🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL9919-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL9919-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL9919-2024 Radicación n.° 75478 Acta 25 Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que IORDAN SANTIAGO PALACIOS TORRES presentó

contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ .

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad jurídica, legalidad y los que denominó « correcta y oportuna administración de justicia y consonancia», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito inicial se extrae que el petente promovió proceso ordinario laboral contra Wilson Mahecha Cuervo, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido entre el 16 de agostoRadicación n.° 75478 SCLAJPT-12 V.00 de 2016 y el 24 de mayo de 2018 y, en consecuencia, se le condenara al pago de las acreencias laborales. Afirmó que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que, a través de auto de 12 de agosto de 2021 admitió la demanda y ordenó correr traslado al demandado. Manifestó que el 2 de septiembre de 2021, el demandado a través de

de auto de 12 de agosto de 2021 admitió la demanda y ordenó correr traslado al demandado. Manifestó que el 2 de septiembre de 2021, el demandado a través de apoderado judicial contestó la demanda y que, por medio de auto de 30 de noviembre de 2021, el juzgado lo tuvo por notificado por conducta concluyente, inadmitió la contestación y le concedió el término de cinco días hábiles para subsanarla. Adujo que, el término de traslado inició el 2 de diciembre de 2021 y finalizó el 9 del mismo mes y año. Indicó que el 9 de diciembre de 2021 a las 05:45 p.m., el demandado remitió el escrito de subsanación de la contestación de la demanda al correo electrónico del juzgado habilitado para recibir correspondencia, sin embargo, el juez de conocimiento con auto de 25 de marzo de 2022 la tuvo por subsanada y citó a las partes a la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, a pesar de que se presentó hasta el último día del término legal y por fuera del horario hábil de atención. Relató que interpuso recurso de reposición contra el referido auto, en el cual alegó que el demandado no presentó la subsanación de la contestación de la demanda en el término de traslado y no subsanó las deficiencias que advirtió el juzgado. 2Radicación n.° 75478

SCLAJPT-12 V.00

Expuso que, con auto de 18 de octubre de 2022, el juzgado repuso la decisión y tuvo por no contestada la demanda, bajo el argumento de que

2Radicación n.° 75478

SCLAJPT-12 V.00

Expuso que, con auto de 18 de octubre de 2022, el juzgado repuso la decisión y tuvo por no contestada la demanda, bajo el argumento de que el demandado envió la subsanación fuera del término que establece la ley para tal fin. Manifestó que Wilson Mahecha Cuervo, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior determinación, y con proveído de 8 de septiembre de 2023, el juzgado no repuso su decisión , por lo que el expediente se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Explicó que, con providencia de 29 de febrero de 2024 el Colegiado revocó el auto apelado y ordenó al juzgado admitir la contestación de la demanda, actuación con la que vulneró sus prerrogativas superiores. A su juicio, el ad quem incurrió en: i) defecto orgánico, por cuanto únicamente le correspondía definir si el demandado había subsanado o no la contestación de la demanda en el término legal; ii) defecto procedimental absoluto, dado que la parte pasiva no manifestó su desacuerdo frente al auto que inadmitió la contestación de la demanda y le ordenó subsanarla, de manera que el Tribunal no debía pronunciarse al respecto; iii) defecto material o sustantivo, puesto que omitió aplicar las normas relacionadas con la falta de subsanación de la contestación de la demanda en el término dispuesto por la ley; 3Radicación n.° 75478

SCLAJPT-12 V.00

normas relacionadas con la falta de subsanación de la contestación de la demanda en el término dispuesto por la ley; 3Radicación n.° 75478 SCLAJPT-12 V.00 iv) error inducido, toda vez que el demandado pretende inducir a error al Tribunal al manifestar que envió el escrito de subsanación el 9 de diciembre de 2021 a las 04:30 p.m.; pero no sabe la razón por la cual la entrega se hizo efectiva hasta las 05:45 p.m. de ese mismo día; y, v) decisión sin motivación, por cuanto no realizó un análisis de las piezas procesales para efectos de verificar si el escrito se presentó de manera extemporánea o no; y vi) violación directa de la Constitución Política al vulnerar su derecho fundamental al debido proceso. Con base en los hechos narrados, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, requirió dejar sin valor y efecto el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 29 de febrero de 2024, y en su lugar, confirmar el auto de 18 de octubre de 2022, que tuvo por no contestada la demanda. La acción de tutela se radicó el 3 de julio de 2024 y, mediante auto de 4 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió copia de la providencia cuestionada

proceso cuestionado , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió copia de la providencia cuestionada y el vínculo de acceso al expediente.

II. CONSIDERACIONES

4Radicación n.° 75478

SCLAJPT-12 V.00

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales del actor al proferir la providencia de 29 de febrero de 2024, que revocó el auto de 18 de octubre de 2022 que tuvo por no contestada la demanda, y

del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales del actor al proferir la providencia de 29 de febrero de 2024, que revocó el auto de 18 de octubre de 2022 que tuvo por no contestada la demanda, y en su lugar, ordenó al Juzgado admitir la contestación. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha de la providencia que resolvió el recurso de apelación -29 de febrero de 2024 - y la presentación de la 5Radicación n.° 75478 SCLAJPT-12 V.00 queja –3 de julio de 2024transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno teniendo en cuenta que esta resolvió el recurso de apelación contra un auto, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Para resolver el asunto, el ad quem puso de presente que el demandado en efecto presentó el escrito de subsanación de la contestación de la demanda pasados 54 minutos de la hora prevista para el cierre del despacho y que según lo dispuesto en el artículo 109 del Código General del Proceso, los memoriales se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho el día en que vence el término.

despacho y que según lo dispuesto en el artículo 109 del Código General del Proceso, los memoriales se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho el día en que vence el término. No obstante, advirtió que las razones de inadmisión que invocó el juzgado en el proveído de 30 de noviembre de 2021 no podían generar el rechazo de la contestación de la demanda, que sí presentó oportunamente.

Precisó que dice el auto: Revisadas las diligencias, una vez estudiado el escrito de contestación de dicha convocada a juicio, se observa que en parte alguna la referida contestación reúne los requisitos contenidos en el art 31 del C.P.T.S.S.:

1. Los hechos, fundamentos y razones de derecho de su defensa.

2. No se observan las excepciones que se pretendan hacer valer en juicio.

Visto lo considerado, como quiera que la presente contestación de la demanda debe ser corregida conforme a lo preceptuado en los numerales 2°, 3°, del artículo 31 del CPTSS. 6Radicación n.° 75478

SCLAJPT-12 V.00

Seguidamente, sostuvo el Colegiado que, aunque la contestación inicial de la demanda no fue un modelo de técnica procesal, en ella sí se expresaron los hechos, fundamentos y razones de defensa que el juez echó de menos, en los capítulos de la contestación de la demanda denominados «antecedentes, conclusiones y pretensión »; sobre las excepciones, señaló la autoridad judicial que « es facultad de la parte convocada a juicio proponer o no tales medios exceptivos como forma de defensa.» Con base en ello, el juez de apelaciones concluyó que dadas las

la autoridad judicial que « es facultad de la parte convocada a juicio proponer o no tales medios exceptivos como forma de defensa.» Con base en ello, el juez de apelaciones concluyó que dadas las consecuencias que tendría el rechazo de la contestación de la demanda sobre los derechos fundamentales y sustantivos de contradicción y defensa del demandado, revocaría el auto apelado y en su lugar, le ordenaría al juzgado admitir la contestación de la demanda y continuar el proceso. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. 7Radicación n.° 75478

SCLAJPT-12 V.00

En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su

SCLAJPT-12 V.00

En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicación n.° 75478

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

9

Consultar sobre este documento ...