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CSJ - STL9919-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9919-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL9919-2023 Radicación n.° 71288 Acta 29 San José de Cúcuta, Norte de Santander, nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023) La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por CARLOS ANDRÉS MUÑOZ LASSO y

COMERCIAL COPEX S.A.S., contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES Los accionantes acudieron a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, contradicción y defensa, así como los que denominó «principio de legalidad y otros que considere el juez de tutela».

SCLAJPT-12 V.00Radicación n.° 71288 Del escrito inaugural y de los elementos de prueba obrantes en el expediente, se extrae que Jhon Sebastián Sarasty Galarza interpuso demanda ordinaria laboral contra Carlos Andrés Muñoz Lasso y la sociedad Comercial Copex S.A.S., para que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo verbal y se le condenara a pagar los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir. El asunto se asignó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, autoridad que, mediante auto de 24 de septiembre de 2021,

y prestaciones sociales dejados de percibir. El asunto se asignó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, autoridad que, mediante auto de 24 de septiembre de 2021, admitió la demanda, ordenando notificar personalmente a los demandados, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020. Según indican los promotores, dicha gestión se cumplió el 5 de octubre de 2021, «según consta en prueba de entrega de comunicación por correo electrónico enviado al canal electrónico informacion@copex.com.co». Vencido el término de traslado el 20 de octubre de 2021, sin que los demandados contestaran, por medio de auto de 9 de noviembre de 2021, la a quo la tuvo por no contestada y fijó el 1.º de junio de 2022 para llevar a cabo las audiencias referidas en los artículos 77 y 80 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social. Con ocasión de la designación como miembro de la Comisión Escrutadora de la titular del despacho, para las elecciones de dicha anualidad, mediante auto de 26 de mayo de 2022, la funcionaria señaló el 15 de junio siguiente para realizar la audiencia de juzgamiento «al no existir certeza del término de duración de los escrutinios». SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n.° 71288 No obstante, dada la finalización del proceso electoral y previo aviso a las partes vía correo electrónico de 31 de mayo de 2022, la a quo

SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n.° 71288 No obstante, dada la finalización del proceso electoral y previo aviso a las partes vía correo electrónico de 31 de mayo de 2022, la a quo adelantó la diligencia y profirió sentencia en audiencia de 1. ° de junio del mismo año. Mediante escritos de 9 de junio y 22 de agosto de 2022, los demandados solicitaron la nulidad del trámite judicial, al estimar que no fueron notificados en debida forma del auto admisorio de la demanda, toda vez que el mismo se envió al correo informacion@copex.com.co, que estaba fuera de servicio, situación que había informado al apoderado del demandante, el 13 de octubre de 2021. De otro lado, alegaron que la audiencia de 1.° de junio 2022, «según Auto de 27 (sic) de mayo 2022, nunca pudo llevarse a cabo, porqué (sic) su Señoría estaba comisionada como escrutadora». A través de auto de 26 de agosto de 2022, la a quo rechazó de plano la nulidad, al estimar que feneció la oportunidad procesal que la ley prevé para iniciar el trámite incidental, con base en el artículo 134 del Código General del Proceso. Contra dicha determinación, no se interpusieron recursos. Posteriormente, a través de correo electrónico recibido el 3 de octubre de 2022, los demandados formularon un nuevo incidente de nulidad, con fundamento en los mismos argumentos planteados; sin

octubre de 2022, los demandados formularon un nuevo incidente de nulidad, con fundamento en los mismos argumentos planteados; sin embargo, el juzgado de conocimiento, mediante proveído de 21 de octubre de 2022, resolvió estarse a lo resuelto en auto de 26 de agosto del mismo año. SCLAJPT-12 V.00 3Radicación n.° 71288 Los convocados, hoy accionantes, presentaron recurso de apelación contra la decisión anterior; sin embargo, con auto de 31 de mayo de 2023, el Tribunal convocado lo inadmitió, al estimar que el proveído que ordena estarse a lo resuelto no es susceptible de alzada. En criterio de los tutelantes, las autoridades judiciales accionadas lesionaron sus prerrogativas superiores al negarle la nulidad solicitada, pues, a su juicio, debieron declararla, toda vez que «el proceso se inició y terminó sin su participación», ya que la demanda se notificó «malintencionadamente» a un correo que estaba fuera de servicio; además, la audiencia de 1.° de junio 2022 se adelantó sin justificación alguna.

Con base en lo anterior, de lo manifestado por los gestores, se extrae que su pretensión se dirige a que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso ordinario laboral promovido en su contra, a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda. La acción de tutela se admitió mediante auto de 31 de julio de

actuado en el proceso ordinario laboral promovido en su contra, a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda. La acción de tutela se admitió mediante auto de 31 de julio de 2023, a través del cual se corrió traslado a los despachos judiciales encausados para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. Asimismo, se vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la interposición de la presente queja constitucional. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto solicitó desestimar la acción de tutela. Para tal efecto, defendió la legalidad del auto a través del cual inadmitió el recurso de apelación formulado por los promotores e indicó que la sentencia de 1.º de junio de 2022, que puso fin a la primera instancia no se apeló. SCLAJPT-12 V.00 4Radicación n.° 71288 El vinculado John Sebastián Sarasty Galarza se opuso a las pretensiones de la tutela, por estimar que no se cumplen los requisitos de procedibilidad de dicho instrumento de resguardo y por faltar al principio de congruencia. Del mismo modo, solicitó su desvinculación. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto rindió informe sobre las actuaciones surtidas en ese despacho y defendió la legalidad de las mismas. Agregó que ese despacho no tuvo conocimiento de las comunicaciones privadas adelantadas entre las partes del proceso

sobre las actuaciones surtidas en ese despacho y defendió la legalidad de las mismas. Agregó que ese despacho no tuvo conocimiento de las comunicaciones privadas adelantadas entre las partes del proceso ordinario laboral, respecto de la presunta existencia de otra dirección electrónica para la notificación de Carlos Andrés Muñoz Lasso, como se indica en la demanda de tutela. Por último, informó que el 31 de julio de 2023, los accionantes presentaron un nuevo incidente de nulidad por indebida notificación, el cual se encuentra en trámite, por lo cual «la acción constitucional no es procedente y no es subsidiaria, al existir otro medio de defensa judicial idóneo para proteger los derechos de la parte interesada, el cual debe resolverse previamente por el juez ordinario competente». Dentro del término de traslado no se aportaron otros pronunciamientos.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política concibió la tutela como un mecanismo preferente y sumario, para que las personas acudan ante SCLAJPT-12 V.00 5Radicación n.° 71288 los jueces en procura de la salvaguarda inmediata de sus garantías constitucionales, cuando quiera que estas hayan sido vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de cualquier autoridad.

El referido instrumento se encuentra sometido a varios principios que regulan su ejercicio, cuya aplicación contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido. Entre dichos principios resulta especialmente relevante, para resolver el presente

que regulan su ejercicio, cuya aplicación contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido. Entre dichos principios resulta especialmente relevante, para resolver el presente asunto, el de subsidiariedad.

En efecto, debe decirse que la acción de tutela únicamente es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que éstas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ejerció los recursos ordinarios y extraordinarios, que, en forma preferente, se establecieron como idóneos para cada caso. Sobre el particular, esta Sala, en la sentencia CSJ STL14017-2018, señaló lo siguiente: La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables

improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la SCLAJPT-12 V.00 6Radicación n.° 71288 decida. Al descender al sub judice, de lo manifestado por los tutelantes, se extrae que su pretensión se dirige a que se declare la nulidad de todo lo actuado en el juicio ordinario laboral promovido en su contra, por cuanto, en su sentir «este proceso se inicia y termina, sin la mínima participación de la parte demandada, en ninguna parte tuvo conocimiento del asunto, y como si fuera poco, la audiencia del 1 de junio 2022, se realizó en fecha que nunca pudo haberse realizado». Pues bien, según lo informó el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto en la contestación de la acción de tutela y al revisarse la consulta de procesos del sistema de registro de actuaciones de la Rama Judicial, se tiene que el 31 de julio de 2023 los actores presentaron nuevamente incidente de nulidad por indebida notificación, que se encuentra pendiente por resolver por parte de esa autoridad. Así las cosas, la salvaguarda constitucional reclamada se torna

nuevamente incidente de nulidad por indebida notificación, que se encuentra pendiente por resolver por parte de esa autoridad. Así las cosas, la salvaguarda constitucional reclamada se torna improcedente, debido a que la existencia actual de un mecanismo ordinario en curso descarta la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas, ni interferir en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley al juez natural, justamente en virtud del principio de subsidiariedad que se analizó previamente. Aunado a lo anterior, sobre el auto de 26 de agosto de 2022, que rechazó el incidente de nulidad que plantearon los tutelantes, se aprecia que los proponentes quebrantaron el principio de inmediatez analizado, dado que entre la fecha en que el juez de instancia convocado profirió tal decisión -26 de agosto de 2022y la data en la que se instauró la acción de amparo constitucional, esto es, 12 de julio de 2023, transcurrieron más SCLAJPT-12 V.00 7Radicación n.° 71288 de seis meses, lapso superior al que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo. De igual forma, se advierte que dicho cuestionamiento también transgrede el principio de subsidiariedad propio de este mecanismo, dado que no presentó los recursos de reposición y apelación contra el auto que censura, en los términos del artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y siguientes.

transgrede el principio de subsidiariedad propio de este mecanismo, dado que no presentó los recursos de reposición y apelación contra el auto que censura, en los términos del artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y siguientes. En ese orden de ideas, el resguardo deprecado no atiende los presupuestos mínimos de procedencia del amparo, de modo que se declarará su improcedencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

SCLAJPT-12 V.00 8Radicación n.° 71288 Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 9Radicación n.° 71288

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

SCLAJPT-12 V.00 10

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