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CSJ - STL9917-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9917-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL9917-2023 Radicación n.° 71618 Acta 32 Bucaramanga, Santander, treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por CARLOS FERNANDO LORA FERNÁNDEZ

contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA y el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

El promotor, actuando en nombre propio, instauró el presente mecanismo constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre y al que denominó «ser libre de cualquier discriminación económica» , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

SCLAJPT-12 V.00Radicación n.° 71618 Del escrito de tutela y los medios de prueba allegados, se extrae que Carlos Alberto Medina Heredia promovió demanda ordinaria laboral contra el accionante, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de honorarios profesionales, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado veinte Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 11001310502020180058500. Mediante sentencia de 11 de junio de 2021, el Juzgado de conocimiento condenó al hoy accionante a pagar al actor la suma de 115

11001310502020180058500. Mediante sentencia de 11 de junio de 2021, el Juzgado de conocimiento condenó al hoy accionante a pagar al actor la suma de 115 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de honorarios, junto con $12.000.000 por concepto de cánones de arrendamiento de una bodega ubicada en el barrio Fontibón y las costas del proceso. Inconforme con la anterior determinación, el vencido en juicio interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 30 de noviembre de 2022, en la que se revocó la condena correspondiente al pago de cánones de arrendamiento de bodega y confirmó el proveído recurrido en los demás aspectos. El 20 de junio de 2023, el beneficiario de la condena presentó demanda ejecutiva contra el obligado, hoy accionante, ante lo cual, previo a decidir sobre la viabilidad de librar mandamiento de pago, el aquo dispuso la remisión a la oficina de reparto, quedando compensado el 24 de julio de 2023. El 8 de agosto de 2023, el ejecutante radicó nuevamente solicitud de ejecución, asunto que se encuentra pendiente de decisión. El promotor acude a la acción de tutela porque considera que las autoridades judiciales convocadas lesionaron sus garantías al proferir las SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n.° 71618 sentencias de primera y segunda instancia en el juicio declarativo, toda

autoridades judiciales convocadas lesionaron sus garantías al proferir las SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n.° 71618 sentencias de primera y segunda instancia en el juicio declarativo, toda vez que vulneraron las normas sustanciales y procesales y omitieron ejercer control de legalidad al aprobar honorarios «de actividades inexistentes», no descritas en la tarifa de Conalbos. En consecuencia, requiere se dejen sin valor ni efecto las sentencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado veinte Laboral del Circuito de la misma ciudad, de fechas 11 de junio de 2021 y 30 de noviembre de 2022, respectivamente. La tutela se radicó el 11 de agosto de 2023 ante la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, siendo remitida por competencia a esta Corporación el 16 de agosto de 2023, de conformidad con lo previsto en el Decreto 333 de 2021. Mediante auto de 18 de agosto de 2023, se admitió y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su defensa. Con el mismo fin, se vinculó a las partes e intervinientes dentro del litigio cuestionado.

Carlos Alberto Medina Heredia se pronunció alegando que el presente escenario no es lugar para debatir los honorarios reconocidos por el juez natural en el proceso ordinario laboral, cuyo valor, además, estimó soportado en los dictámenes periciales aportados como pruebas.

presente escenario no es lugar para debatir los honorarios reconocidos por el juez natural en el proceso ordinario laboral, cuyo valor, además, estimó soportado en los dictámenes periciales aportados como pruebas. Asimismo, alegó que operó el fenómeno de caducidad y/o prescripción del resguardo constitucional, ya que las decisiones fueron proferidas hace más de 8 meses. Las demás partes guardaron silencio.

SCLAJPT-12 V.00 3Radicación n.° 71618

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede, excepcionalmente, cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial; sin embargo, para que ello ocurra, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado Social de Derecho.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de

concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

Con relación con el requisito de inmediatez, relevante para decidir el caso sub examine, es oportuno recordar que, si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable, que resulte acorde con las medidas perentorias y SCLAJPT-12 V.00 4Radicación n.° 71618 urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo, se encuentra sometida a un término razonable, que esta Corte ha estimado en seis (6) meses, contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración

Del mismo modo, es relevante anotar que el mencionado presupuesto puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen

generadores de la vulneración

Del mismo modo, es relevante anotar que el mencionado presupuesto puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de amparo de sus prerrogativas superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia T-033-2010:

(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:

“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). SCLAJPT-12 V.00 5Radicación n.° 71618

Claro lo anterior, se advierte que el accionante afirma que el Tribunal accionado lesionó sus prerrogativas superiores al proferir la providencia de 30 de noviembre de 2022, notificada el 9 de diciembre del mismo año, mediante la cual se revocó el ordinal tercero de la condena impuesta en primera instancia y confirmó en los demás aspectos. En ese sentido, sería del caso analizar el proveído cuestionado, de no ser porque se advierte que en el presente caso se desconoció el requisito de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, toda vez que la decisión cuyo contenido se pretende invalidar se profirió, se insiste, el 30 de noviembre de 2022, y se notificó el 9 de diciembre del mismo año, mientras que la acción de tutela se radicó el 11 de agosto de 2023, esto es, transcurridos más de seis (6) meses sin justificación

mismo año, mientras que la acción de tutela se radicó el 11 de agosto de 2023, esto es, transcurridos más de seis (6) meses sin justificación alguna, término que supera el fijado por la jurisprudencia constitucional, el cual constituye el punto de referencia para establecer el requisito temporal de la tutela contra providencias judiciales.

Además de lo anterior, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ el requisito de inmediatez, que permita estudiar de fondo la solicitud de amparo constitucional.

Por lo anterior, se declarará improcedente el resguardo implorado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, SCLAJPT-12 V.00 6Radicación n.° 71618

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA Con ausencia justificada

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA Con ausencia justificada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ SCLAJPT-12 V.00 7Radicación n.° 71618

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

SCLAJPT-12 V.00 8

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