis derechos laborales y me conceda, me reconozcan derecho a pensión […]. No obstante, se advierte que los fundamentos fácticos que dieron origen a dicho reclamo constitucional desaparecieron durante el trámite de la tutela, pues, según se acreditó en el expediente, la autoridad convocada contestó la petición que elevó el ciudadano Méndez Bula, mediante oficio 9183, en el que le informó (folio 18):Radicación n.° 58578 4 Por medio del presente me permito comunicarle que como quiera que su derecho de petición se trata de reconocimiento de derecho de pensión y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería no es el competente para resolver estos asuntos, en cumplimiento del artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 se remitió su escrito de petición al Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Montería, doctor ALFONSO DE LA ESPRIELLA BURGOS [...] por ser esta entidad la competente para tramitar su solicitud (énfasis original). Ante el panorama descrito, resulta evidente que la tardanza que endilgó el tutelante a la autoridad judicial accionada perdió actualidad durante el curso del trámite tuitivo, debido a que esta acreditó que dio estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 y, con ello, dio lugar a la estructuración de una

tuitivo, debido a que esta acreditó que dio estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 y, con ello, dio lugar a la estructuración de una carencia actual de objeto por «hecho superado».

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo deprecado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.Radicación n.° 58578

5 Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente (E) de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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