CSJ - STL9911-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9911-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL9911-2023 Radicación n.° 103417 Acta 32 Bucaramanga, treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ANA ROSA RODRÍGUEZ ALMEIDA , ROSSANA y RAFAEL MORA RODRÍGUEZ contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 21 de junio de 2023, en el trámite de la acción de tutela que la sociedad FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. – FIDUAGRARIA S.A., en calidad de vocera y administradora DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES Y CONTINGENCIS CÓNDOR – P.A.R. CÓNDOR , instauró contra la
SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.
I. ANTECEDENTES La sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. – Fiduagraria S.A.-, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de remanentes y contingencias Cóndor, en adelante P.A.R.
Cóndor, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente SCLAJPT-12 V.00Radicación n.° 103417 vulnerados por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente SCLAJPT-12 V.00Radicación n.° 103417 vulnerados por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, se establece que Rafael Mora Guzmán, Ana Rosa Rodríguez Almeida, Roxana y Rafael Mora Rodríguez promovieron demanda de responsabilidad civil extracontractual contra José Gabriel Bolaños Olier, Eduardo Malaver García y Transporte Pemape S.A. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena, autoridad que profirió sentencia el 2 de mayo de 2022, en la que accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a los demandados al pago de los daños. De igual modo, condenó al Patrimonio Autónomo para pago de Remanentes de Cóndor S.A., a responder por la condena impuesta a cargo de Eduardo Malaver García y Transporte Pemape S.A., hasta el límite de la cobertura de la póliza 65238, modificada por la 251652. Contra la anterior decisión, ambas partes presentaron recurso de apelación y, mediante auto de 31 de mayo de 2023, notificado el 1. ° de junio de 2022, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena lo admitió y concedió a los apelantes el término de cinco días para sustentarlo, al tiempo que advirtió sobre las
junio de 2022, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena lo admitió y concedió a los apelantes el término de cinco días para sustentarlo, al tiempo que advirtió sobre las consecuencias de un eventual incumplimiento de dicha obligación, conforme lo previsto en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020. Al vencimiento del término, esto es, el 13 de junio de 2022, la parte actora allegó la sustentación del recurso de apelación, por escrito. SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n.° 103417 El 30 de noviembre de 2022, el Colegiado accionado prorrogó por seis meses el término para resolver la alzada, conforme al inciso 5º del artículo 121 del Código General del Proceso. Mediante providencia de 5 de mayo de 2023, el juez plural declaró desierto el recurso de apelación formulado por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. – Fiduagraria y Eduardo Malaver García contra la sentencia de primer grado, ante la falta de sustentación por parte de dichos recurrentes. Esta decisión fue objeto de reposición por parte de la Fiduciaria, siendo despachado desfavorablemente a través de auto de 25 de mayo de 2023. Con fundamento en lo anterior, la tutelante pretendió la protección de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, solicitó dejar sin efecto el auto de 25 de mayo de 2023, a través del cual se confirmó el de 5 del mismo mes y año. En su lugar, se ordene al Tribunal convocado tramitar y estudiar de fondo el recurso de apelación
ello, solicitó dejar sin efecto el auto de 25 de mayo de 2023, a través del cual se confirmó el de 5 del mismo mes y año. En su lugar, se ordene al Tribunal convocado tramitar y estudiar de fondo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de mayo 2 de 2022 dictada en el proceso originario de la presente queja.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 9 de junio de 2023, la homóloga Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad accionada, así como a las partes e intervinientes en el proceso por esta vía censurado, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
SCLAJPT-12 V.00 3Radicación n.° 103417 Durante tal lapso, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena se refirió a las actuaciones surtidas en esa instancia, enfatizando en que, durante el término dispuesto para sustentación de la alzada, la accionante guardó silencio. Agregó que por esa razón declaró desierta la apelación, decisión que mantuvo al resolver el remedio horizontal. Insistió, por tanto, en que la determinación adoptada no luce arbitraria por lo que solicita declarar improcedente la acción. Vencido el término, no se recibieron respuestas adicionales. Surtido el trámite de rigor, en fallo de 21 de junio de 2023, la Sala de Casación Civil concedió la tutela y, en consecuencia, dejó sin efecto el
acción. Vencido el término, no se recibieron respuestas adicionales. Surtido el trámite de rigor, en fallo de 21 de junio de 2023, la Sala de Casación Civil concedió la tutela y, en consecuencia, dejó sin efecto el proveído emitido por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 25 de mayo de 2023. En su lugar, ordenó a la autoridad judicial accionada que, en el término de diez (10) días, adopte una nueva decisión respecto al recurso de reposición propuesto por la tutelante contra el auto de 5 de mayo de 2023, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.
III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, Rafael Mora Guzmán, Ana Rosa Rodríguez Almeida, Roxana y Rafael Mora Rodríguez solicitaron su revocatoria, al estimar que la decisión del Tribunal accionado no contiene defecto fáctico por exceso ritual manifiesto, aunado a que, en su parecer, la decisión de la Sala de Casación Civil resulta contraria a la redacción del texto normativo.
SCLAJPT-12 V.00 4Radicación n.° 103417 Como quiera que no se aprobó la ponencia presentada por el magistrado a quien le fue repartido inicialmente el presente asunto, se dispuso la remisión del mismo a la magistrada siguiente en turno.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Esta la Sala de la Corte ha entendido que dicho mecanismo de protección es viable, excepcionalmente, para controvertir providencias judiciales; no obstante, en los casos en que así ocurre, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, dado que la simple discrepancia de criterios con la postura asumida por el juez natural no basta, en sí misma, para justificar la intervención del juez de tutela, pues este instrumento no permite sustituir a los funcionarios competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Claro lo anterior, el problema jurídico que debe dilucidar esta segunda instancia consiste en establecer si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, al proferir el proveído de 25 SCLAJPT-12 V.00 5Radicación n.° 103417 de mayo de 2023, a través del cual mantuvo incólume la determinación que declaró desierta la alzada por falta de sustentación.
SCLAJPT-12 V.00 5Radicación n.° 103417 de mayo de 2023, a través del cual mantuvo incólume la determinación que declaró desierta la alzada por falta de sustentación. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos de subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela, establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C-590 -2005. En efecto, el primero de ello se satisface, dado que la parte accionante agotó el recurso que resultaba procedente contra la decisión que censura. Lo mismo ocurre con el segundo, porque entre la fecha del proveído que reprocha y la calenda de presentación del presente mecanismo de amparo, transcurrió un lapso inferior a seis (6) meses, considerado razonable por la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela. Así, pues, una vez revisado el auto censurado, se advierte que el juez plural accionado precisó que la norma que aplicó al admitir el recurso de apelación interpuesto en este caso fue el Decreto 806 de 2020; asimismo, indicó que el inciso segundo de esta última disposición establece que «el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes» y que «si no se sustenta oportunamente el recurso se declarará desierto».
establece que «el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes» y que «si no se sustenta oportunamente el recurso se declarará desierto». De igual modo, se refirió a la postura sostenida por esta Corporación frente a la declaratoria de desierto el recurso de apelación, en los casos en que no se sustenta en los términos del numeral 14 del Decreto 806 de 2020. SCLAJPT-12 V.00 6Radicación n.° 103417 Precisado lo anterior, advirtió que el término de cinco días otorgado para sustentar la alzada venció el 13 de junio de 2022 y durante el mismo sólo presentó la sustentación la parte demandante, pero no ocurrió lo propio con los demandados Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. – Fiduagraria y Eduardo Malaver García. En ese contexto, concluyó que, de conformidad con lo dispuesto en las normas citadas en el auto que admitió el recurso y la Ley 2213 de 2022, que estableció la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, lo pertinente era declarar desierto el recurso de apelación formulado por los apelantes en comento. En consecuencia, no repuso el auto de 5 de mayo de 2023, al tiempo que dispuso el envío del expediente al juzgado de origen. Así las cosas, revisado el contenido de la precitada decisión, para esta Sala de la Corte el mismo no refleja un obrar arbitrario o infundado,
tiempo que dispuso el envío del expediente al juzgado de origen. Así las cosas, revisado el contenido de la precitada decisión, para esta Sala de la Corte el mismo no refleja un obrar arbitrario o infundado, pues se respaldó en la normativa pertinente, aplicada con reflexiones coherentes a los supuestos fácticos específicos del proceso en cuestión. En consecuencia, estima la Sala que la decisión censurada es el resultado de un ejercicio hermenéutico propio de la autoridad judicial que la profirió, para lo cual se valió de argumentaciones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica. Por ello, es evidente que la posición de la promotora de la presente acción residual y preferente no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado, por no resultar acorde a sus intereses. Por último, debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional en el que la parte interesada imponga sus tesis frente a las de los jueces naturales, tal y como se SCLAJPT-12 V.00 7Radicación n.° 103417 percibe en este caso, máxime si se tiene en cuenta que la interpretación del artículo 322 del Código General del Proceso, replicada en el artículo 12 del Decreto 2213 de 2022, ya fue esclarecida por la Corte Constitucional en sentencia CC SU-418-2019. Ahora, es menester precisar que esta Sala de la Corte, sobre la temática en cuestión, señaló en sentencia CSJ STL2791-2021, que: Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el
Ahora, es menester precisar que esta Sala de la Corte, sobre la temática en cuestión, señaló en sentencia CSJ STL2791-2021, que: Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. Así lo consideró la Corte Constitucional cuando, al resolver varios asuntos como el que nos ocupa, expidió la sentencia CC SU 418-2019, y consideró que «De acuerdo con esa metodología de interpretación, el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo , y el efecto de no hacerlo así es la declaratoria de desierto del recurso» (negrillas y cursiva en el texto original). En este orden de ideas, se revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, negará el resguardo por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, NEGAR el amparo deprecado.
SCLAJPT-12 V.00 8Radicación n.° 103417
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional
SCLAJPT-12 V.00 8Radicación n.° 103417
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA Con ausencia justificada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Salvo voto SCLAJPT-12 V.00 9Radicación n.° 103417
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 10SALVAMENTO DE VOTO Accionante: Fiduagraria S.A., en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes y Contingencias, CONDOR
Accionado: Sala Civil–Familia del Tribunal Superior de Cartagena
Impugnantes: Ana Rosa Rodríguez Almeida, Rossana y Rafael Mora
Rodríguez
Radicado: 103417
Magistrada ponente: Clara Inés López Dávila Con el debido respeto, y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, disiento de la decisión que adoptó la mayoría de la Sala, por las razones que a continuación expongo.
En este asunto, la sociedad convocante acudió a la acción de tutela porque consideró que el Tribunal encausado vulneró sus derechos fundamentales al declarar desierto el recurso de apelación que formuló en
En este asunto, la sociedad convocante acudió a la acción de tutela porque consideró que el Tribunal encausado vulneró sus derechos fundamentales al declarar desierto el recurso de apelación que formuló en el trámite del proceso de responsabilidad civil extracontractual originario de la queja constitucional. De modo puntual, indicó que tal declaratoria no tenía cabida en su caso, dado que sustentó el recurso de alzada ante el a quo y ello era suficiente para que se agotara el trámite de segunda instancia. En primer grado, la Sala Civil de la Corte concedió el amparo invocado, pues consideró que el Colegiado de instancia convocado lesionó sus garantías al sustraerse de analizar el medio de impugnación que presentó. SCLAJPT-12 V.00Radicación n.° 103417 Al analizar la impugnación que Ana Rosa Rodríguez Almeida, Rossana y Rafael Mora Rodríguez instauraron contra dicha providencia, la mayoría de la Sala acogió la tesis de las impugnantes y revocó la decisión del a quo constitucional. En su lugar, negó el resguardo por considerar que el auto por medio del cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la providencia que declaró desierta la alzada era razonable. Al respecto, estimo oportuno señalar que difiero de la tesis en comento, pues considero que la transgresión del derecho fundamental al debido proceso en que incurrió el Colegiado de instancia encausado es evidente. En efecto, nótese que no fue materia de discusión en el trámite
comento, pues considero que la transgresión del derecho fundamental al debido proceso en que incurrió el Colegiado de instancia encausado es evidente. En efecto, nótese que no fue materia de discusión en el trámite preferente que la sociedad accionante interpuso recurso de apelación contra la sentencia que se profirió en primer grado en el proceso de responsabilidad civil en cuestión y lo sustentó ante el a quo; por tanto, no existía razón jurídica ni fáctica para que el Tribunal desconociera tal argumentación y se relevara de su deber de emitir la sentencia de segunda instancia, como lo hizo. Ahora bien, estimo importante aclarar que en algunas providencias en las que obré como ponente defendí la actual tesis de la Sala mayoritaria con fundamento en una aplicación exegética de los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, así como en el criterio acogido en sentencia CC SU-418-2019; no obstante, considero que no puede pasarse por alto que los preceptos normativos citados fueron reemplazados por el Decreto 806 de 2020, hoy Ley 2213 de 2022, cuya finalidad, lejos de hacer más rigurosos los rituales procesales, fue la de SCLAJPT-12 V.00 12Radicación n.° 103417 ajustarlos a la compleja situación de la prestación del servicio de justicia en el marco de la emergencia sanitaria generada por el covid-19. En ese contexto, considero que no es pertinente que se insista en
ajustarlos a la compleja situación de la prestación del servicio de justicia en el marco de la emergencia sanitaria generada por el covid-19. En ese contexto, considero que no es pertinente que se insista en exigir a las partes intervinientes en los procesos civiles una doble sustentación del recurso de alzada, dado que ello es opuesto a los principios de celeridad y economía procesal que se pretendieron fortalecer con el Decreto 806 de 2020. De este modo, a mi juicio, en este evento debió confirmarse el fallo de primer grado en el que se concedió el amparo constitucional pues, insisto, la actuación del Tribunal lesionó las prerrogativas superiores invocadas y se apartó del ordenamiento jurídico. En los anteriores términos, consigno las razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra,
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado