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CSJ - STL9916-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9916-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL9916-2023 Radicación n.° 71586 Acta 32 Bucaramanga, Santander, treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023) La Corte se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE CARBÓN DE CERRO GUAYABOCOOPROCARCEGUA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, actuación a la que se vinculó al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La sociedad accionante interpone el mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Del escrito de tutela y la documental aportada, se extrae que Oracio Chona Hernández prestó sus servicios a la Cooperativa tutelante, mediante contratos de trabajo a término fijo, desarrollados entre el 15 de SCLAJPT-11 V.00Radicación n.° 71586 enero y el 17 de diciembre de 2010, el 7 de enero y el 17 de diciembre de 2011, el 6 de enero y el 15 de diciembre de 2012 y «enero de 2013» hasta el 21 de enero de 2020, fecha esta última en la que renunció porque le fue reconocida la pensión de invalidez. Oracio Chona Hernández y Olga Estupiñán Lázaro, en nombre

el 21 de enero de 2020, fecha esta última en la que renunció porque le fue reconocida la pensión de invalidez. Oracio Chona Hernández y Olga Estupiñán Lázaro, en nombre propio y de sus hijos menores Y.Y.Y.Y., B.B.B.B.1, presentaron demanda ordinaria laboral para que se condenara a la cooperativa, hoy tutelante, a pagarles la indemnización total y ordinaria de perjuicios de que trata el artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo, en cuantía de $163.389.258, así como de los perjuicios morales, aspiraciones que fundamentaron en que las enfermedades que dieron origen a la invalidez son de origen laboral y en la configuración de las mismas medió culpa de la empleadora. El asunto se asignó al Juez Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, quien, mediante sentencia de 10 de diciembre de 2018, absolvió a la encausada de las pretensiones incoadas en la demanda. Inconforme con la decisión de primer grado, los demandantes interpusieron recurso de apelación y, por medio de sentencia de 30 de septiembre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al encontrar suficientemente probada la culpa de la demandada en las enfermedades de origen laboral sufridas por el actor, la revocó en su totalidad. En su lugar, la condenó al pago de $6.736.551 por concepto de lucro cesante consolidado, $58.656.104 por lucro cesante futuro y 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes por daños morales.

concepto de lucro cesante consolidado, $58.656.104 por lucro cesante futuro y 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes por daños morales. 1 Se suprime el nombre de los menores conforme al artículo 7 de la Ley 1581 de 2012. SCLAJPT-11 V.00 2Radicación n.° 71586 La vencida en juicio interpuso recurso extraordinario de casación; no obstante, el mismo se declaró improcedente mediante auto de 7 de marzo de 2022, al estimarse que el valor de la condena no superaba el monto exigido para concederlo. La demandada -hoy tutelantepresentó recurso de reposición y, en subsidio, queja; sin embargo, por auto de 20 de abril de 2022, el juez de segundo grado no repuso y concedió el recurso de queja. Remitido el expediente a esta Corporación, mediante proveído CSJ AL1449-2023 de 14 de junio de 2023 -notificado el 26 siguiente, se declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por el apoderado judicial de la cooperativa tutelante. Surtido el trámite precedente, la promotora acude al instrumento de resguardo constitucional porque considera que el Tribunal convocado, al proferir la sentencia de 30 de septiembre de 2021, incurrió en un defecto sustantivo, toda vez que desconoció el contenido del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, así como el precedente de esta Corporación sobre culpa patronal y la exigencia de demostración de los supuestos fácticos de la misma.

Código Sustantivo del Trabajo, así como el precedente de esta Corporación sobre culpa patronal y la exigencia de demostración de los supuestos fácticos de la misma. Asimismo, reprochó un defecto fáctico, pues, en su sentir, la decisión censurada omitió valorar y analizar la totalidad de elementos probatorios aportados, en su criterio determinantes para haber tomado una decisión diferente a la adoptada y, «a su vez, al considerar que en el caso puesto en su conocimiento se configuraron los supuestos de hecho y de derecho del artículo 216 del CST sin la existencia de pruebas que lo motiven». SCLAJPT-11 V.00 3Radicación n.° 71586 En razón a lo anterior, peticiona el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, solicita revocar la sentencia de 30 de septiembre de 2021 para, en su lugar, mantener incólume la dictada por el a quo. La sociedad accionante presentó la acción de tutela el 9 de agosto de 2023 y se admitió mediante auto de 18 de agosto siguiente, en el que se ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En la oportunidad legal, la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta remitió el enlace de acceso al expediente del proceso objeto de queja.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta remitió el enlace de acceso al expediente del proceso objeto de queja.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental SCLAJPT-11 V.00 4Radicación n.° 71586 del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv)

reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Al descender al sub judice, la Sala advierte que el problema jurídico que debe decidir esta Corte consiste en establecer si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta vulneró las garantías superiores de la cooperativa tutelante, al proferir la sentencia de 30 de septiembre de 2021, a través de la cual revocó la sentencia de primer grado proferida en el juicio originario de la presente queja. Claro lo anterior y una vez advertido que en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la Sala pasa a analizar la decisión cuestionada para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que alega la tutelante. En esa dirección, se advierte que el Colegiado de instancia precisó que los problemas jurídicos a resolver consistían en determinar, en primer lugar, si se configuró la culpa patronal en la enfermedad profesional padecida por el trabajador Oracio Chona Hernández y, en consecuencia, si era procedente la condena por indemnización plena de SCLAJPT-11 V.00 5Radicación n.° 71586 perjuicios, tanto a su favor como de su compañera permanente y sus hijos menores.

consecuencia, si era procedente la condena por indemnización plena de SCLAJPT-11 V.00 5Radicación n.° 71586 perjuicios, tanto a su favor como de su compañera permanente y sus hijos menores. Al respecto, precisó que no se discutía: (i) la existencia de varios contratos de trabajo entre el señor Chona Hernández y la empresa tutelante, desarrollados del 15 de enero al 17 de diciembre de 2010, del 7 de enero al 17 de diciembre de 2011, del 6 de enero al 15 de diciembre de 2012 y, por último, de enero de 2013 al 21 de enero de 2020, calenda esta última en la que el trabajador renunció porque le fue reconocida la pensión de invalidez. Para resolver lo pertinente, el Colegiado de instancia accionado comenzó por señalar que el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo consagra la indemnización plena de perjuicios con ocasión de una enfermedad laboral o accidente de trabajo, cuando exista culpa suficiente comprobada del patrono en la ocurrencia de estos. Citó apartes de la sentencia CSJ SL2206-2019 y de las providencias CSJ SL, 30 jul. 2014, rad. 42532 y CSJ SL, 25 ene. 2017, rad. 37897, para concluir que la procedencia de la indemnización plena de perjuicios está supeditada a la demostración de los siguientes supuestos: (i) el accidente de trabajo o la enfermedad profesional; (ii) la

rad. 37897, para concluir que la procedencia de la indemnización plena de perjuicios está supeditada a la demostración de los siguientes supuestos: (i) el accidente de trabajo o la enfermedad profesional; (ii) la culpa del patrono, y (iii) los perjuicios y su tasación. Seguidamente, para determinar si se encontraba demostrado el primer elemento, esto es, el daño causado por accidente de trabajo o enfermedad profesional, el Juez Plural estudió las pruebas obrantes en el plenario e indicó que el trabajador sufrió un accidente de trabajo 19 de septiembre de 2012, pero del mismo no se generaron secuelas, toda vez SCLAJPT-11 V.00 6Radicación n.° 71586 que, incluso, a partir de dicha calenda el demandante dejó de ejecutar sus labores como minero. No obstante, indicó que posteriormente el demandante padeció una enfermedad de origen profesional, que le provocó pérdida de capacidad laboral, tal como lo dictaminó la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 18 de noviembre de 2013, al indicar que el actor padecía «trastornos especificados de los discos intervertebrales y lumbago no especificado”, con una pérdida de capacidad laboral del 15,83% estructurada el 08 de marzo de 2013, dolencias derivadas de una enfermedad profesional». Al respecto, indicó que tendría en cuenta tal dictamen, toda vez que: (…) como quiera que dicho experticio, atendiendo la fecha de su práctica, ostenta un mayor grado de precisión en torno a los concretos padecimientos

enfermedad profesional». Al respecto, indicó que tendría en cuenta tal dictamen, toda vez que: (…) como quiera que dicho experticio, atendiendo la fecha de su práctica, ostenta un mayor grado de precisión en torno a los concretos padecimientos derivados en la actividad laboral del actor, pues de acogerse el último dictamen allegado (21 de Septiembre de 2017), se estaría contemplando la evaluación del concreto daño causado, cinco años después de la terminación de las actividades laborales del actor, contemplándose allí patologías que no derivan exclusivamente de las condiciones en que el demandante desarrolló15 su labor como minero a favor de la demandada. En cuanto a la culpa del empleador, indicó que, para determinar la responsabilidad del empleador por los daños producidos, debía analizarse la injerencia de la empleadora Cooprocarcegua, ya fuere por acción o por omisión, en el daño sufrido por su trabajador, así como el nexo o relación de causalidad entre estos. Sobre el particular, se refirió a las sentencias CSJ SL12707-2017 y SL5154-2020, entre otras, e indicó que el trabajador debía probar la ocurrencia de los hechos, mientras que el empleador podía desligarse de la responsabilidad endilgada frente a su ocurrencia, demostrando el SCLAJPT-11 V.00 7Radicación n.° 71586 cuidado y diligencia en el deber de prevención y protección del trabajador. A continuación, analizó los numerales 1.° y 2.° de los artículos 56

cuidado y diligencia en el deber de prevención y protección del trabajador. A continuación, analizó los numerales 1.° y 2.° de los artículos 56 y 57 del Código Sustantivo de Trabajo, el artículo 348 del mismo estatuto, el ar tículo 2.° de la Resolución 2400 de 1979, el artículo 84 de la Ley 9 de 1979, la Reglamentación de las Actividades Mineras Subterráneas (art. 26 del Decreto 1295 de 1994, Código de Minas Ley 685 de 2001 modificado por el artículo 97 de la Ley 1382 de 2010, Decreto 1335 de 1987, Decreto 1886 de 2015) y la Reglamentación sobre Enfermedades Laborales (artículo 4.° de la Ley 1562 de 2012, artículo 1.° de la Decisión 584 de 2004, Decreto 1832 de 1994, Decreto 2566 de 2009, la Ley 1477 de 2014, art. 1.° de la Resolución No.2844 de 2007). Cumplido ello, determinó que las pruebas aportadas al proceso acreditaban que: En el análisis de puesto de trabajo se demuestran los factores de riesgos sumados al tiempo de exposición, la repetitividad de la labor, evidencian íntima relación causa efecto entre sus funciones y las patologías que se califican como laborales” precisándose de esta manera, la relación de causalidad entre el trabajo y la enfermedad.

íntima relación causa efecto entre sus funciones y las patologías que se califican como laborales” precisándose de esta manera, la relación de causalidad entre el trabajo y la enfermedad. Abordó los testimonios e interrogatorios de parte absueltos por las partes y concluyó que Cooprocarcegua efectivamente incurrió en la culpa endilgada, toda vez que no acreditó haber adoptado en su oportunidad las medidas preventivas de seguridad y de salud ocupacional requeridas para los cargos desempeñados por el convocante, como tampoco adoptó «un cuidado especial para evitar un daño o en su defecto, disminuir los riesgos asociados al desarrollo de la labor». Con relación a los perjuicios y su tasación, el Tribunal convocado precisó que, para tasar el lucro cesante, tanto consolidado como futuro, SCLAJPT-11 V.00 8Radicación n.° 71586 tendría en cuenta el salario percibido por el actor a la fecha de la terminación de su contrato de trabajo, «data a partir de la cual es procedente el pago por dicho concepto, en virtud de reglado por la HCSJ en sentencias tales como la SL573 de 2020, calculándose con base en el porcentaje de pérdida de capacidad laboral». Sobre la manera de liquidar tales conceptos, trajo a colación numerosas sentencias de esta Corporación y procedió a su cálculo. Asimismo, frente a los perjuicios morales indicó que en las pretensiones no fue manifestado que estos se pedían en cabeza de la

numerosas sentencias de esta Corporación y procedió a su cálculo. Asimismo, frente a los perjuicios morales indicó que en las pretensiones no fue manifestado que estos se pedían en cabeza de la compañera permanente y los hijos menores del actor; no obstante, analizó su procedencia a favor del demandante «en ejercicio de las facultades otorgadas al juez para interpretar de manera integral el escrito introductor». Así, concluyó el ad quem que era procedente el pago de los perjuicios morales solicitados a Oracio Chona Hernández, en cuantía equivalente a 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes, pues: (…) como consecuencia de la enfermedad profesional sufrida por Chona Hernández, se le ocasionó al actor sentimientos de angustia, dolor, aflicción y tristeza, debido a las limitaciones de movilidad que implica el diagnóstico de trastorno de los discos intervertebrales; así mismo, del Dictamen N77177658-826 de fecha 11 de julio de 2019 se observa que el actor sufre de un trastorno depresivo de la conducta, el cual si bien fue calificado como de origen común, en dicho dictamen se indica que el demandante “ha estado con insomnio por el dolor, alteraciones del afecto, hacia la depresión” y que presenta “difícil control de síntomas de dolor, y al no controlar los mismos aumenta los síntomas depresivos” (…) Con respecto a los perjuicios morales a favor de la compañera

presenta “difícil control de síntomas de dolor, y al no controlar los mismos aumenta los síntomas depresivos” (…) Con respecto a los perjuicios morales a favor de la compañera permanente del actor, así como de sus hijos menores de edad, concluyó que los mismos no fueron probados en juicio, razón por la que absolvió a la pasiva de dicha pretensión. SCLAJPT-11 V.00 9Radicación n.° 71586 Por último, el Colegiado aclaró que, si bien el actor se encontraba devengando una pensión de invalidez desde el mes de diciembre de 2019, ello no obstaba para condenar a la empleadora al pago de la totalidad de los perjuicios generados, «sin que sea procedente un descuento del monto percibido por el actor en virtud de aquella prestación». En ese sentido, revocó en su totalidad la decisión del juez de primer grado y, en su lugar, declaró que se encontraba suficientemente probada la culpa de la empresa Cooprocarcegua en las enfermedades de origen laboral sufridas por el actor y, como consecuencia de ello, la condenó al pago de las siguientes sumas de dinero a favor del señor

Oracio Chona Hernández:

LUCRO CESANTE CONSOLIDADO: $6.736.551

LUCRO CESANTE FUTURO: 58.656.104

DAÑOS MORALES: Monto equivalente a CUARENTA SALARIOS

MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

Asimismo, declaró como no probadas las excepciones propuestas por la pasiva y se abstuvo de imponer condena en costas en esa instancia, por haber sido favorables al apelante las resultas del recurso.

Asimismo, declaró como no probadas las excepciones propuestas por la pasiva y se abstuvo de imponer condena en costas en esa instancia, por haber sido favorables al apelante las resultas del recurso. Claro lo anterior, al analizar el contenido de la sentencia cuestionada, la Sala considera que el Colegiado de instancia accionado no incurrió en los errores evidentes que la accionante le endilgó en la solicitud de amparo, pues los argumentos que expuso no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. En consecuencia, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguno de los presupuestos que excepcionalmente autorizan la SCLAJPT-11 V.00 10Radicación n.° 71586 intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron. Por consiguiente, se negará el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

invocada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala SCLAJPT-11 V.00 11Radicación n.° 71586 FERNANDO CASTILLO CADENA Con ausencia justificada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 12Radicación n.° 71586

SCLAJPT-11 V.00 13

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