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CSJ - STL9917-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9917-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL9917-2024 Radicación n.° 108227 Acta 25 Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala resuelve la impugnación que YULIETH ÁVILA RONDÓN interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 25 de junio de 2024, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad y

la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES

Y CESANTÍAS - PORVENIR S.A.

I. ANTECEDENTES La parte actora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social, presuntamente vulnerados por los convocados.

Del escrito inicial y de los elementos de prueba, se extrae que la actora presentó el 5 de abril de 2019 a Porvenir S.A. solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de Andrés Ricardo López Vaca que se dio el 7 de enero deRadicación n.° 108227 SCLAJPT-12 V.00 2019; la cual se resolvió de forma negativa el 30 de abril siguiente, decisión contra la que presentó recurso de «reconsideración», la cual fue confirmada en agosto de ese año. La promotora radicó proceso de declaración de unión marital de

2019; la cual se resolvió de forma negativa el 30 de abril siguiente, decisión contra la que presentó recurso de «reconsideración», la cual fue confirmada en agosto de ese año. La promotora radicó proceso de declaración de unión marital de hecho con el causante contra los herederos de aquel, trámite que conoció el Juzgado Veintinueve de Familia de esta ciudad que, el 10 de noviembre de 2022 declaró la existencia de dicha relación entre el 7 de junio de 2013 al 7 de enero de 2019 como compañeros permanentes; decisión que fue objeto de apelación por la parte afectada y, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta localidad, el 8 de noviembre siguiente confirmó la providencia reprochada. Que, con ocasión a ello, solicitó nuevamente a Porvenir S.A. el reconocimiento de la mencionada prestación, pero aquella entidad le negó, tras indicar que existía un proceso en curso bajo radicado 1100131050 16 2022 00322 00 que interpuso Marta Oliva Vaca Carranza en busca de la misma prestación mencionada, trámite que conoce el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, al cual se vinculó a la actora. Expuso que las autoridades denunciadas vulneraban sus garantías fundamentales al no otorgarle la pensión de sobrevivientes a la que, a su juicio, tenía derecho. Con base en lo anterior, la accionante acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas constitucionales y, para la efectividad de ello, solicitó que se ordene a Porvenir S.A. que, «dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación

constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas constitucionales y, para la efectividad de ello, solicitó que se ordene a Porvenir S.A. que, «dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del fallo, reconozca y pague la pensión de sobreviviente a [su] favor» . Asimismo, que se pague «el retroactivo de las mesadas adeudadas, desde 2Radicación n.° 108227 SCLAJPT-12 V.00 el día 7 enero del año 2019, fecha de fallecimiento del afiliado ANDRES

[sic]RICARDO LOPEZ [sic] VACA».

Y, ordenar al «JUEZ 16 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ rechazar la demanda y terminar el proceso ante la existencia de beneficiaria legal la compañera YULIETH AVILA [sic] RONDON, declarar la inexistencia de controversias de beneficiarios y dar por terminado el proceso Ordinario Laboral de MARTA OLIVA VACA

CARRANZA Contra SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTIAS [sic] PORVENIR S.A. EXP. 3222022».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se instauró el 12 de junio de 2024 y mediante proveído del día siguiente la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá expuso que conocía del proceso ordinario objeto de reproche, donde fungía como demandante Marta Oliva Vaca Carranza, el cual se tramitaba en orden legal, y donde se dispuso la vinculación de la actora. Añadió que el 17 de abril de 2024 la accionante allegó poder de su abogada para que fuera reconocida la personería jurídica de aquella y pudiera ser representada. Expuso que no vulneró derecho fundamental alguno, por lo que solicitaba la denegación de lo pretendido. 3Radicación n.° 108227

SCLAJPT-12 V.00

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 25 de junio de 2024, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente la acción. Para tal efecto, adujo que no se cumplía con el requisito de residualidad de este medio, toda vez que existía el proceso bajo radicado 1100131050 16 2022 00322 00 que adelantó Marta Oliva Vaca al cual fue vinculada la actora y existían pluralidad de sujetos procesales que perseguían la misma pretensión, por lo que era ese escenario el que se tenía para solicitar lo que por este medio pregona. Entonces, agregó que «en ese asunto debe alegar los reproches o adversidades que encuentra por parte de PORVENIR S.A. y del

JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, donde

adversidades que encuentra por parte de PORVENIR S.A. y del JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, donde además puede contar con las herramientas procesales y medios de prueba necesarios para alegar el derecho que aquí depreca». Y, que no se probó un perjuicio irremediable.

III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la decisión de primer grado; expuso que la Corte en jurisprudencia había afirmado que la acción de tutela procedía cuando se encontraba debidamente probado que el accionante tenía derecho al reconocimiento de la pensión y, «sin embargo, la entidad encargada, luego de la solicitud respectiva, no ha actuado en consecuencia».

Adujo que aportó a la tutela la sentencia judicial que declaraba la unión marital de hecho y el cumplimiento de las semanas cotizadas por su compañero «cumpliendo con lo[s] requisitos de la ley [sic] 100 para ser beneficiaria legal, aporte que de agotado durante 5 años mediante solicitudes, recursos ante porvenir, proceso judicial para declara [r] la 4Radicación n.° 108227 SCLAJPT-12 V.00 unión, recurso de apelación que confirmo [sic] la unión, nuevamente solicitud ante porvenir, habiendo cumplido los requisitos de ley PORVENIR insiste en negarme el derecho a pensión». Resaltó que no había fundamento para declarar improcedente la acción, pues en el fallo no se evidenciaba «que se hayan analizados ni una sola de las circunstancias especiales por las cuales fundamente [sic] y

Resaltó que no había fundamento para declarar improcedente la acción, pues en el fallo no se evidenciaba «que se hayan analizados ni una sola de las circunstancias especiales por las cuales fundamente [sic] y anexe [sic] pruebas donde se evidencia porque no es idóneo el proceso laboral, que no hay controversia de beneficiarios sería un desgaste judicial continuar con un proceso cuando ya existe sentencia que declaro la UMH y hay total cumplimiento de los requisitos de la ley [sic] 100 de 1993 para acceder a derecho a la pensión de sobreviviente de mi parte como compañera, puesto que con apoyo del literal e) artículo 47 y 74 de la Ley 100/1993, se estimó que los padres únicamente adquieren la condición de beneficiarios, cuando no exista cónyuge». Manifestó que no era posible proteger sus derechos al señalar que debía esperar «otros años en un proceso judicial laboral para desmostar algo que ya esta [sic] demostrado soy beneficiaria legal, me han perjudicado por 5 años PORVENIR dijo que las mesadas prescriben a los tres años, ya perdió dos años de mesadas y pretenden que siga perdiendo, los gastos de abogados me han perjudicado enormemente, por el simple capricho de PORVENIR no haber analizados todas las pruebas que a simple vista demostraban la unión […]». Solicitó que se revisara el asunto, pues a «simple vista se evidencia la mala fe de la señora MARTA OLIVA VACA CARRANZA y su abogado, […] solo han dilatado por años para impedir que tenga acceso a mi derecho a la pensión de sobrevienta [sic], a sabiendas que ya existía una

la mala fe de la señora MARTA OLIVA VACA CARRANZA y su abogado, […] solo han dilatado por años para impedir que tenga acceso a mi derecho a la pensión de sobrevienta [sic], a sabiendas que ya existía una sentencia que declaro [sic] la UMH y se hace beneficiaria legal acorde a 5Radicación n.° 108227 SCLAJPT-12 V.00 la ley [sic] 100, radicaron demanda laboral, omitiendo en los hechos de la demanda la existencia de la compañera permanente».

Agregó que: No es idóneo un proceso judicial, ya que no hay controversia que resolver puesta [sic] no hay dos personas con el mismo derecho o en igualdad de condiciones, a simple vista como lo manifestó PORVENIR en la contestación de la demanda laboral la demándate [sic] a [sic] señora MARTA OLIVA VACA CARRANZA, NO ES BENEFICIARIA LEGAL, y ya fue demostrada en un proceso de 5 años la existencia de unión marital de hechos [sic] y en el mismo proceso se demostró que la señora no dependía de su hijo y le dijeron mentiras en el proceso manipularon testigos.

Aseveró que se le había ocasionado un perjuicio desde hace 5 años que llevaba en el trámite de la unión marital de hecho; que duró 3 años sin conseguir trabajo por su estado de salud y secuelas que le dejó el accidente en el que su compañero falleció. Que no era justo que tuviera que esperar otros años para obtener el derecho del cual era beneficiaria. Posteriormente, citó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 que regula los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y dijo que Se tiene entonces, que la legitimación para reclamar los derechos prestacionales

otros años para obtener el derecho del cual era beneficiaria. Posteriormente, citó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 que regula los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y dijo que Se tiene entonces, que la legitimación para reclamar los derechos prestacionales que surgen con ocasión de la muerte de un afiliado al sistema, está radicada en cabeza de sujetos calificados por la ley, esto es el cónyuge supérstite, los hijos menores de edad y los hijos mayores de edad incapacitados para laborar en razón de sus estudios o los hijos inválidos de cualquier edad, siempre y cuando hayan dependido económicamente del causante. Luego para que una entidad de previsión social otorgue el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes sólo debe verificar el parentesco entre los reclamantes y el causante, así como la dependencia económica frente al mismo. Del tenor literal de las normas señaladas, no se extrae ninguna otra condición. Quiere decir lo anterior, que una vez ocurridas las situaciones fácticas que dan origen a la pensión de sobrevivientes y verificado el cumplimiento de los requisitos por parte. 6Radicación n.° 108227

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En ese sentido, solicitó la concesión del amparo.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando,

acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el fondo Porvenir S.A. vulneró los derechos de la parte actora al no reconocer la pensión de sobrevivientes que solicitó; y si procede ordenar al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá que « rechace la demanda y termine el proceso » que Marta Oliva Vaca Carranza inició, y que cursa en ese despacho bajo radicado1100131050 16 2022 00322 00. Conviene precisar de entrada que no se cumple con el requisito de la residualidad, por cuanto, se avizora de los elementos de prueba y lo manifestado por la parte activa que en el proceso bajo radicado 2022 00322 7Radicación n.° 108227 SCLAJPT-12 V.00 00 presentado por Marta Oliva Vaca se solicitó la misma prestación aquí

manifestado por la parte activa que en el proceso bajo radicado 2022 00322 7Radicación n.° 108227 SCLAJPT-12 V.00 00 presentado por Marta Oliva Vaca se solicitó la misma prestación aquí reclamada, trámite al que se vinculó a la actora, en donde se advierte pluralidad de sujetos o posibles beneficiarios, por lo que, como lo expuso el a quo constitucional es allí donde se debe revisar y otorgar, si es el caso, lo que por este medio se pretende. Lo anterior, por cuanto importa precisar que la acción ius fundamental no satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que la parte promotora cuenta con mecanismos de defensa judicial al interior del proceso mencionado, circunstancia que, conforme al numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. De ahí que, no es posible acceder a lo pedido por la parte actora, pues debe recordarse que este es un medio residual y excepcional, por lo que el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para evadir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le otorga. Aunado a lo anterior, la Sala no desconoce las situaciones particulares que menciona la activa en su escrito de impugnación frente a afectaciones de salud por secuelas de un accidente; no obstante, ello per se no advierte la existencia de un perjuicio irremediable, entendido como aquél que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y

no advierte la existencia de un perjuicio irremediable, entendido como aquél que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, de tal suerte que diera lugar a la intervención constitucional. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará la determinación de primer grado declarará improcedente la acción, por las razones esbozadas. 8Radicación n.° 108227

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

9Radicación n.° 108227

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

10

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