CSJ - STL9920-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9920-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL9920-2023 Radicación n.° 71378 Acta 29 San José de Cúcuta, Norte de Santander, nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por MAYID ALFONSO CASTILLO ARIAS contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso verbal de responsabilidad de los administradores radicado 110001310342201600864, al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA , al JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO GIRARDOT y a las partes e intervinientes en el juicio ejecutivo laboral radicado 25307310500120140029300. SCLAJPT-12 V.00Radicación n.° 71378
I. ANTECEDENTES El accionante instaura el mecanismo de protección constitucional, con el propósito de obtener el amparo de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, contradicción y defensa, trabajo, mínimo vital y a la vida en condiciones dignas y justas, «a disfrutar de una remuneración que le asegure una existencia digna» , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Para respaldar su solicitud de resguardo, señala que es socio fundador de la sociedad Médicos Asociados S.A., y estuvo vinculado
autoridades judiciales accionadas. Para respaldar su solicitud de resguardo, señala que es socio fundador de la sociedad Médicos Asociados S.A., y estuvo vinculado laboralmente con dicha persona jurídica desde el 1. ° de julio de 1978 hasta el 30 de septiembre de 2013. Agrega que, tras sufrir una enfermedad, cedió gran parte de sus acciones en la referida empresa a sus hijos Clarita Aida, Claudia Constanza, Mayid Alfonso y Viviana Eleonora Castillo Melo, pero se reservó el derecho de usufructo sobre tales acciones a través de la escritura pública n.° 4074 de 2006. Indica que desde que inició la relación laboral -1.° de julio de 1978hasta el 30 de septiembre de 2013, no recibió pago de salarios y demás acreencias laborales, pero fue vinculado formalmente como trabajador el 1.° de octubre de 2013 y se le asignó un salario de $100.000.000 mensuales. Explica que Médicos Asociados S.A. nunca ha desconocido la deuda laboral a su favor «por lo que los salarios y prestaciones adeudados no han prescrito»; que el 4 de marzo de 2014 elevó reclamación formal ante la empresa y el 25 de marzo de ese año, SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n.° 71378
reclamación formal ante la empresa y el 25 de marzo de ese año, SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n.° 71378 mediante acta n.° 132, la asamblea de accionistas reconoció la existencia de la obligación y designó una comisión de expertos financieros para que evaluaran el monto total de la deuda. Refiere que la comisión designada para calcular sus acreencias estableció que el valor del crédito a su favor ascendía a la suma de $103.596.871.903; por tanto, con el acta en la que se dejó constancia de ello, como documento base de recaudo, inició proceso ejecutivo laboral contra Médicos Asociados S.A., asunto que se asignó al Juzgado Único Laboral del Circuito de Girardot bajo el radicado 25307310500120140029300, autoridad que el 13 de noviembre de 2014 libró mandamiento de pago a su favor. Explica que oportunamente la ejecutada contestó la demanda, no se opuso a la misma ni formuló excepciones, por lo que, el 28 de enero de 2015, se ordenó seguir adelante con la ejecución, providencia que no fue recurrida por la pasiva. Manifiesta que, posteriormente, la sociedad ejecutada formuló acción de tutela contra la anterior determinación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 13 de abril de 2015, la negó. Señala que el 5 de octubre de 2015, las partes en conflicto celebraron audiencia de conciliación ante la Inspección de Trabajo de
2015, la negó. Señala que el 5 de octubre de 2015, las partes en conflicto celebraron audiencia de conciliación ante la Inspección de Trabajo de Girardot, acto en virtud del cual la sociedad Médicos Asociados S.A. se obligó a pagar la condena impuesta por el Juzgado Único Laboral de esa municipalidad, a cambio de que se diera por terminado el proceso ejecutivo laboral. SCLAJPT-12 V.00 3Radicación n.° 71378 Afirma el tutelante que tres de los socios minoritarios de Médicos Asociados S.A., quienes son sus hijos, quedaron inconformes con el reconocimiento de la obligación laboral y formularon, en su contra, proceso verbal de responsabilidad de los administradores, al considerar que el reclamo laboral: (…) constituía una falta a sus deberes de administrador, por lo que solicitaron se lo condenara a pagar a MÉDICOS ASOCIADOS S.A. por concepto de “indemnización de perjuicios” la misma suma de dinero que el juzgado ordenó pagar al médico por concepto de salarios.» y para probar la cuantía, «formularon un juramento estimatorio con base en las sumas de dinero reconocidas por el juez laboral como salarios adeudados al doctor MAYID
ALFONSO CASTILLO ARIAS.
Dicho proceso verbal lo conoció el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que en sentencia de 25 de junio de
ALFONSO CASTILLO ARIAS.
Dicho proceso verbal lo conoció el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que en sentencia de 25 de junio de 2019 accedió a las pretensiones y lo condenó a él a pagar a la sociedad demandante la suma de $103.000.0000.000, por concepto de «indemnización de perjuicios económicos». Asegura que contra esa decisión formuló recurso de apelación y, mediante sentencia de 24 de julio de 2020, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá modificó el monto de la condena a $84.000.000.000 y confirmó el fallo en lo restante. Aduce el promotor que el Tribunal, en su decisión, «evadió los argumentos en los que se sustentó la apelación», porque reconoció que él actuó en calidad de usufructuario de las acciones que conformaban la mayoría de votos y no como representante legal de la sociedad; no obstante, le impuso una sanción «manifiestamente improcedente, arbitraria, desproporcionada y absurda» , no solo porque los demandantes no estaban legitimados para ejercer la acción por carecer de derechos políticos y de votos, sino porque no se dio el primero de los SCLAJPT-12 V.00 4Radicación n.° 71378 presupuestos de la responsabilidad alegada, toda vez que su actuar no fue en calidad de administrador de Médicos Asociados S.A., sino como socio de la misma; por tanto, la acción que procedía era la de impugnación de actas de asamblea.
presupuestos de la responsabilidad alegada, toda vez que su actuar no fue en calidad de administrador de Médicos Asociados S.A., sino como socio de la misma; por tanto, la acción que procedía era la de impugnación de actas de asamblea. Por otra parte, insiste en que el ad quem tampoco se pronunció sobre la objeción del juramento estimatorio, toda vez que se refirió únicamente a las generalidades de dicho concepto. Indica que interpuso recurso extraordinario de casación y el 28 de septiembre de 2022, la Sala de Casación Civil de esta Corporación lo inadmitió «por deficiencias técnicas» , decisión que también transgrede sus prerrogativas superiores. En ese contexto, acude al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores presuntamente vulnerados y, para su efectividad, solicita dejar sin efecto jurídico las siguientes decisiones judiciales: (i) el auto de 28 de septiembre de 2022, mediante el cual, la Sala de Casación Civil, inadmitió la demanda de casación interpuesta contra la providencia del ad quem y (ii) la sentencia proferida el 24 de julio de 2020, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Por tanto, pretende que se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior del referido Distrito Judicial, que dicte nueva sentencia «debidamente motivada, según las consideraciones que fundamentan la concesión del amparo constitucional».
Superior del referido Distrito Judicial, que dicte nueva sentencia «debidamente motivada, según las consideraciones que fundamentan la concesión del amparo constitucional». La tutela se radicó ante la homóloga Sala de Casación Civil el 27 de marzo de 2023, autoridad que, luego de sortear conjueces, mediante SCLAJPT-12 V.00 5Radicación n.° 71378 auto de 26 de julio de 2023, advirtió que el reparo constitucional igualmente se dirigía en su contra; por tanto, la remitió por competencia a esta Sala, conforme a lo establecido en el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Reglamento Interno de la Corporación. En consecuencia, mediante auto de 28 de julio de 2023, se admitió la acción constitucional, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó a las partes e intervinientes en los procesos que originaron la tutela, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. Dentro del término de traslado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida el 17 de junio de 2019 por el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del radicado 11001310304220160086402, fue resuelto en su debida oportunidad el 24 de julio de 2020, actuación que se registró en el sistema siglo XXI y se incluyó en el estado electrónico E-51 del 27 de julio de 2020 para que
11001310304220160086402, fue resuelto en su debida oportunidad el 24 de julio de 2020, actuación que se registró en el sistema siglo XXI y se incluyó en el estado electrónico E-51 del 27 de julio de 2020 para que estuviere disponible para su visualización. Asimismo, adjuntó la determinación adoptada y el estado del 31 de mayo de 2023.
El Juzgado Cuarenta y Dos C ivil del Circuito de Bogotá informó que, el 17 de junio de 2019 profirió sentencia en la que se accedió a las pretensiones de la demanda, se concedió la alzada ante el superior, a fin de resolver un recurso de apelación interpuesto oportunamente. Agregó que el expediente fue remitido a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que en providencia 24 de julio de 2020, revocó parcialmente un ordinal del fallo de primer grado y confirmó en lo demás; que es imposible referirse a la actuación adelantada con posterioridad a esa data, e incluso la actuación que se adelantó en la SCLAJPT-12 V.00 6Radicación n.° 71378 Honorable Sala Civil de la Corte Suprema, por lo que los hechos narrados por el accionante en su escrito de tutela, no le consta, toda vez que las actuaciones desplegadas por sus superiores, son en últimas, sobre las que recae la presunta vulneración a los derechos del accionante.
La Sala Civil Familia del Tribunal de Cundinamarca, indicó que el
que las actuaciones desplegadas por sus superiores, son en últimas, sobre las que recae la presunta vulneración a los derechos del accionante.
La Sala Civil Familia del Tribunal de Cundinamarca, indicó que el proceso 11001310304220160086402 no aparece radicado en esa dependencia y el 25307310500120140029301 fue devuelto al Juzgado de Único Laboral del Circuito de Girardot el 1. ° de febrero de 2016 con oficio 108; por tanto, se dio traslado de la solicitud tutelar a ese despacho, así como a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para lo pertinente.
La Secretaría de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, compartió el link para consulta del proceso objeto de reproche.
La apoderada de los demandantes en el juicio declarativo de responsabilidad del administrador adelantado contra el tutelante dijo que la tutela se presentó por fuera de los seis meses establecidos como término razonable para ello, y pretenden usar la acción constitucional como una instancia adicional para controvertir los asuntos que fueron materia de pronunciamiento por los jueces naturales.
Juan Sebastián Castillo González remitió mensaje de datos con memorial suscrito por los terceros intervinientes en el proceso objeto de queja, por medio del cual manifestaron que tienen conocimiento del auto del 28 de julio de 2023 que admitió la acción de tutela, de la cual se entienden notificados. Además, refirieron que no tienen ninguna objeción con respecto al contenido de la tutela ni a las pretensiones presentadas por el accionante.
del 28 de julio de 2023 que admitió la acción de tutela, de la cual se entienden notificados. Además, refirieron que no tienen ninguna objeción con respecto al contenido de la tutela ni a las pretensiones presentadas por el accionante. SCLAJPT-12 V.00 7Radicación n.° 71378
No se aportaron otros pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que se encuentra consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, a través del cual todas las personas pueden acudir ante los jueces en procura de la salvaguarda inmediata de sus garantías constitucionales, cuando quiera que estas hayan sido vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos por la ley.
El citado instrumento no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues éstas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.
Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela procede para procurar el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada.
arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela procede para procurar el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. Ahora bien, en los eventos en que se activa el mecanismo de amparo para controvertir una decisión judicial, el interesado debe cumplir el presupuesto de subsidiariedad, conforme al cual, es necesario que los defectos alegados se hayan alegado previamente ante los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ejercitó los SCLAJPT-12 V.00 8Radicación n.° 71378 recursos ordinarios y extraordinarios que, en forma preferente, se establecen como idóneos para cada caso. Sobre el particular, esta Sala, en sentencia CSJ STL14017-2018, se señaló lo siguiente: La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la
En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
Claro lo anterior, se advierte que, en el sub examine, el promotor del resguardo aduce que las autoridades judiciales convocadas lesionaron sus derechos fundamentales en el proceso verbal de responsabilidad de los administradores, adelantado en su contra. De modo puntual, pretende que se invaliden: (i) el auto de 28 de septiembre de 2022, a través del cual la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, inadmitió la demanda de casación y (ii) la sentencia proferida el 24 de julio de 2020, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Así las cosas, al analizar el primero de tales reparos, considera esta Sala que el proveído CSJ AC3924-2022 – notificado el 29 de septiembre de 2022-, no luce arbitrario o carente de motivación, al punto que se derive una vulneración a las garantías del tutelante, pues la homóloga Civil, al abordar el estudio de la demanda de casación formulada por el SCLAJPT-12 V.00 9Radicación n.° 71378 ahora tutelante, evidenció que no cumplía con las exigencias formales que dicho mecanismo extraordinario requiere. Para arribar a tal conclusión, consideró que:
ahora tutelante, evidenció que no cumplía con las exigencias formales que dicho mecanismo extraordinario requiere. Para arribar a tal conclusión, consideró que: Por ende, no es labor de la Corte suplir las falencias, debilidades o vaguedades que riñan con lo anterior, ya que conforme indican los artículos 346 y 347 ibidem, el incumplimiento de dichas directrices es motivo de inadmisión y, aún de superar el libelo las formalidades técnicas previstas, la Sala puede ejercer selección negativa en tres eventos: cuando se plantea una discusión sobre asuntos ampliamente decantados sin que se proponga una tesis que justifique un cambio de criterio; frente a la inexistencia de los errores endilgados, el saneamiento de los advertidos o su intrascendencia; y si la afrenta al orden jurídico no alcanza a perjudicar al recurrente. De ahí que una vez superado ese paso preliminar no sea posible que al fallar se tengan en cuenta motivos de inconformidad distintos a los aducidos, salvo la facultad de casar de oficio la sentencia confutada «cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales», según manda el inciso final del artículo 336 ejusdem. Luego, analizó los argumentos planteados por el casacionista y señaló: En tal medida, no bastaba cuestionar esa situación con fundamento en la «cosa juzgada» que las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001 reconocen a la
señaló: En tal medida, no bastaba cuestionar esa situación con fundamento en la «cosa juzgada» que las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001 reconocen a la conciliación, sino que, en el marco del error de hecho en materia probatoria, el censor debió especificar en qué consistió el defecto de apreciación del acta No. 088 que habría llevado al Tribunal a cercenarla o tergiversarla, tarea que omitió desplegar; por el contrario; la mera alusión a dicha normatividad desentendida de la materialidad del elemento de prueba invocado sugiere la inconformidad del recurrente por un supuesto yerro netamente jurídico, propio de otra causal de casación que, en todo caso, tampoco propuso y, menos aún, desarrolló. […] De tal suerte que no es cierto el fundamento del cargo en este punto, amén de que la discordia sobre la configuración de su materialidad en realidad se mantiene en el marco de un disenso apreciativo sobre el que es improcedente edificar el ataque en casación por error fáctico, pues, como se ha dicho reiteradamente, este recurso extraordinario es inapto para imponer una perspectiva probatoria, por sesuda que esta resulte, sino para enmendar una que definitivamente está fuera de lo que se desprende del material suasorio. En ese sentido, el ataque es un mero alegato de instancia tendiente a que prevalezca la visión de la parte interesada sobre la del fallador ad quem acerca de la existencia de los perjuicios.
que definitivamente está fuera de lo que se desprende del material suasorio. En ese sentido, el ataque es un mero alegato de instancia tendiente a que prevalezca la visión de la parte interesada sobre la del fallador ad quem acerca de la existencia de los perjuicios. SCLAJPT-12 V.00 10Radicación n.° 71378 También se refirió al juramento estimatorio, del que dice el tutelante el Tribunal no se pronunció, para lo cual adujo: El casacionista también censura que el sentenciador estableció el monto del daño con fundamento en el juramento estimatorio realizado por la demandante, sin ver que no hace prueba porque fue objetado fundadamente. Sin embargo, es claro que la colegiatura de segundo grado abordó esta temática fáctica en su integridad, al reconocer que fue materia de reparo en la alzada. Cuestión diferente es que encontrara que la oposición del demandado «al perjuicio sentado por los actores, con el argumento que no se generó afectación patrimonial » no tiene vocación de éxito «pues a pesar de que la conciliación aparece suscrita por la sociedad, ese negocio hace parte del concierto de actos que fundamentan la responsabilidad del administrador que se declara en esta sentencia, al haber trasgredido los deberes propios de su cargo y contravenido el ordenamiento legal, sin que desaparezca el quebranto materializado porque esa gestión la hubiera realizado formalmente el ente societario -pues esa es la conducta objeto de reproche-, así que el ataque, desde la perspectiva expuesta en la objeción al juramento
materializado porque esa gestión la hubiera realizado formalmente el ente societario -pues esa es la conducta objeto de reproche-, así que el ataque, desde la perspectiva expuesta en la objeción al juramento estimatorio, no triunfa» (se destaca). Queda claro, entonces, que el fallador de instancia no desconoció que el juramento estimatorio fue materia de objeción, como denuncia la censura, sino que la encontró infundada. Finalmente, refirió que el recurrente trajo elementos nuevos en sede de casación, lo que resultaba inadmisible, sobre lo cual explicó: Por otra parte, se advierte la presencia de un medio nuevo y, por tanto, inaceptable en esta sede, consistente en la reiterada alegación de que el acta No. 145 dejó sin efecto la anterior, pues ese no fue aspecto planteado por el demandado al contestar ni al sustentar la apelación, pese a que el inciso segundo del literal a) del artículo 344 procedimental determina que «[e]n caso de que la acusación se haga por violación indirecta, no podrán plantearse aspectos fácticos que no fueron debatidos en las instancias». En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir SCLAJPT-12 V.00 11Radicación n.° 71378 en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las
último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir SCLAJPT-12 V.00 11Radicación n.° 71378 en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron. Por otra parte, respecto al reproche que el convocante formula contra la sentencia del Tribunal, vale decir que quebranta el principio de subsidiariedad propio de la acción de tutela, dado que la vía idónea para plantear este cuestionamiento era precisamente el recurso extraordinario de casación, pero el proponente lo presentó de manera inadecuada y esa incuria no puede corregirla el juez de tutela, dado que tal finalidad es ajena a este instrumento de resguardo constitucional. Debe recordarse, que la exigencia del inciso tercero del canon 86 superior no se satisface con la simple interposición de recurso ordinario o extraordinario que proceda contra la decisión criticada, sino que estos deben agotarse cumpliendo con las exigencias que la norma procesa impone a cada uno. De ahí que surja evidente que el actor quebrantó el principio de subsidiariedad previamente analizado, en tanto desaprovechó el remedio procesal que resultaba ser el adecuado para quebrantar la sentencia que denuncia como trasgresora de sus prerrogativas superiores y buscar la reivindicación de éstas, omisión que no puede corregirla el juez de tutela dado que este mecanismo no está concebido para habilitar términos, ni revivir oportunidades procesales pretermitidas por los sujetos procesales. En la misma dirección, conviene precisar que, si el convocante estimó que el Tribunal no se pronunció con relación a la objeción que
revivir oportunidades procesales pretermitidas por los sujetos procesales. En la misma dirección, conviene precisar que, si el convocante estimó que el Tribunal no se pronunció con relación a la objeción que hizo al juramento estimatorio en el proceso verbal, tenía a su alcance la solicitud de adición que regula el artículo 287 del Código General del Proceso; no obstante, tampoco obra constancia en el expediente de que SCLAJPT-12 V.00 12Radicación n.° 71378 empleara tal herramienta procesal, lo cual ratifica el desconocimiento del carácter residual del amparo. En este punto, es oportuno indicar que, aunque de manera excepcional la acción de tutela procede aún en situaciones frente a las cuales existe otro mecanismo alterno de defensa judicial para la protección del derecho amenazado, se trata de eventos en los cuales se teme que podría sobrevenir un perjuicio irremediable; no obstante, aun cuando la Sala no desconoce la edad del promotor, tal circunstancia por sí sola no abre paso al amparo y lo cierto es que en el caso bajo estudio no se acreditó una afectación de tal entidad. Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo deprecado.
I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional SCLAJPT-12 V.00 13Radicación n.° 71378 para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala