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CSJ - STL9918-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9918-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL9918-2023 Radicación n.° 103883 Acta 32 Bucaramanga, Santander, treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023) La Sala resuelve la impugnación que SOLVEY DAYANA RAMÍREZ CEDEÑO interpuso contra el fallo que la Sala homóloga de Casación Civil profirió el 19 de julio de 2023, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente presentó contra la SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA , trámite que se hizo extensivo al JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela para lograr la protección de su derecho fundamental al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

SCLAJPT-11 V.00Radicación n.° 71586 Del análisis del escrito de tutela y de las pruebas allegadas, se puede extraer que la tutelante, a través de apoderado judicial, promovió proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho y disolución y liquidación de sociedad patrimonial, contra los herederos determinados e indeterminados de Óscar Moreno Vargas. El asunto le correspondió al Juzgado Tercero de Familia del

disolución y liquidación de sociedad patrimonial, contra los herederos determinados e indeterminados de Óscar Moreno Vargas. El asunto le correspondió al Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Neiva, que lo admitió y ordenó correr traslado a los demandados, así como practicar el emplazamiento de los herederos. Posteriormente, el 5 de abril de 2022, el funcionario de conocimiento inició la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso; no obstante, la suspendió y programó su reanudación para el 10 de mayo de 2022, diligencia esta última que no se llevó a cabo y se reprogramó para el 21 de julio de 2022, pues el abogado de la actora solicitó su aplazamiento con fundamento en una incapacidad odontológica. Llegado el día señalado, el apoderado de la demandante solicitó nuevamente su aplazamiento, esta vez bajo el argumento de que tenía un compromiso internacional ante la «COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS en USA, por la violación de la Tutela Judicial Efectiva, al debido proceso, dentro de una actuación judicial prevalente». El despacho negó la petición, tras considerar que el abogado «no aport[ó] prueba siquiera sumaria de ello y de otro lado, la audiencia se ha aplazado ya en dos ocasiones, una de ellas, por solicitud del Dr. Salazar Palencia». SCLAJPT-11 V.00 2Radicación n.° 71586 Inconforme con la decisión, a través de memorial de 23 de agosto

ha aplazado ya en dos ocasiones, una de ellas, por solicitud del Dr. Salazar Palencia». SCLAJPT-11 V.00 2Radicación n.° 71586 Inconforme con la decisión, a través de memorial de 23 de agosto de 2022, dicho apoderado solicitó efectuar control de legalidad respecto de la mencionada audiencia, a fin de que se declare la nulidad de la misma, «por no haber tenido en cuenta [su] solicitud de aplazamiento». Mediante proveído proferido el 15 de septiembre de 2022, el juez de conocimiento desestimó el control de legalidad propuesto. Para tal efecto, indicó que la audiencia podía aplazarse por una única vez, tal como sucedió con ocasión de su primera solicitud, pero no era viable hacerlo en una segunda oportunidad; indicó, además, que estaba habilitado para sustituir el poder oportunamente, máxime que dicha situación no obedeció a un caso fortuito o fuerza mayor. Inconforme con lo decidido, la demandante interpuso recurso de apelación, que fue denegado por improcedente mediante auto de 29 de septiembre de 2022, por cuanto «la providencia apelada no se encuentra dentro de la lista antes referida ni dentro de ningún otro aparte del Estatuto Procesal civil». Contra la anterior determinación, el abogado de la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja. El juez de conocimiento negó el primero y el Tribunal convocado, mediante proveído de 27 de abril de 2023, declaró mal denegada la alzada y, en su

conocimiento negó el primero y el Tribunal convocado, mediante proveído de 27 de abril de 2023, declaró mal denegada la alzada y, en su lugar, concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo. Surtida la alzada, el Colegiado accionado, a través de decisión de 2 de junio de 2023, confirmó la decisión del a quo de negar el control de legalidad deprecado. SCLAJPT-11 V.00 3Radicación n.° 71586 En criterio de la promotora, el Tribunal accionado se equivocó al negar el control de legalidad, pues no valoró adecuadamente el motivo de la solicitud de aplazamiento presentada por su apoderado; además, no tuvo en cuenta la importancia del evento al que debía comparecer ante la CIDH y «le rest[ó] la connotación y significado de este tipo de actos de carácter internacional» ; asimismo, adujo que esa situación la ubica en desventaja procesal, toda vez que no le permite demostrar la existencia de la unión marital de hecho que conformó con el causante. En ese contexto, la promotora solicita dejar sin efecto jurídico el auto de 15 de septiembre de 2022, a través del cual se negó la nulidad que instauró y, en su lugar, se ordene al Colegiado encausado que anule lo actuado en el proceso aquí objeto de debate, a partir de la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso y disponga la aceptación de la excusa presentada por su apoderado para no asistir a dicha diligencia.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 5 de julio de 2023 y, a través de

aceptación de la excusa presentada por su apoderado para no asistir a dicha diligencia.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 5 de julio de 2023 y, a través de auto del día siguiente, la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió y corrió traslado a las autoridades convocadas, partes e intervinientes en el proceso objeto de queja, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.

Durante el término correspondiente, una magistrada de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva manifestó que la providencia objeto de la acción constitucional «se profirió con salvaguarda de los derechos fundamentales de las partes, y conforme al marco jurisprudencial aplicable al caso concreto» . SCLAJPT-11 V.00 4Radicación n.° 71586 Asimismo, allegó el expediente digitalizado contentivo del trámite adelantado en sede de instancia. La Juez Tercera del Circuito de Familia del Circuito de Neiva informó sobre las principales actuaciones surtidas en esa judicatura; asimismo, solicitó declarar improcedente la acción constitucional, pues consideró que «las actuaciones y decisiones tomadas en el trámite del proceso de unión marital de hecho fueron realizadas de conformidad con lo dispuesto por la normatividad vigente, otorgando a las partes todas las garantías legales y procesales pertinentes». Por último , remitió el link de acceso al expediente digital. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil negó la

lo dispuesto por la normatividad vigente, otorgando a las partes todas las garantías legales y procesales pertinentes». Por último , remitió el link de acceso al expediente digital. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional mediante fallo de 19 de julio de 2023, porque consideró que la decisión cuestionada es razonable.

III. IMPUGNACIÓN La actora impugnó, para lo cual afirmó, en síntesis, que el a quo constitucional no hizo «una valoración real de lo sucedido».

Adujo que le «encantaría que estudiaran detenidamente este caso, y que entendieran las circunstancias reales que sucedieron en tono a la excusa presentada por [su] apoderado… y produjeran un fallo en derecho, admitiendo todas las pretensiones de esta Tutela».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el SCLAJPT-11 V.00 5Radicación n.° 71586 fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de

concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.

SCLAJPT-11 V.00 6Radicación n.° 71586

para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.

SCLAJPT-11 V.00 6Radicación n.° 71586 Descendiendo los anteriores razonamientos al caso bajo examen, se advierte que el problema jurídico que debe decidir esta Corte consiste en establecer si el Tribunal accionado lesionó las prerrogativas superiores de la convocante, al dictar el proveído de 2 de junio de 2023, mediante el cual confirmó el auto del a quo de 15 de septiembre de 2022, por el cual desestimó el control de legalidad propuesto por el apoderado de la parte activa. Así las cosas, dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad señalados, la Sala procede a analizar tal decisión, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que alega la tutelante. Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia centró el problema jurídico en determinar si se configuró alguna irregularidad procesal, constitutiva de nulidad, al adelantarse la audiencia inicial el 21 de julio de 2022, previa negativa de la solicitud de aplazamiento presentada por el apoderado de la parte demandante. Así, para dar respuesta a tal interrogante, estableció como marco normativo el artículo 133 del Código General del Proceso, que «enlista las causales que pueden ser solicitadas por las partes y que tienen por virtud invalidar todo el proceso o parte de él». Señaló que, al proponer la nulidad en el escrito de 23 de agosto de 2022, bajo el mecanismo genérico del control de legalidad establecido en

virtud invalidar todo el proceso o parte de él». Señaló que, al proponer la nulidad en el escrito de 23 de agosto de 2022, bajo el mecanismo genérico del control de legalidad establecido en el artículo 132 del Código General del Proceso, el apoderado de la demandante omitió invocar la causal específica a partir de la cual, en su criterio, se habría vulnerado el debido proceso. Por tanto, estimó que debía procederse de conformidad con el artículo 135 del mismo ordenamiento, que prevé que «el juez rechazará de plano la solicitud de SCLAJPT-11 V.00 7Radicación n.° 71586 nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo». Insistió en que, en esa medida, procedía el rechazo de plano de la solicitud presentada por el apoderado de la demandante, «en tanto no se había respetado la regla de la taxatividad, que rige en la materia» . En apoyo, citó la sentencia CSJ, SC, 24 mayo. 2005, rad. 7495. Por otra parte, precisó que si en gracia de discusión se auscultaba el escrito por medio del cual se formuló la nulidad, se podía advertir que la crítica del recurrente se enfiló en la imposibilidad de intervenir en la audiencia inicial y, con ello, eventualmente, participar en el debate probatorio; «aspecto que podría encauzarse bajo la causal del numeral 5º del artículo 133 del Código General del Proceso, atinente a la

probatorio; «aspecto que podría encauzarse bajo la causal del numeral 5º del artículo 133 del Código General del Proceso, atinente a la omisión de “las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas…”». En sustento, citó las sentencias CSJ SC2485-2018 y CSJ SC2758-2018. Enseguida, recapituló de manera pormenorizada el decurso procesal previo a la audiencia inicial de 21 de julio de 2022, señalando, en lo pertinente, que: Se observa en el informativo el memorial presentado vía electrónica por el apoderado de la demandante, el 20 de julio de 2022 a las 9:54:44 p.m. y reenviado el 21 de julio de 2022 a las 7:06 a.m. (PDF 38), en el cual solicitó que se estableciera una nueva fecha y hora a efectos de que se surtiera dicha actuación, para lo cual adujo, en breve: (i) que es demandante ante la CIDH, por la violación de la tutela judicial efectiva y el debido proceso dentro de una actuación judicial prevalente; (ii) que la CIDH ordenó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado -ANDJE que realizara un acto de perdón, no repetición y aplicación de un acuerdo aprobado por la Corte Suprema de Justicia; (iii) que, por lo anterior, el 19 de julio de 2022 el Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo le informó sobre sobre una reunión que tendría lugar en la ciudad de Bogotá D.C. el 19 de ese mismo mes y año, con

Abogados José Alvear Restrepo le informó sobre sobre una reunión que tendría lugar en la ciudad de Bogotá D.C. el 19 de ese mismo mes y año, con el Director de la mencionada agencia estatal, ello con miras a estructurar el SCLAJPT-11 V.00 8Radicación n.° 71586 cumplimiento del “acuerdo internacional, por lo que me es totalmente imposible asistir a esta audiencia”. Como archivo adjunto, el apoderado de la parte activa acompañó un oficio elaborado por la Asesora Experta de la Dirección de Defensa Jurídica Internacional de la ANDJE, sin fecha, dirigido a la Juez Tercera de Familia del Circuito, y que reza textualmente (PDF “39AbogadoAllegaCertificadoExcusaInasistenciaAudiencia”): (…) Llama la atención que la misiva transcrita de la ANDJE se refiera a una reunión del “pasado 21 de julio de 2022”, cuando el correo electrónico por medio del cual el apoderado del extremo activo acompañó dicha comunicación fue remitido al Juzgado Tercero de Familia de Neiva el 20 de julio de 2022 a las 9:54:44 p.m., y reenviado el 21 de julio de 2022 a las 7:06 a.m. En cualquier caso, la juez de primer orden se pronunció sobre dicha solicitud de aplazamiento, según consta en el acta correspondiente, así (PDF “41ActaaudienciacontitnuacionArt372Julio21de2022”): (…) Por otra parte, recalcó que, conforme al numeral 3.º del artículo

solicitud de aplazamiento, según consta en el acta correspondiente, así (PDF “41ActaaudienciacontitnuacionArt372Julio21de2022”): (…) Por otra parte, recalcó que, conforme al numeral 3.º del artículo 372 del Código General del Proceso, la audiencia inicial sólo puede aplazarse por una única vez, cuando la inasistencia se justifica de manera preliminar al inicio de la misma y en torno a ello advirtió que dicha limitación podía morigerarse, en el evento en el que se configurara una imposibilidad material de acudir a la audiencia; no obstante, la «justa causa» que justificara tal aplazamiento debía transformarse «en una verdadera “imposibilidad material”, la cual, en el sub examine, no se verificó». Dejó en claro que, aun cuando no se ponía en tela de juicio la preponderancia, significación y alcance de la reunión que sostuvo el apoderado de la demandante con la ANDJE el 21 de julio de 2022, ella no constituyó un evento de fuerza mayor o caso fortuito, pues no se verificó «ni la imprevisibilidad, irresistibilidad o externalidad de dicho supuesto de hecho, elementos que necesariamente deben reunirse y acreditarse para que, bajo la interpretación jurisprudencial antedicha, se acepte el aplazamiento por una segunda ocasión». SCLAJPT-11 V.00 9Radicación n.° 71586 Agregó que, «la sola posibilidad de sustituir el poder conferido al mandatario judicial de la parte demandante, en los términos del artículo 75 del Código General del Proceso, derruye la irresistibilidad que es

Agregó que, «la sola posibilidad de sustituir el poder conferido al mandatario judicial de la parte demandante, en los términos del artículo 75 del Código General del Proceso, derruye la irresistibilidad que es propia del casus». Al respecto, transcribió un aparte de la sentencia CSJ SC, 26 jul. 2005, rad. 6569. Finalmente, señaló que el argumento de que la sustitución del poder no era viable en atención a las presuntas amenazas generadas en contra de su poderdante y de los testigos convocados, no se planteó al presentarse la justificación de la inasistencia a la audiencia inicial, sino sólo cuando se interpuso el control de legalidad. Y que, aunque se tuviera en cuenta tal circunstancia, «se advierte sin dificultad que no fue debidamente acreditada… lo que desemboca en su inadmisibilidad para los fines aquí discutidos». Conforme lo anterior, confirmó el auto que desestimó el control de legalidad deprecado por el apoderado de la parte activa. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el Tribunal convocado no incurrió en los errores evidentes que el accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por consiguiente, en este caso, no se estructuró ninguno de los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el

no. Por consiguiente, en este caso, no se estructuró ninguno de los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. SCLAJPT-11 V.00 10Radicación n.° 71586 Conforme lo anterior, se confirmará el fallo que negó el amparo constitucional invocado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala SCLAJPT-11 V.00 11Radicación n.° 71586 FERNANDO CASTILLO CADENA Con ausencia justificada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

SCLAJPT-11 V.00 12

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