CSJ - STL9916-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9916-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL9916-2024 Radicación n.° 108157 Acta 25 Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala resuelve la impugnación que EFRAÍN MELO RODRÍGUEZ interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 19 de junio de 2024, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad.
I. ANTECEDENTES La parte actora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, seguridad social y a la «orden judicial», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Expuso que el 24 de abril de 2024 solicitó al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá copias auténticas de las sentencias de primera y segunda instancia del proceso que adelantó para declarar la ineficacia de traslado de régimen pensional y constancia de ejecutoria.Radicación n.° 108157
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Sin embargo, a la fecha no se había expedido lo que en derecho correspondía, lo que le afectó sus garantías fundamentales invocadas. Con base en lo anterior, el accionante acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas constitucionales y, para su efectividad solicitó que se ordene al Juzgado
Con base en lo anterior, el accionante acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas constitucionales y, para su efectividad solicitó que se ordene al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá «la expedición de la copia autentica digital de la Sentencia de Primera y Segunda Instancia y la Constancia de Ejecutoria, que se requiere para hacer efectiva la sentencia de la referencia dentro proceso adelantado según radicado Nro. 202200325-00 contra COLPENSIONES y PORVENIR S.A., y a su vez, solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se instauró el 6 de junio de 2024 y mediante proveído del día siguiente la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
En el momento oportuno, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esta ciudad afirmó que el 24 de abril de 2024 el actor solicitó la expedición de copias auténticas de las sentencias proferidas en el proceso bajo radicado n°. 05202200325, así como la constancia de ejecutoria. Dijo que en la misma fecha se le dio respuesta informándole que una vez se profiriera auto de obedecer y cumplir, se procedería a autenticar las piezas
en la misma fecha se le dio respuesta informándole que una vez se profiriera auto de obedecer y cumplir, se procedería a autenticar las piezas procesales requeridas con la constancia mencionada. 2Radicación n.° 108157
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Expuso que el 6 de junio se emitió el referido auto, esto era, el de obedézcase y cúmplase el cual se notificó por estado el día siguiente y, que el 17 de junio siguiente se le informó vía electrónica al actor que: Teniendo en cuenta que mediante auto del 6 de junio de 2024, notificado en el estado electrónico No. 089 del 7 de junio de 2024, se dispuso cumplir lo dispuesto por el superior y, de otro lado, atendiendo su solicitud de copias auténticas se informa que: Se agenda el día 18 de junio de 2024 a las 09:00 a.m., o el día miércoles 19 de junio de 2024 a las 09:00 a.m., para que comparezca al juzgado con el objeto de dar trámite a la misma. Para ello, deberá traer impresas las copias que desee autenticar, en tamaño oficio, y grabadas las audiencias en CDS formato DVD. Para tal fin, se le comparte el vínculo del expediente digital en el que podrá tener acceso a las sentencias requeridas y al auto de obedecer y cumplir. De ahí que, se le dio respuesta a lo pretendido. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 19 de junio de 2024, el juez constitucional de primera instancia negó la acción. Para tal efecto, adujo que no se advertía una vulneración de derechos, por cuanto la
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 19 de junio de 2024, el juez constitucional de primera instancia negó la acción. Para tal efecto, adujo que no se advertía una vulneración de derechos, por cuanto la solicitud que se hizo el 24 de abril de este año fue contestada el mismo día en el que se informó el trámite que se debía surtir al interior del despacho para la expedición de las copias auténticas, el que se ajustaba además a los artículos 302 y 305 del Código General del Proceso. Y que si bien el promotor reiteró tal pedimento el 5 de junio posterior, lo cierto era que sin dar un tiempo prudencial, el día siguiente presentó la tutela. Añadió que, en todo caso, el 7 de junio ulterior se notificó por estado el proveído de obedézcase y cúmplase a lo resuelto por el superior y que una vez ejecutoriada tal providencia, procedió a especificar el trámite para la expedición de las copias. 3Radicación n.° 108157
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Por lo anterior, resaltó que no se advertía una tardanza o dilación en la respuesta a la solicitud elevada por el accionante, por lo que no era viable acceder a lo pedido.
III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la decisión de primer grado; adujo que no compartía la determinación que el a quo constitucional dictó; para ello, citó el artículo 302 del Código General del Proceso que regla la ejecutoria de las sentencias y expuso que la providencia de segunda instancia se profirió el 29 de septiembre de 2023 y que habían transcurrido casi 9 meses, pues en el sistema de consulta salía con anotación «sentencia
de las sentencias y expuso que la providencia de segunda instancia se profirió el 29 de septiembre de 2023 y que habían transcurrido casi 9 meses, pues en el sistema de consulta salía con anotación «sentencia confirmada» el 6 de junio de 2024 y notificada el día siguiente y ello correspondía al auto de obedézcase y cúmplase. En ese sentido, expresó que: […] es de concluir, que no le asiste razón fáctica ni jurídica al Tribunal lo decidido, porque en la providencia del Obedézcase y Cúmplase no se ordenó la expedición de las copias y la constancia de ejecutoria, más cuando con la solicitud se allegaron las respectivas piezas procesales, y solo basta es la certificación de lo requerido para el respectivo tramite [sic] de mi pensión de vejez ante COLPENSIONES, por tal razón, es que ruego se debe revocar el Presente Fallo de Tutela y a su vez, se me ampare mis derechos fundamentales, y aunado al hecho, que el derecho a la seguridad social integral (pensión y salud) es prevalente y conexo con la vida y la salud, la tranquilidad, la pez [sic], el sosiego y el respeto a la dignidad humana, entre otros.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por
4Radicación n.° 108157 SCLAJPT-12 V.00 acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando,
SCLAJPT-12 V.00 acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá vulneró las garantías fundamentales del promotor al no haber expedido copias auténticas de las sentencias de primera y segunda instancia en el proceso bajo radicado 2022-00325-00 con la constancia de ejecutoria, como le fue solicitado por el actor mediante correo de 24 de abril de 2024. La Sala advierte que, al revisar las pruebas aportados del plenario, se tiene que:
1. El actor solicitó el 24 de abril de 2024 la expedición de copias auténticas de las sentencias proferidas dentro del proceso n°. 05 2022 00325 00; así como la constancia de ejecutoria. El mismo día se le contestó «se informa que las copias auténticas serán
auténticas de las sentencias proferidas dentro del proceso n°. 05 2022 00325 00; así como la constancia de ejecutoria. El mismo día se le contestó «se informa que las copias auténticas serán remitidas una vez esté ejecutoriado el auto que ordene el archivo de las diligencias». 5Radicación n.° 108157
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2. El 5 de junio de 2024 el promotor presentó nuevamente solicitud en el mismo sentido arriba señalado.
3. Mediante auto de 6 de junio de 2024 notificado el día siguiente por estado, el juzgado censurado resolvió: Obedézcase y cúmplase lo resuelto por el honorable Tribunal Superior de
Bogotá D.C., – Sala Laboral, mediante providencia del veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Teniendo en cuenta que no existen más actuaciones pendientes, procédase al ARCHIVO de las diligencias.
4. Mediante correo de 17 de junio de esta anualidad, el despacho criticado envío correo electrónico al promotor en el que le indicó: Teniendo en cuenta que mediante auto del 6 de junio de 2024, notificado en el estado electrónico No. 089 del 7 de junio de 2024, se dispuso cumplir lo dispuesto por el superior y, de otro lado, atendiendo su solicitud de copias auténticas se informa que: Se agenda el día 18 de junio de 2024 a las 09:00 a.m., o el día miércoles 19 de junio de 2024 a las 09:00 a.m., para que comparezca al juzgado con el objeto de dar trámite a la misma. Para ello, deberá traer impresas las copias que desee
junio de 2024 a las 09:00 a.m., para que comparezca al juzgado con el objeto de dar trámite a la misma. Para ello, deberá traer impresas las copias que desee autenticar, en tamaño oficio, y grabadas las audiencias en CDS formato DVD. Para tal fin, se le comparte el vínculo del expediente digital en el que podrá tener acceso a las sentencias requeridas y al auto de obedecer y cumplir.
5. Teniendo en cuenta la fecha en que se agendó la entrega de lo solicitado por el promotor y con el fin de tener claridad en la actuación allí adelantada, la Sala requirió vía correo electrónico al juzgado denunciado para que indicara si ya se le habían entregado las copias auténticas de las sentencias judiciales con la ejecutoria respectiva y diera constancia de lo allí actuado, para lo cual dicha autoridad aportó la citación que le hizo a la parte actora y dijo que: […] el demandante EFRAÍN MELO RODRÍGUEZ ni el apoderado judicial se hicieron presentes en la secretaría del Juzgado, razón por la que a la suscrita no le fue dable autenticar dichas copias.
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Finalmente, se informa que, revisado el correo electrónico, no se advierte que la parte actora ni su apoderado judicial hayan elevado nuevamente la solicitud de copias auténticas. De lo anterior, esta Corporación advierte que no se avizora actuación irregular por parte de la autoridad denunciada, por cuanto ha dado respuesta a lo solicitado por el actor y ha realizado las actuaciones
De lo anterior, esta Corporación advierte que no se avizora actuación irregular por parte de la autoridad denunciada, por cuanto ha dado respuesta a lo solicitado por el actor y ha realizado las actuaciones tendientes a entregar lo pedido y, para ello, después de dictar el auto de obedézcase y cúmplase, envió correo electrónico al libelista en el que le agendó fecha para que compareciera con los documentos respectivos y poder entregar las copias auténticas de las sentencias y la constancia de ejecutoria. No obstante, conforme lo contestado por la autoridad criticada, ni el accionante ni su abogado se presentaron para lo correspondiente en las fechas agendadas. Así las cosas, no es posible endilgar alguna actuación irregular al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, pues se itera, dicha autoridad ha cumplido con sus funciones para entregar lo solicitado al actor, sin que la omisión de aquél de haber ido al despacho para lo pertinente, pueda ser hincapié para vislumbrar una vulneración de derechos. Por otro lado, respecto de lo mencionado por el actor en la impugnación frente a que la providencia de segunda instancia se profirió el 29 de septiembre de 2023 y en el sistema fue publicada con anotación de «sentencia confirmada» el 6 de junio de 2024 y notificada el día siguiente, por lo que demoró casi 9 meses para ello, se advierte que se trata de un hecho nuevo que no es viable revisar en esta instancia, pues afectaría las garantías de los demás sujetos procesales.
siguiente, por lo que demoró casi 9 meses para ello, se advierte que se trata de un hecho nuevo que no es viable revisar en esta instancia, pues afectaría las garantías de los demás sujetos procesales. 7Radicación n.° 108157
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De esa manera, no encuentra esta Sala violación a derechos fundamentales, por lo que, no es posible acceder a lo solicitado por la parte actora en esta sede constitucional, de ahí que, se confirmará la decisión primera instancia, por las razones esbozadas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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