CSJ - STL9918-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9918-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL9918-2024 Radicado n.° 75536 Acta 25 Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que PATRICIA EUGENIA BUSTAMANTE AVENDAÑO interpone contra l a SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.
I. ANTECEDENTES La accionante inició tramite de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y «pensión», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Del escrito de tutela y la documental allegada, se extrae que la actora promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el fin de que se le reconociera el pago de una pensión de vejez de forma anticipada y su reliquidación, teniendo en cuenta los bonos pensionales emitidos por laRadicado n.° 75536
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Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Telecaribe, además de la mesada 13; valores debidamente indexados, junto con los intereses moratorios. El asunto se asignó al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, bajo el radicado n.° 08001310501420160023100, autoridad que, mediante sentencia de 16 de julio de 2018 declaró probada la
Barranquilla, bajo el radicado n.° 08001310501420160023100, autoridad que, mediante sentencia de 16 de julio de 2018 declaró probada la excepción de mérito de cumplimiento de las responsabilidades de Protección S.A. y, en consecuencia, la absolvió de las pretensiones formuladas en su contra, determinación que fue apelada por la demandante. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resolvió la alzada en sentencia de 6 de febrero de 2024, en la que confirmó la decisión de primer grado. La accionante acudió a la acción de tutela porque considera que la autoridad judicial censurada realizó una indebida valoración probatoria del material que reposaba en el expediente , lo que, en su decir, originó la negativa a reconocer la prestación que solicitó. En razón a lo expuesto, peticiona el resguardo de las prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, pretende que se revoque la decisión que profirió el Colegiado censurado el 6 de febrero de 2024 y, en su lugar, se emita decisión de reemplazo que conceda las pretensiones de la demanda. La acción de tutela se presentó el 9 de julio de 2024 y, mediante auto de 10 del mismo mes y año, esta magistratura la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las demás autoridades, partes e 2Radicado n.° 75536
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de 10 del mismo mes y año, esta magistratura la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las demás autoridades, partes e 2Radicado n.° 75536 SCLAJPT-11 V.00 intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. Dentro del término de traslado, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso, defendió la legalidad de sus decisiones y envió el link de acceso al expediente digital. Por su parte, Protección S.A. solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela ante la ausencia de la interposición del recurso de casación como medio idóneo y eficaz para la protección de derechos pensionales.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y
concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 3Radicado n.° 75536
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Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla vulneró los derechos fundamentales de la actora al proferir la sentencia de 6 de febrero de 2024 que confirmó la de primer grado que absolvió a la demandada de las pretensiones. En este punto, emerge con claridad que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, la precursora tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta que lo pretendido por la tutelante era una prestación económica de tracto sucesivo, por lo que era procedente dicho mecanismo extraordinario de defensa, estipulado por el legislador. Sin embargo, en el expediente no hay constancia de que hiciera uso de ese recurso, ni de razones válidas que la llevaron a desechar su utilización. Lo dicho, lleva a inferir que la peticionaria decidió no emplear el mencionado mecanismo por su propia incuria; de manera que, no puede en
llevaron a desechar su utilización. Lo dicho, lleva a inferir que la peticionaria decidió no emplear el mencionado mecanismo por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente 4Radicado n.° 75536 SCLAJPT-11 V.00 asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 5Radicado n.° 75536
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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