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CSJ - STL9913-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9913-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL9913-2023 Radicación n.° 103037 Acta 32 Bucaramanga, Santander, treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023) La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LUIS ANDRÉS ZULUAGA URQUIJO contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 24 de julio de 2023 , en el trámite de la acción de tutela que el recurrente interpuso contra el

JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES El convocante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y «a la comprobación, oposición, contradicción y defensa», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario, es posible extraer que el 20 de febrero de 2023 el accionante presentó una SCLAJPT-11 V.00Radicación n.° 103037 petición, mediante correo electrónico, al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, en la que solicitó información sobre las actuaciones del proceso y el suministro de la totalidad de archivos que conforman el expediente digital del juicio ejecutivo laboral radicado 11001310500320220042000. Afirmó el tutelante que el 8 de marzo de 2023, requirió al

expediente digital del juicio ejecutivo laboral radicado 11001310500320220042000. Afirmó el tutelante que el 8 de marzo de 2023, requirió al accionado para que le suministrara la información y documentación peticionadas; sin embargo, no lo ha hecho y con su incumplimiento le vulnera el derecho fundamental de petición. Por lo expresado, solicitó la protección de sus garantías superiores y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá contestar la petición que elevó, tendiente a «suministra[r] de inmediato la información y la documentación peticionadas» ; asimismo, condenarlo a «reparar al peticionario, por los daños emergentes declarados».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 18 de mayo de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad accionada, para que ejerciera sus derechos de contradicción y defensa; además, negó el decreto de la medida provisional solicitada.

A través de fallo de 24 de mayo de 2023, el Juez Constitucional de primer grado negó el amparo, tras concluir que carece de objeto actual, al estar superado el hecho que motivó la acción, en la medida en que el SCLAJPT-11 V.00 2Radicación n.° 103037 juzgado accionado emitió respuesta de fondo a la petición presentada por el accionante.

estar superado el hecho que motivó la acción, en la medida en que el SCLAJPT-11 V.00 2Radicación n.° 103037 juzgado accionado emitió respuesta de fondo a la petición presentada por el accionante. Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó y solicitó dejarla sin efecto; no obstante, mediante auto CSJ ATL163-2023 de 28 de junio del año en curso, esta Sala declaró la nulidad de todo lo actuado, a partir de la providencia de 18 de mayo de 2023, por no vincular al trámite constitucional a las partes e intervinientes dentro del proceso que originó la queja. Atendiendo lo dispuesto por esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante auto de 17 de julio de 2023, admitió nuevamente la acción de tutela y ordenó vincular a Hilda María Floriano Navarro, en calidad de ejecutante y a Mateo Floriano Carrera, en calidad de ejecutado, dentro del proceso ejecutivo laboral originario de la petición de resguardo. En el término concedido, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que dio respuesta de fondo a la petición presentada por el tutelante mediante correo electrónico de 19 de mayo de 2023, en el sentido de negar la solitud de compartir el expediente virtual, por cuanto el peticionario no tiene interés jurídico en el proceso, ni está legitimado para realizar ninguna actuación dentro de este.

presentada por el tutelante mediante correo electrónico de 19 de mayo de 2023, en el sentido de negar la solitud de compartir el expediente virtual, por cuanto el peticionario no tiene interés jurídico en el proceso, ni está legitimado para realizar ninguna actuación dentro de este. Además, informó que, mediante auto de la misma fecha, se negó el mandamiento de pago solicitado por Hilda María Floriano Navarro y se ordenó el archivo de las diligencias. SCLAJPT-11 V.00 3Radicación n.° 103037 Surtido el trámite de rigor, en fallo de 24 de julio de 2023, el Juez Constitucional de primer grado denegó el amparo solicitado, por carecer de objeto actual y estar superado el hecho que la motivó.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó y solicitó dejarla sin efecto, en síntesis, porque en su sentir no existe hecho superado, pues «hasta tanto el juez laboral 3º de Bogotá no suministre copia del expediente judicial, no habrá sucedido la superación del hecho vulnerador».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Esta Sala ha reiterado que el propósito del instrumento de resguardo pierde su razón de ser cuando la circunstancia particular que

omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Esta Sala ha reiterado que el propósito del instrumento de resguardo pierde su razón de ser cuando la circunstancia particular que genera la amenaza de garantías superiores es superada durante el trámite de la acción de tutela. Asimismo, ha indicado que, en los casos en que esto ocurre, cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional es vana, ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección. SCLAJPT-11 V.00 4Radicación n.° 103037 Sobre el particular, en sentencia CSJ STL8517-2016, reiterada en la en la CSJ STL6520-2022, esta Corte señaló:

La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el trascurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como «hecho superado» y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional. En el presente asunto, de acuerdo con el escrito de impugnación, el problema jurídico a decidir por la Sala consiste en establecer si se

trámite constitucional. En el presente asunto, de acuerdo con el escrito de impugnación, el problema jurídico a decidir por la Sala consiste en establecer si se configuró hecho superado, como lo consideró el a quo constitucional o si, por el contrario, es viable conceder el amparo y acceder a las pretensiones de la tutela, consistentes en que se ordene al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá dar respuesta de fondo a la petición formulada por el promotor, en el sentido de suministrarle copia del expediente ejecutivo radicado 11001310500320220042000. Con el fin de dilucidar el anterior interrogante, es oportuno advertir que los elementos de convicción aportados al proceso dan cuenta de que el 20 de febrero de 2023 el accionante elevó petición al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, en la que requirió copia del expediente citado. Asimismo, con los medios de persuasión se acreditó que, el 19 de mayo del año en curso, dicha autoridad dio respuesta a través del correo electrónico registrado por el accionante, esto es, luisandreszuluagaurquijo@gmail.com, tal como se observa de las pruebas aportadas por dicho despacho judicial a esta acción de tutela. SCLAJPT-11 V.00 5Radicación n.° 103037 En dicha comunicación, le informó: Mediante el presente se da respuesta a su petición informando que el proceso

pruebas aportadas por dicho despacho judicial a esta acción de tutela. SCLAJPT-11 V.00 5Radicación n.° 103037 En dicha comunicación, le informó: Mediante el presente se da respuesta a su petición informando que el proceso ejecutivo No. 11001310500320220042000 adelantado por HILDA MARÍA FLORIANO NAVARRO contra MATEO FLORIANO CARRERA es un proceso ejecutivo. Siendo pertinente recordar que los procesos que tienen naturaleza de ejecución propenden por el cumplimiento de obligaciones de dar, hacer o recibir que deben constar en un documento que tenga la naturaleza de título ejecutivo. En este sentido, el proceso ejecutivo se adelanta a prevención, y ni siquiera la parte ejecutada puede conocer el contenido del proceso hasta tanto se notifique del mandamiento ejecutivo, lo cual en el presente caso no ha sucedido aún. Aclarado lo anterior, revisada su solicitud el juzgador encuentra que:

1. El peticionario LUIS ANDRÉS ZULUAGA ostenta la calidad de ser parte dentro del proceso. Ni tampoco se avizora documento alguno que lo vincule a este.

2. El peticionario no aporta poder alguno para actuar dentro del proceso, de hecho, consultado el SIRNA DEL Consejo de la Judicatura, se evidencia que el peticionario no ostenta la condición de abogado.

3. El señor Zuluaga no cuenta con autorización de la demandante para solicitar información referente al proceso.

4. Al correo del Despacho se allegaron dos correos electrónicos recibidos el

3. El señor Zuluaga no cuenta con autorización de la demandante para solicitar información referente al proceso.

4. Al correo del Despacho se allegaron dos correos electrónicos recibidos el miércoles 08 de marzo de 2023 a las 6:42 de la noche y 6:44 de la noche, por fuera del horario laboral, no evidenciándose ninguna solicitud previa.

Razón por la cual se recuerda al accionante que toda solicitud que se haga al juzgado debe realizarse entre las 8:00 am y la 1:00 pm y las 2:00 pm y las 5:00 pm, ya que el dominio del Consejo Superior de la Judicatura en la plataforma de Outlook bloquea los correos externos recibidos fuera de este horario, y solo excepcionalmente recibe correos por fuera del horario antes señalado. En consecuencia, de todo lo anteriormente expuesto, se concluye que el peticionario no tiene interés jurídico en el proceso, ni está legitimado para realizar ninguna actuación dentro de este. Por lo tanto, estando el Despacho impedido para compartir el expediente virtual solicitado, NO SE ACCEDE A

SU PETICIÓN.

Así las cosas, se advierte que, contrario a lo aducido por el actor, no erró el a quo constitucional al considerar que se configuró carencia actual de objeto, toda vez que el despacho encausado resolvió el planteamiento formulado por el convocante, al indicarle, con total SCLAJPT-11 V.00 6Radicación n.° 103037 claridad y congruencia, las razones por las cuales no era posible acceder

planteamiento formulado por el convocante, al indicarle, con total SCLAJPT-11 V.00 6Radicación n.° 103037 claridad y congruencia, las razones por las cuales no era posible acceder a su requerimiento, por no tener interés jurídico en el proceso, ni estar legitimado para realizar ninguna actuación dentro de este, en los términos previstos en el artículo 123 del Código General del Proceso. Ahora, el impugnante insiste en su solicitud de salvaguarda, con fundamento en que la respuesta que obtuvo es desfavorable a sus aspiraciones; no obstante, la Sala no acoge tal planteamiento, dado que, en materia de derecho fundamental de petición, la carencia actual de objeto se estructura con la expedición de una respuesta clara, concreta y oportuna, como ocurrió en este caso, al margen de si su contenido es o no favorable al petente. En conclusión, comoquiera que, se itera, el juzgado enjuiciado resolvió la petición del accionante, en el presente asunto se configuró lo que la jurisprudencia y la doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: SCLAJPT-11 V.00 7Radicación n.° 103037

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: SCLAJPT-11 V.00 7Radicación n.° 103037

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA Con ausencia justificada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ SCLAJPT-11 V.00 8Radicación n.° 103037

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

SCLAJPT-11 V.00 9

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