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CSJ - STL9912-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9912-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL9912-2023 Radicación n.° 104043 Acta 34 Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que PATRICIA TOBÓN YAGARI en calidad de directora de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta corporación profirió el 2 de agosto de 2023, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó

contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN.

I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre y patrimonio, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Indicó que Belmiro Antonio Moreno David presentó acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas con la finalidad de obtener el amparo de su derecho de peticiónRadicación n.° 104043 SCLAJPT-12 V.00 y, en consecuencia, se ordenara dar respuesta de fondo a la solicitud de entrega de indemnización administrativa. Relató que el asunto se adelantó ante el Juzgado Civil del Circuito con Conocimiento en Procesos Laborales de Girardota, despacho que negó sus pretensiones, en sentencia de 26 de enero de 2023. Narró que Moreno David impugnó la anterior decisión ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, colegido que,

sus pretensiones, en sentencia de 26 de enero de 2023. Narró que Moreno David impugnó la anterior decisión ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, colegido que, en fallo de 27 de febrero de 2023, la revocó y, en su lugar, ordenó a la UARIV que «inicie el proceso de respuesta de fondo a la solicitud dentro de los términos reglamentarios establecido para ello en el artículo 11 del Decreto 1049 del 2019, atendiendo los lineamientos advertidos en la parte orgánica de este proveído, en relación a la solicitud de la entrega de la indemnización administrativa, asignándole el turno correspondiente». Expuso que el accionante formuló incidente desacato al considerar que la Unidad no había dado cumplimiento a la orden constitucional. Agregó que el juzgado de conocimiento adelantó el trámite y, al resolver la consulta, el Tribunal Superior declaró la nulidad de lo actuado por cuanto no se vinculó en debida forma al superior del incidentado. Señaló que, en cumplimiento de lo anterior, en providencia de 8 de junio de 2023 el a quo le impuso sanción por desacato equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, providencia que el fallador de segundo grado confirmó el 13 de junio de 2023. Censuró que el ad quem incurrió en defecto sustantivo, porque desconoció el precedente establecido en la sentencia SU-034 de 2018 de 2Radicación n.° 104043 SCLAJPT-12 V.00 la Corte Constitucional, relacionado con la modulación del cumplimiento del fallo en especial en lo referente con la asignación de turnos de pago de

2Radicación n.° 104043 SCLAJPT-12 V.00 la Corte Constitucional, relacionado con la modulación del cumplimiento del fallo en especial en lo referente con la asignación de turnos de pago de la indemnización administrativa, así como en defecto fáctico por la valoración defectuosa del material probatorio allegado al trámite, pues no tuvo en cuenta las resoluciones mediante las cuales reconoció y señaló el procedimiento para el pago de la indemnización administrativa a las víctimas del conflicto armado en un marco de igualdad. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de las prerrogativas fundamentales invocadas. Con tal fin, pretendió lo siguiente: […] 1. Modular los efectos del fallo del 27 de febrero de 2023, en cumplimiento de la Sentencia SU034 de 2018 y el Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional, en la medida que se cumplió con la orden al expedir la Resolución No. 04102019-416905 del 12 de marzo de 2020, con fundamento en la Resolución No. 01049 de 2019, que reconoció el derecho a la entrega de la indemnización al señor BELMIRO ANTONIO MORENO DAVID y dispuso la aplicación del método técnico de priorización. Y en consecuencia, INAPLICAR y/o REVOCAR la sanción impuesta en mi contra mediante auto del 08 de junio de 2023, CONFIRMADA por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN – SALA UNITARIA DE DECISIÓN

INAPLICAR y/o REVOCAR la sanción impuesta en mi contra mediante auto del 08 de junio de 2023, CONFIRMADA por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN – SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL en providencia del 13 de junio de 2023 3º Ordenar que comunique a la autoridad encargada de la ejecución de la sanción de multa y que la misma se han levantado con ocasión a la acreditación de la imposibilidad del cumplimiento de la orden judicial de tutela en estos momentos. 4º Conminar a las autoridades judiciales, a que acate y aplique los precedentes jurisprudenciales frente a la procedencia del levantamiento de la sanción, previa acreditación del cumplimiento de la orden y/o acreditando las razones que imposibilitan su cumplimiento, con base en la naturaleza persuasiva del incidente de desacato» […].

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

3Radicación n.° 104043

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La presente acción de tutela se radicó el 18 de julio de 2023 y mediante proveído de 19 del mes y año en mención la Sala de Casación Civil de esta Corporación la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que se censura, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín manifestó que la aquí tutelista ha dejado al solicitante Belmiro Antonio Moreno David en una situación de

Dentro del término de traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín manifestó que la aquí tutelista ha dejado al solicitante Belmiro Antonio Moreno David en una situación de incertidumbre año tras año, porque no son claras las etapas y los plazos que debe agotar para acceder a la indemnización administrativa que pretende. Por su parte, el Juzgado Civil del Circuito con Conocimiento en Procesos Laborales de Girardota indicó que se atiene al contenido de la sentencia que profirió, así como a la providencia por la que impuso la sanción y su confirmación. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 2 de agosto de 2023, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo al considerar que Patricia Tobón Yagari en su calidad de representante legal de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, no solicitó ni expuso las inconformidades que en el presente mecanismo eleva ante el Tribunal.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó para lo cual adujo que por medio de la Resolución n° 04102019-416905 de 12 de marzo de 2020 debidamente notificada, se decidió a favor de Belmiro

4Radicación n.° 104043

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Antonio Moreno David reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante por desplazamiento forzado y aplicar el «Método Técnico de Priorización», con el fin de disponer el orden de la entrega de la indemnización.

administrativa por el hecho victimizante por desplazamiento forzado y aplicar el «Método Técnico de Priorización», con el fin de disponer el orden de la entrega de la indemnización. Lo anterior, teniendo en cuenta que «no se acredito [sic] una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad establecidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y la Resolución No. 00582 de 2021 que modifica el literal A de la Resolución 1049 de 2019». Que, en ese sentido, el «Método Técnico de Priorización» en el caso del actor, debía ser aplicado en la presente vigencia en el mes de septiembre de 2023, « con el universo de víctimas que a 31 de diciembre de 2022 contaban con acto administrativo de reconocimiento y con orden de aplicación del Método». De ahí, advirtió al juzgado la imposibilidad de asignar el turno correspondiente, toda vez que debe ser respetuosa del procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y del debido proceso administrativo.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando,

5Radicación n.° 104043

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pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, 5Radicación n.° 104043 SCLAJPT-12 V.00 de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el amparo cumple con los presupuestos de procedencia y, de superarse lo anterior, si la autoridad judicial convocada vulneró las prerrogativas invocadas por la actora al sancionarla por desacato al fallo de tutela. Al respecto, cabe aclarar que la única posibilidad para que proceda tutela contra una providencia judicial emitida en el incidente de desacato, es cuando se advierta la existencia de un defecto (orgánico, fáctico, material o sustantivo, desconocimiento del precedente o falta de motivación)1 capaz de quebrantar la decisión reprochada o que, en su trámite, se vulnere el debido proceso previsto como derecho fundamental en el artículo 29 Superior. No obstante, la Sala estima que el amparo es improcedente, toda

motivación)1 capaz de quebrantar la decisión reprochada o que, en su trámite, se vulnere el debido proceso previsto como derecho fundamental en el artículo 29 Superior. No obstante, la Sala estima que el amparo es improcedente, toda vez que la parte actora desconoció el requisito de subsidiaridad, en la medida que contaba con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedente frente a la solicitud de amparo. 1 Sentencia CC SU034-2018. 6Radicación n.° 104043

SCLAJPT-12 V.00

Ello es así, porque la convocante no solicitó la modulación del fallo ni la inaplicación de la sanción ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Contrario a ello, durante el trámite incidental guardó silencio siendo ese es el escenario en que debía plantear la situación que hoy expone. De ahí que las razones que aquí expone no son de recibo para esta Colegiatura, toda vez que la vía constitucional no se ejerce como un medio supletorio para excusarse de su omisión al no ejercer en debida forma los mecanismos de defensa que la ley le confiere. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.

En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de

asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.

En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela - subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la actora, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas en el escrito inicial. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo invocado.

V. DECISIÓN

7Radicación n.° 104043

SCLAJPT-12 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

8Radicación n.° 104043

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

9

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