CSJ - STL9910-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9910-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL9910-2023 Radicación n.° 103849 Acta 32 Bucaramanga, Santander, treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ECHEVERRI Y CÍA. DE OBRAS CIVILES S.C.S. -hoy ECHEVERRI Y CÍA. DE OBRAS CIVILES S.A.S. y DE LA ROCHE M. Y CÍA LTDA. hoy DE LA ROCHE S.A.S. contra la sentencia proferida el 19 de julio de 2023 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la tutela que las recurrentes promovieron contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, extensiva al JUZGADO PROMISCUO DE LA VIRGINIA y a las partes e interesados en el proceso objeto de queja.
I. ANTECEDENTES Las accionantes, por intermedio de su representante legal, instauraron acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus SCLAJPT-12 V.00Radicación n.° 103849 derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
De lo narrado por las promotoras y de las pruebas obrantes en el expediente, se tiene que Echeverri y Cía. de Obras Civiles S.C.S. -hoy
de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. De lo narrado por las promotoras y de las pruebas obrantes en el expediente, se tiene que Echeverri y Cía. de Obras Civiles S.C.S. -hoy Echeverri y Cía. de Obras Civiles S.A.S.- y De La Roche M. y Cía Ltda. -hoy De La Roche S.A.S. hacen parte de la Unión Temporal denominada «Echeverri y Cía. De Obras Civiles SCS y De la Roche M y Cía. Ltda.» y, en tal calidad, promovieron proceso de responsabilidad civil contractual contra Cemex Concretos de Colombia S.A. De dicho asunto conoció el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia, Risaralda, despacho que el 23 de septiembre de 2020 profirió sentencia y condenó a Cemex Concretos de Colombia S.A. a pagar en favor de Unión Temporal en comento la suma de $184’983.829, indexada al momento del pago, por concepto de lucro cesante y daño emergente, así como intereses moratorios; determinación contra la cual, ambos extremos procesales interpusieron recurso de apelación. Al desatar la alzada, mediante fallo de 12 de octubre de 2021, el Tribunal accionado: (i) se inhibió de pronunciarse de fondo frente a la Unión Temporal «Echeverri y Cía. De Obras Civiles SCS y De la Roche M y Cía. Ltda.» , (ii) confirmó parcialmente la sentencia de primer grado en cuanto declaró la responsabilidad de Cemex Concretos de Colombia
Unión Temporal «Echeverri y Cía. De Obras Civiles SCS y De la Roche M y Cía. Ltda.» , (ii) confirmó parcialmente la sentencia de primer grado en cuanto declaró la responsabilidad de Cemex Concretos de Colombia S.A., a favor de la sociedad Echeverri y Cía. de Obras Civiles S.C.S., (iii) revocó el fallo en cuanto a la declaración de responsabilidad de la pasiva frente a la sociedad De la Roche M. y Cía. Ltda. y, en su lugar, (iv) negó las pretensiones de esta demandante y modificó el monto de la condena que le fue impuesta a Cemex Concretos de Colombia S.A. SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n.° 103849 Contra tal decisión, las sociedades accionantes formularon recurso de casación, que fue admitido por la Sala de Casación Civil mediante auto del 6 de abril del 2022 - notificado por anotación en estado el 07 del mismo mes y año-, por el cual se les corrió traslado a las recurrentes para que formularan la correspondiente demanda de casación. En el periodo enunciado, solamente la sociedad Echeverri y Cía. de Obras Civiles S.C.S., -hoy Echeverri y Cía. de Obras Civiles S.A.S.- presentó demanda de sustentación de la impugnación extraordinaria; sin embargo, la misma fue inadmitida por falta de requisitos, mediante auto CSJ AC5574-2022 de 16 de diciembre de 2023 -notificado por estados el 19 de diciembre de 2022.
Respecto de la sociedad De la Roche M. y Cía. Ltda., el término
CSJ AC5574-2022 de 16 de diciembre de 2023 -notificado por estados el 19 de diciembre de 2022.
Respecto de la sociedad De la Roche M. y Cía. Ltda., el término concluyó sin que hubiese presentado la demanda que sustentara el recurso de casación, razón por la cual, el mecanismo extraordinario fue declarado desierto mediante auto CSJ AC5761-2022 de 19 de diciembre de 2022 - notificado el 11 de enero de 2023.
Las promotoras alegan que el Tribunal accionado incurrió en defecto fáctico, porque le restó valor probatorio al dictamen pericial aportado con el escrito de demanda, pero no hizo uso del «deber-poder de decretar de oficio un dictamen pericial a efectos de esclarecer las zonas de penumbra que quedaron en el proceso», relacionadas con el monto de los perjuicios y su relación con el hecho generador del daño. Por lo expuesto, solicitaron que se amparen los derechos reclamados y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 12 de octubre de 2021, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal SCLAJPT-12 V.00 3Radicación n.° 103849 Superior del Distrito Judicial de Pereira dentro del proceso judicial originario de la presente queja. En consecuencia, que se ordene a esa Colegiatura que: […] proceda a decretar de oficio un dictamen pericial, realizado por un
originario de la presente queja. En consecuencia, que se ordene a esa Colegiatura que: […] proceda a decretar de oficio un dictamen pericial, realizado por un experto en Banca de Inversión, que incluya además de la parte financiera, y demás solicitudes de perjuicios que reposan en el expediente, una explicación de cómo funcionaba la contratación estatal para la época de la licitación, ejecución del proyecto y años subsiguientes, con la finalidad de establecer el monto cierto y determinado de los perjuicios que por concepto de lucro cesante, daño emergente y Daños morales, que se le ocasionaron a la sociedad […] Y que, una vez cumplido lo anterior, profiera nueva decisión teniendo en cuanta lo acreditado a través de dicho medio de prueba.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 11 de julio de 2023, el a quo admitió la acción de tutela, vinculó a los arriba mencionados, dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción y negó la medida provisional impetrada.
Dentro de la oportunidad legal, el magistrado del Tribunal convocado que obró como ponente de la decisión censurada, se remitió al contenido de la misma.
Cemex Concretos de Colombia S.A. señaló que la accionante realiza «una combinación de apreciaciones subjetivas» de los hechos discutidos en el proceso criticado, fundamentándolos en su interpretación
Cemex Concretos de Colombia S.A. señaló que la accionante realiza «una combinación de apreciaciones subjetivas» de los hechos discutidos en el proceso criticado, fundamentándolos en su interpretación personal, siendo que el asunto fue materia de pronunciamiento por los jueces naturales. Agregó que la tutela no cumple con el requisito de inmediatez. SCLAJPT-12 V.00 4Radicación n.° 103849 Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, en sentencia de 19 de julio de 2023 negó el amparo pretendido, al considerar que la petición de resguardo no cumple con el requisito de inmediatez.
III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, las promotoras la impugnaron, para lo cual afirmaron que sí se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que el proceso «corresponde conjuntamente» a Echeverri y Cía. de Obras Civiles S.C.S. y De la Roche M. y Cía. Ltda.; por tanto, la inmediatez debe contabilizarse a partir del auto que declaró desierta la casación a la segunda, el cual se profirió el 19 de diciembre de 2022 y se notificó el 11 de enero de 2023; por tanto, entre esta última calenda y la presentación de la tutela -29 de junio de 2023-, «transcurrieron menos de seis meses».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los
calenda y la presentación de la tutela -29 de junio de 2023-, «transcurrieron menos de seis meses».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
A partir de ese postulado, se debe recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un SCLAJPT-12 V.00 5Radicación n.° 103849 plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio; por tanto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo, se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es de
inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo, se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es de seis (6) meses, contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede flexibilizarse si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
SCLAJPT-12 V.00 6Radicación n.° 103849 (ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o
hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
SCLAJPT-12 V.00 6Radicación n.° 103849 (ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. Por otro lado, el Decreto 2591 de 1991, que regula el instrumento de resguardo constitucional en comento, señala que es subsidiario o residual, de modo que no es procedente cuando existen otras vías o mecanismos para lograr el restablecimiento de las garantías que se estiman vulneradas.
residual, de modo que no es procedente cuando existen otras vías o mecanismos para lograr el restablecimiento de las garantías que se estiman vulneradas. Al respecto, el artículo 6.º del decreto señala que «la acción de tutela no procederá […] cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». En el sub examine, las promotoras del resguardo pretenden que se invalide la sentencia que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el 12 de octubre de 2021 en el juicio verbal censurado. Así, pues, en lo que respecta al reparo de la tutelante Echeverri y Cía. de Obras Civiles S.C.S., -hoy Echeverri y Cía. de Obras Civiles S.A.S.-, vale decir que quebranta el principio de inmediatez, toda vez que para dicha sociedad el proceso culminó con la expedición del auto CSJ SCLAJPT-12 V.00 7Radicación n.° 103849 AC5574-2022 de 16 de diciembre de 2023 -notificado por estados el 19 de diciembre de 2022, en el que se le inadmitió el recurso de casación, mientras que la tutela se interpuso el 29 de junio de 2023, esto es, más de seis (6) meses del tiempo establecido jurisprudencialmente para acudir en un tiempo razonable a este tipo de mecanismos. De otro lado, en el presente asunto no se acreditan los supuestos
seis (6) meses del tiempo establecido jurisprudencialmente para acudir en un tiempo razonable a este tipo de mecanismos. De otro lado, en el presente asunto no se acreditan los supuestos que, excepcionalmente, dan lugar a la flexibilización del presupuesto en comento, pues de los medios de convicción allegados no se advierte justificación alguna para que la reclamante no haya acudido oportunamente en busca de la reivindicación de sus garantías superiores. Por último, frente a la accionante en cita el reclamo tampoco cumple el requisito de subsidiariedad, dado que la tutelante Echeverri y Cía. de Obras Civiles S.A.S. no agotó en debida forma el mecanismo de defensa que tuvo a su alcance para demostrar los presuntos errores en que incurrió el tribunal accionado, porque, se insiste, si bien interpuso recurso extraordinario de casación contra el fallo del ad quem, el mismo fue declarado inadmisible por falta de requisitos formales de la demanda, lo cual evidencia un desaprovechamiento de la oportunidad de plantear sus reproches en el escenario pertinente. Definido lo anterior, en lo que respecta a los reparos de la accionante De la Roche M. y Cía. Ltda., se advierte evidentemente quebrantado el principio de subsidiariedad, toda vez que, pese a que presentó recurso extraordinario de casación contra la sentencia que discute, no lo sustentó en el término oportuno, omisión que implicó la declaratoria de desierto del recurso mediante auto de 19 de diciembre de
presentó recurso extraordinario de casación contra la sentencia que discute, no lo sustentó en el término oportuno, omisión que implicó la declaratoria de desierto del recurso mediante auto de 19 de diciembre de 2022, notificado el 11 de enero de 2023. SCLAJPT-12 V.00 8Radicación n.° 103849 En consecuencia, la incuria de De la Roche M. y Cía. Ltda. impidió que, en el escenario adecuado, el juez natural revisara la legalidad de la providencia que se censura por esta vía; por tanto, no puede el juez de tutela hacer algún pronunciamiento sobre el particular, dado que este mecanismo no está concebido como una instancia adicional para habilitar términos o revivir oportunidades procesales pretermitidas por los sujetos procesales. Así las cosas, se revocará el fallo recurrido en tanto negó el resguardo y en su lugar se declarará improcedente, ya que era lo que correspondía procesalmente por ausencia de los requisitos explicados en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y en su lugar se declara IMPROCEDENTE, conforme a lo explicado en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de
declara IMPROCEDENTE, conforme a lo explicado en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
SCLAJPT-12 V.00 9Radicación n.° 103849 Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA Con ausencia justificada