CSJ - STL9914-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9914-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL9914-2023 Radicación n.° 104093 Acta 34 Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que CRISTIÁN CAMILO CÓRDOBA CUESTA presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta corporación profirió el 2 de agosto de 2023, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA DE
CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , la
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y LA NACIÓN –
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y vida, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
Indicó que el Gobierno de Estados Unidos de América pidió su detención preventiva con fines de extradición, toda vez que fue requeridoRadicación n.° 104093 SCLAJPT-12 V.00 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, por la presunta comisión de delitos de «narcotráfico y concierto para delinquir». Relató que el 11 de febrero de 2020, la Fiscalía General de la Nación ordenó su captura como solicitado en extradición. Agregó que el Ministerio de Justicia y del Derecho envió los documentos del caso a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, colegiado que, el 1° de marzo
ordenó su captura como solicitado en extradición. Agregó que el Ministerio de Justicia y del Derecho envió los documentos del caso a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, colegiado que, el 1° de marzo de 2023, emitió el concepto favorable para la extradición formulada por el país requirente, por encontrarlas conforme a derecho. Expuso que a través de Resolución nº 077 de 10 de abril de 2023, la cartera ministerial en cita accedió a la extradición, decisión que recurrió en reposición, siendo confirmada con el acto administrativo n° 187 de 26 de junio de los corrientes. Explicó que su apoderado judicial solicitó que se oficiara a la Fiscalía General de la Nación para que informara si por los mismos hechos por los que era requerido se había adelantado alguna causa penal, así como a la Dirección Nacional de la Justicia Especial para la Paz que comunicara si en sus bases de datos estaba registrado como destinatario de la justicia transicional, por lo que en auto de 13 de septiembre de 2022 la Sala de Casación Penal decretó las pruebas tendientes a garantizar el principio constitucional de non bis in ídem. Indicó que la Sala de Definición de situaciones jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz emitió la Resolución n° 906 de 24 de febrero de 2021 a través de la cual lo aceptó como compareciente; que por su condición de privación de la libertad, solo contaba con el oficio, pues los apoderados que tenía en ese momento, le informaron que «según la 2Radicación n.° 104093
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su condición de privación de la libertad, solo contaba con el oficio, pues los apoderados que tenía en ese momento, le informaron que «según la 2Radicación n.° 104093
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Resolución (...) [su] proceso sería dirimido por la JEP» , pero que no contaba con dicha determinación en tanto que sus abogados no le suministraron una copia. Cuestionó que la Sala de Casación Penal emitió el concepto favorable, «haciendo referencia de manera muy somera a la solicitud probatoria relacionada con la consulta en las bases de datos de la JEP para ver si [s]e encontraba registrado como destinatario de la justicia transicional» y que, por no guardar relación ni tener ocurrencia en el marco del conflicto armado interno, no había lugar a aplicar la garantía de no extradición. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de las prerrogativas fundamentales invocadas. Con tal fin, pretendió lo siguiente: […] Se ordene al Ministerio convocado que «revoque el artículo segundo de la Resolución No. 077 del 10 de abril de 2023 en que se dispuso ‘ordenar la entrega del ciudadano (...) al Estado requirente y en su lugar ordenar que se suspenda la entrega (...) hasta tanto se surtan las etapas del procedimiento de que trata la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para La Paz (Ley 1957 de 2019)» y «revoque la Resolución No. 187 del 26 de junio de 2023 que decidió ‘confirmar la resolución ejecutiva No. 077 del 10 de abril de 2023, por medio de la cual se concedió, a los Estados Unidos
del 26 de junio de 2023 que decidió ‘confirmar la resolución ejecutiva No. 077 del 10 de abril de 2023, por medio de la cual se concedió, a los Estados Unidos de América, la extradición»; a la Presidencia accionada «como cabeza de la Rama Ejecutiva del Poder Público a la que pertenece el Ministerio de Justicia y del Derecho, para que se pronuncie respecto de los hechos aquí manifestados»; y los que «sean necesarios para la protección de [sus] derechos... y las víctimas del conflicto armado […].
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La presente acción de tutela se radicó el 21 de julio de 2023 y mediante proveído de 25 del mes y año del mismo año la Sala de Casación Civil de esta Corporación la admitió, ordenó notificar a las convocadas y
3Radicación n.° 104093 SCLAJPT-12 V.00 vincular a las partes e intervinientes en el asunto que se censura, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, el Ministerio de Relaciones Exteriores señaló que no tiene facultad legal en el trámite de extradición. Agregó que no vulneró derecho fundamental alguno y, solicitó su desvinculación del presente trámite. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación indicó que no es la autoridad encargada de tomar decisiones de fondo en cuanto a la entrega de personas en extradición o el diferimiento de la misma, teniendo en cuenta que es una atribución exclusiva del Gobierno Nacional, previo concepto de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Adujo que su competencia se limitó a proferir la captura con fines
cuenta que es una atribución exclusiva del Gobierno Nacional, previo concepto de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Adujo que su competencia se limitó a proferir la captura con fines de extradición y a tener la persona requerida a disposición hasta que el Ministerio de Justicia y del Derecho solicitara la entrega cuando la resolución ejecutiva estuviera en firme. Agregó que no se cumplía con el requisito de legitimación pasiva, por lo que pidió su desvinculación. La Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho manifestó que la tutela era improcedente, pues el actor contaba con otro mecanismo de defensa ante la jurisdicción contencioso administrativa. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que en auto de 13 de septiembre de 2022 le solicitó a la Secretaría General 4Radicación n.° 104093 SCLAJPT-12 V.00 de la Jurisdicción Especial para la Paz JEP le informara si el accionante se sometió al sistema integral de verdad, justicia, reparación y no repetición. Que, en virtud de ello, la entidad le informó que consultados los sistemas de gestión documental y judicial no encontró registro de Cristián Camilo Córdoba Cuesta. Adujo que el 1º de marzo de 2023 emitió concepto favorable ante la solicitud de extradición. Que remitió el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, autoridad que emitió la Resolución 077 de 10 de abril de 2023 mediante la cual concedió la extradición y ordenó el envío a los Estados Unidos de América, decisión que mantuvo incólume al resolver la reposición.
y del Derecho, autoridad que emitió la Resolución 077 de 10 de abril de 2023 mediante la cual concedió la extradición y ordenó el envío a los Estados Unidos de América, decisión que mantuvo incólume al resolver la reposición. Expuso que el actor no demostró que lo cobijara la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las Farc; que en el trámite el requerido ni su abogado mencionaron la existencia de una resolución en la que supuestamente fuera aceptado como compareciente en dicha jurisdicción y que no conculcó garantía superior alguna. La Jurisdicción Especial para la Paz - JEP señaló que según comunicación de la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas se constató que el accionante no fungió como aspirante o compareciente en ninguna Sala o Sección y que se abstenía de pronunciarse frente a las pretensiones y hechos, pues no contaba con elementos o información para el efecto. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República manifestó que no tenía competencia para decidir sobre la no extradición de personas. Que no cometió ninguna omisión que permitiera reclamar el amparo. 5Radicación n.° 104093
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Aseguró que no se cumplió con el requisito de la subsidiariedad, pues para debatir la Resolución n° 077 de 2023 el accionante podía acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 2 de agosto de 2023, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo
ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 2 de agosto de 2023, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo al considerar que el promotor podía atacar las Resolución n° 077 de 10 de abril y n° 187 de 26 de junio ambas de 2023 ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme lo consagra el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el accionante la impugnó. Para tal efecto insistió en el argumento planteado en su escrito inicial y que, en consecuencia, se convocara «de nuevo a la JEP para que haga las verificaciones de caso» a fin de que se surtieran las etapas del procedimiento de que trata la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando,
6Radicación n.° 104093 SCLAJPT-12 V.00 de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
6Radicación n.° 104093 SCLAJPT-12 V.00 de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala se advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si es procedente revocar la Resolución n° 077 de 10 de abril de 2023, confirmada en la n° 187 de 26 de junio de los corrientes emitidas por el Ministerio de Justicia y del Derecho para que, como consecuencia de ello, se niegue la extradición del promotor hasta tanto se surtan las etapas del procedimiento de que trata la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para La Paz.
Al respecto, se advierte que el promotor de la queja constitucional desconoció el requisito de subsidiaridad, en la medida que cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedente frente a la solicitud de amparo. Ello es así, en este asunto, porque el convocante puede acudir a la
del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedente frente a la solicitud de amparo. Ello es así, en este asunto, porque el convocante puede acudir a la jurisdicción contenciosa para controvertir la legalidad de las Resoluciones n° 077 de 10 de abril de 2023 y 187 de 26 de junio de la presente anualidad, pues conforme el artículo 138 del Código de Procedimiento 7Radicación n.° 104093
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Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ese es el escenario en que debe plantear la situación que hoy pone de presente. Así las cosas, la inconformidad que a través de este mecanismo la parte recurrente expone, se itera, debe ser propuesta ante la jurisdicción contenciosa administrativa, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, caso en el cual cuenta con las herramientas defensivas idóneas, eficaces y efectivas para resolver la situación que hoy indebidamente pretende controvertir en sede constitucional. Aunado a ello, se tiene que en el mencionado trámite puede solicitar las medidas cautelares reguladas en el artículo 229 ibidem, que por sí mismas, representan un medio judicial expedito para la protección de los derechos que estima vulnerados. Lo dicho, lleva a inferir que el actor ha decidido no emplear el mencionado mecanismo por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues,
mencionado mecanismo por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.
En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela - subsidiariedadno es viable estudiar 8Radicación n.° 104093 SCLAJPT-12 V.00 de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del tutelista, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas en la impugnación. En consecuencia, la Sala confirmará el fallo de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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