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CSJ - STL9920-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9920-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL9920-2024 Radicación n.° 107929 Acta 25 Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que ÁLVARO IVÁN ARAQUE CHIQUILLO presentó contra la sentencia que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 22 de mayo de 2024, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA DE CASACIÓN PENAL de la misma Corporación.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, buen nombre, « unidad familiar» y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se extrae que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta le compulsó copias al accionante y, en consecuencia, la Fiscalía General de la Nación lo investigó por hechosRadicación n.° 107929 SCLAJPT-12 V.00 relacionados con la celebración de: i) un contrato de transacción que suscribió el 23 de febrero de 2005 con Gustavo Villasmil Quintero, Alcalde Encargado de Cúcuta; y ii) un acuerdo de pago de 4 de abril de

suscribió el 23 de febrero de 2005 con Gustavo Villasmil Quintero, Alcalde Encargado de Cúcuta; y ii) un acuerdo de pago de 4 de abril de 2008, que realizó con María Eugenia Riascos, Alcaldesa de Cúcuta, Martín Ricardo Uscátegui, Secretario de Hacienda Municipal y María Lorena Durán Guerrero, Jefe de la Oficina Jurídica, en el marco de la ejecución que promovió contra el ente territorial para lograr el recaudo de la suma de dinero reconocida en el anterior convenio. Expuso que el 30 de abril de 2015, la Fiscalía General de la Nación inició la investigación en su contra por el caso del contrato de transacción en el cual lo acusó de ser interviniente en los delitos de peculado por apropiación y prevaricato por acción. Manifestó que el asunto le correspondió al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cúcuta bajo el radicado n.° 54001310400420150026300, autoridad que, a través de sentencia de 14 de noviembre de 2018 lo absolvió, decisión que la Sala Penal de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, en proveído de 27 de agosto de 2020, confirmó. Expuso que el Procurador 86 Penal Judicial II, interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia anterior y la Sala de Casación Penal de esta Corporación, mediante proveído CSJ SP089-2023 de 15 de marzo de 2023, casó la sentencia y, en su lugar, lo declaró como interviniente responsable del delito de peculado por apropiación a favor de

Casación Penal de esta Corporación, mediante proveído CSJ SP089-2023 de 15 de marzo de 2023, casó la sentencia y, en su lugar, lo declaró como interviniente responsable del delito de peculado por apropiación a favor de terceros y, en consecuencia, lo condenó a 90 meses de prisión, multa de $3.964.848.141 y lo inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. 2Radicación n.° 107929

SCLAJPT-12 V.00

Afirmó que la anterior decisión fue objeto de impugnación especial y la homóloga Penal, por medio de sentencia CSJ SP084-2024 de 31 de enero de 2024 confirmó en su integridad la sanción impuesta. Adujo que la Fiscalía General de la Nación, adelantó otro proceso en su contra por el acuerdo de pago en el cual lo acusó de obrar como interviniente del delito de peculado por apropiación agravado, asunto que le correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta con radicación n.° 540016001131200802660, despacho que a través de sentencia de 26 de enero de 2016 lo declaró culpable. Afirmó que, posteriormente la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, mediante providencia de 22 de marzo de 2019, revocó la decisión de primer grado y lo absolvió. Adujo que la Fiscalía General de la Nación, interpuso recurso extraordinario de casación contra la determinación anterior y la Sala Penal de esta Corporación, en sentencia CSJ SP085-2023 de 15 de marzo de 2023 casó la sentencia que dictó el Tribunal y, en su lugar, confirmó la del

extraordinario de casación contra la determinación anterior y la Sala Penal de esta Corporación, en sentencia CSJ SP085-2023 de 15 de marzo de 2023 casó la sentencia que dictó el Tribunal y, en su lugar, confirmó la del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta que lo condenó. A su juicio, la Sala de Casación Penal en las decisiones CSJ SP0852023, CSJ SP089-2023 y CSJ SP084-2024, incurrió en: i) defecto procedimental absoluto por transgresión al principio de limitación del recurso extraordinario de casación, comoquiera que «[…] en el recurso se planteaba un error de hecho por falso raciocinio y se resolvió sobre algo totalmente diferente, que no era asunto del recurso, se entró a estudiar el material 3Radicación n.° 107929 SCLAJPT-12 V.00 probatorio y se decidió, de oficio, revocar la sentencia absolutoria por indebida valoración y apreciación de las pruebas. Ese no era objeto de la demanda de casación.» ii) violación directa de la Constitución Política por quebrantamiento del principio de presunción de inocencia en la sentencia CSJ SP089-2023, «[…] pues se partió del supuesto de la culpabilidad a título de dolo en cabeza del señor Álvaro Iván Araque.» iii) desconocimiento del principio del non bis in ídem, puesto que fue condenado dos veces por los mismos hechos. iv) defecto fáctico, dado que alegó que sí contaba con los poderes para representar a los pensionados del ente territorial; agregó «[…] que se configura, según la jurisprudencia de la Corte

fue condenado dos veces por los mismos hechos. iv) defecto fáctico, dado que alegó que sí contaba con los poderes para representar a los pensionados del ente territorial; agregó «[…] que se configura, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Aquí, habiendo sido absuelto en instancias por no ser ilícito el pacto celebrado, el señor ÁLVARO IVÁN ARAQUE resulta condenado por la Corte Suprema, sin prueba alguna sobre la ilicitud del pacto, y menos sobre su intención fraudulenta y dolosa.» v) defecto sustantivo, «[…] que ocurre, entre otros motivos, cuando existe una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. En este caso, es claro que el invocado fundamento para casar la sentencia del Tribunal y para condenar por el delito de peculado por apropiación a favor de terceros no conducía de ninguna manera, ni a la 4Radicación n.° 107929 SCLAJPT-12 V.00 invalidez del fallo de segunda instancia, ni a la responsabilidad penal de los firmantes de un acuerdo de transacción cuyo objeto -se repiteera, según la Sala, de contenido y efectos indefinidos.» Indicó que fue condenado como «interviniente responsable», a pesar de que no era servidor público, y que «[…] Ha debido sustentarse

transacción cuyo objeto -se repiteera, según la Sala, de contenido y efectos indefinidos.» Indicó que fue condenado como «interviniente responsable», a pesar de que no era servidor público, y que «[…] Ha debido sustentarse y ser probado cómo habría intervenido dolosamente para la aludida apropiación de bienes en beneficio propio o de terceros. Porque la sola firma del documento celebrado el 23 de febrero de 2005 no constituía delito. Nadie podía suscribir, entonces, un acuerdo de transacción con entidades públicas, porque ello sería sancionado como delito. No era responsabilidad del señor ARAQUE asumir las cargas propias del funcionario público en la firma de un acuerdo de pago.» En adición a lo expuesto, consideró que las providencias afectaron su derecho a la igualdad, puesto que fue el único abogado condenado por estos hechos, a pesar de que otros dos profesionales gestionaron intereses similares a nombre de pensionados del ente territorial; además, porque no tiene la posibilidad de acceder a los beneficios penales por la prohibición expresa del artículo 68A del Código Penal. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó que se dejen sin efectos las sentencias CSJ SP085-2023, CSJ SP089-2023 y CSJ 084-2024 y, en su lugar, queden en firme las providencias que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta profirió en las cuales fue absuelto dentro de los procesos penales que se adelantaron en su contra por la suscripción del contrato de transacción y el acuerdo de pago referido. 5Radicación n.° 107929

Superior del Distrito Judicial de Cúcuta profirió en las cuales fue absuelto dentro de los procesos penales que se adelantaron en su contra por la suscripción del contrato de transacción y el acuerdo de pago referido. 5Radicación n.° 107929

SCLAJPT-12 V.00

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 8 de mayo de 2024 y mediante auto de 9 del mismo mes y año, el a quo constitucional la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en los procesos penales cuestionados, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

Dentro del término de traslado, la Sala de Casación Penal resumió las actuaciones que surtió en esas instancias, su fundamento y defendió su legalidad. Por su parte, el Juez Coordinador del Centro de Servicios de Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta, solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela, por cuanto no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora y allegó los vínculos de acceso a los expedientes digitales de los procesos objeto de debate. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 22 de mayo de 2024, el a quo constitucional negó la solicitud de amparo al considerar que se incumplió el requisito de inmediatez en relación con la sentencia CSJ SP085-2023. Por otra parte, encontró que la decisión de CSJ SP084-2024 es razonable.

III. IMPUGNACIÓN

6Radicación n.° 107929

SCLAJPT-12 V.00

SP085-2023. Por otra parte, encontró que la decisión de CSJ SP084-2024 es razonable.

III. IMPUGNACIÓN

6Radicación n.° 107929

SCLAJPT-12 V.00

Inconforme con la decisión, el quejoso la impugnó, frente a la sentencia CSJ SP085-2023 de 15 de marzo de 2023 manifestó que sí cumplió con el requisito de inmediatez, por cuanto presentó una acción de tutela previa contra las decisiones que aquí reprocha, que se asignó a la homóloga Civil bajo el radicado n.° 11001020300020230366600, sin embargo la magistratura, a través de auto de 9 de octubre de 2023, la rechazó, bajo el argumento que el trámite debía presentarlo el mismo accionante y no su hijo en calidad de agente oficioso. Agregó que «lo decidido en la Sentencia CSJ SP084-2024 guardaba una relación directa con el efecto de la sentencia SP085-2023, pues los fundamentos y situaciones de hecho son exactamente los mismos. De modo que la presentación de la tutela resultó ser oportuna, pues se realizó antes de que vencieran los seis (6) meses desde la expedición de la sentencia que resolvió la doble conformidad.» En relación con los reproches respecto de la sentencia CSJ SP0842024, reiteró los argumentos que expuso en su escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que

decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7Radicación n.° 107929

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En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que existen dos problemas jurídicos a resolver; el primero de ellos consiste en determinar si la Sala de Casación Penal vulneró los derechos fundamentales del accionante al proferir la decisión CSJ SP085-2024 de 15 de marzo de 2023 que casó la sentencia que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta emitió el 22 de marzo de 2018, en la cual lo absolvió de los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación agravado.

Judicial de Cúcuta emitió el 22 de marzo de 2018, en la cual lo absolvió de los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación agravado. Asimismo, determinar si dicha Sala cercenó las garantías superiores al dictar el fallo CSJ SP084-2024 de 31 de enero de 2024, que se pronunció frente al recurso de impugnación especial contra la sentencia CSJ SP0892024 de 15 de marzo de 2023, que casó la sentencia absolutoria de segunda instancia de 27 de agosto de 2020 y condenó al accionante como interviniente responsable del delito de peculado por apropiación a favor de terceros. Establecido lo anterior y con el fin de resolver tales planteamientos esta Corporación abordará el estudio así: 8Radicación n.° 107929

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 Sentencia CSJ SP085-2023. Pues bien, frente a la sentencia CSJ SP085-2023 de 15 de marzo de 2023, importa precisar que es claro que no se satisface el presupuesto de inmediatez, toda vez que el término que transcurrió entre la fecha de notificación del proveído en mención –21 de marzo de 2023-, y la interposición de la acción de tutela –8 de mayo de 2024es de 1 año y dos meses; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción por superarse el plazo – 6 meses - que la jurisprudencia constitucional ha considerado razonable. Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren

por superarse el plazo – 6 meses - que la jurisprudencia constitucional ha considerado razonable. Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados. De ahí que se ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho.

Así mismo, vale precisar que el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC

T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.

Aunado a lo anterior, de las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que se han señalado como eximentes del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad del convocante sin que sea de recibo la simple afirmación de la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. 9Radicación n.° 107929

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Adicionalmente, se advierte que contrario a lo afirmado por el

inactividad del convocante sin que sea de recibo la simple afirmación de la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. 9Radicación n.° 107929

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Adicionalmente, se advierte que contrario a lo afirmado por el precursor, la sentencia CSJ SP085-2023 no está directamente relacionada con la decisión CSJ SP084-2024, pues corresponden a procesos distintos; así, el caso tratado en la sentencia CSJ SP085-2023 pertenece a la noticia criminal n.° 540016001131200802660, por hechos sucedidos en el mes de abril del año 2008, tramitado bajo el rito dispuesto en la Ley 906 de 2004; mientras que el caso analizado en la CSJ SP089-2023 y CSJ SP084-2024 se identifica con el n.° 54001310400420150026300, por sucesos con relevancia penal del 23 de febrero de 2005, seguido de acuerdo con la Ley 600 de 2000. Además, cabe indicar que el hecho de que anteriormente, el accionante haya radicado una acción de tutela contra las providencias CSJ SP085-2023 y CSJ SP089-2023, que el juez constitucional rechazó en aquella ocasión, no interrumpe el término que ha exigido la Corte como presupuesto de inmediatez. Por último, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.

un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.  Sentencia CSJ SP084-2024. Frente a la censura contra las sentencias CSJ SP089-2023 y CSJ SP084-2024, se advierte que la Sala centrará su estudio en esta última, comoquiera que fue la providencia que zanjó el debate en la noticia criminal n.° 54001310400420150026300 y por medio de la cual se resolvió la impugnación especial formulada contra la primera. 10Radicación n.° 107929

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Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Ello es así toda vez que entre la fecha de la providencia que resolvió el recurso la impugnación especial -31 de enero de 2024y la presentación de la queja –8 de mayo de 2024transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno teniendo en cuenta que esta resolvió el recurso de impugnación especial contra la sentencia de casación CSJ SP089-2023, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Corporación se encuentra habilitada para analizar si la Sala accionada incurrió en algunas de las causales específicas

ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Corporación se encuentra habilitada para analizar si la Sala accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. En tal sentido, la Sala accionada en las consideraciones de la sentencia censurada, manifestó que de acuerdo con lo formulado por el defensor de Álvaro Iván Araque Chiquillo, la admisión de la demanda de casación constituyó una extralimitación de los límites previstos en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, porque el demandante en casación no expuso ningún tipo de error que atentara contra las garantías fundamentales, pues no desvirtuó la legalidad de las sentencias de primera y segunda instancia y se limitó a cuestionar el reconocimiento y pago de los ajustes pensionales regidos por la Ley 6° de 1992, frente a lo cual precisó: Si bien en la demanda de casación no se acreditó las exigencias del falso raciocinio propuesto -como lo sostiene el recurrente en impugnación especial-, 11Radicación n.° 107929 SCLAJPT-12 V.00 también lo es que la Corte al resolver el recurso de casación encontró que los juzgadores de instancia incurrieron en errores en el proceso de valoración probatoria; lo que derivó en casar el fallo dictado por la Sala de decisión penal de conjueces del Tribunal Superior de Cúcuta, y según el estudio del caso culminó con la sentencia condenatoria contra los procesados (CSJ SP089-2023, 15 mar. Rad. 59034); de modo que esta decisión no obedeció al capricho y

de conjueces del Tribunal Superior de Cúcuta, y según el estudio del caso culminó con la sentencia condenatoria contra los procesados (CSJ SP089-2023, 15 mar. Rad. 59034); de modo que esta decisión no obedeció al capricho y desconocimiento del principio de limitación, como contrariamente lo aseguran los recurrentes. Por lo anterior, la Sala tiene facultad para admitir una demanda de casación cuando, a pesar de no satisfacer los requisitos formales previstos en la ley, resulta necesario cumplir alguna de las finalidades del recurso extraordinario de casación, según las reglas del artículo 206 ibidem., que en su contenido dispone: La casación debe tener por fines la efectividad del derecho material y de las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y además la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada. Así, la Sala no hizo nada diferente que cumplir con el ordenamiento jurídico y sus funciones constitucionales y legales cuando por auto del 12 de mayo de 2022 indicó que la demanda de casación -presentada por el Procurador 86 Judicial II Penal contra la sentencia de segunda instancia del 27 de agosto de 2020satisface los requisitos legales previstos en los artículos 209 y 212 de la Ley 600 de 2000, en consecuencia, la declara formalmente ajustada a derecho. Bajo ese escenario el colegiado estimó que, «no corresponde afirmar que la Sala descartó el cargo por ineptitud sustancial de la demanda de casación, y sin respetar el principio de limitación consagrado en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000 utilizó las facultades oficiosas».

afirmar que la Sala descartó el cargo por ineptitud sustancial de la demanda de casación, y sin respetar el principio de limitación consagrado en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000 utilizó las facultades oficiosas». Seguidamente, la Sala de Casación Penal se refirió acerca de la presunta irregularidad producida por la violación del principio de congruencia; analizó la normatividad que regula los comités de conciliación y defensa judicial, y la conciliación y la transacción como mecanismo de terminación anticipada de procesos judiciales laborales.

De esta manera indicó que: Por tanto, los argumentos de la defensa en cuento [sic] a que el acuerdo celebrado el 23 de febrero de 2005 no fue una conciliación sino una transacción, no tiene ninguna relevancia jurídica en defensa de los procesados, pues ambas formas de terminación anticipada de los procesos judiciales requieren de la

12Radicación n.° 107929 SCLAJPT-12 V.00 convocatoria del Comité de conciliación, el cual en cumplimento de sus facultades debió estudiar los pormenores que le permitiera al exalcalde procesado GUSTAVO VILLASMIL QUINTERO determinar los efectos jurídicos y financieros de dicho acuerdo, como también al procesado ÁLVARO IVÁN ARAQUE CHIQUILLO al hacer caso omiso de esa condición de legalidad, para aprovecharse económicamente de las resultas del ilegal pacto firmado. En lo referente a la ilicitud del comportamiento señaló la Sala de

legalidad, para aprovecharse económicamente de las resultas del ilegal pacto firmado. En lo referente a la ilicitud del comportamiento señaló la Sala de Casación Penal que previo a la suscripción del acuerdo por acta de conciliación, los pormenores que integraban la negociación debieron someterse al escrutinio del Comité de Conciliación; sin embargo, el exalcalde procesado concurrió junto con el accionante en el desconocimiento de la ley, a sabiendas de las consecuencias de sus conductas, y por voluntad individual y arbitraria suscribieron el acta que comprometió el patrimonio del municipio de San José de Cúcuta. Además, señaló que la conducta desplegada no era justificable pues los estudios y la experiencia del exalcalde procesado al momento de los hechos, le permitían saber las implicaciones de la configuración del acto en los intereses del Municipio y aun así en concurrencia con el accionante decidió firmar un acuerdo económico que exponía la suma de $7.985.856.757,84 del ente territorial, con el propósito de favorecer al segundo y a algunos pensionados que recibieron el ajuste ilegal de la pensión. Luego, en cuanto a los supuestos errores en la valoración probatoria y sus efectos en la resolución del caso la Sala Penal de esta Corporación destacó que: […] En la misma dirección del estudio que se adelanta, los argumentos del apoderado judicial de ÁLVARO IVÁN ARAQUE CHIQUILLO resultan

y sus efectos en la resolución del caso la Sala Penal de esta Corporación destacó que: […] En la misma dirección del estudio que se adelanta, los argumentos del apoderado judicial de ÁLVARO IVÁN ARAQUE CHIQUILLO resultan transversales y pertinentes a la responsabilidad del acusado VILLASMIL QUINTERO, por eso, se analiza: (i) lo relacionado con la participación de los pensionados demandantes en la suscripción del acta de conciliación y no presentación de poderes para acordar, y (ii) las inconsistencias relacionadas con 13Radicación n.° 107929 SCLAJPT-12 V.00 la liquidación por cada pensionado que reclamaba el reajuste y su correspondiente identificación. i) Sobre el primer cuestionamiento de la defensa, la no concurrencia de los pensionados demandantes a la suscripción del acta de conciliación y la inexistencia de poderes especiales: más allá del argumento de la Corte sobre la desatención al artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, o como lo sostiene el recurrente que la autoridad judicial era la llamada a verificar la legalidad de la transacción o acta de conciliación, o que dentro del proceso ejecutivo laboral 2005-254 aparecen las copias de las actas de terminación de procesos, expedidas por los juzgados laborales, lo grave son las contradicciones para establecer sin equívoco quienes son los 130 demandantes que serían beneficiarios del ajuste económico, lo cual tampoco se precisa con la relación de nombres elaborada por el municipio -que apareció posteriormente al

para establecer sin equívoco quienes son los 130 demandantes que serían beneficiarios del ajuste económico, lo cual tampoco se precisa con la relación de nombres elaborada por el municipio -que apareció posteriormente al acuerdo-, y aquellos que se enlistan como demandantes en los procesos laborales. El defensor del procesado ARAQUE CHIQUILLO relaciona en el recurso de impugnación especial, el radicado de cada uno de los siete (7) procesos laborales, junto con el total de demandantes; sin embargo, las cifras mostradas no se corresponden con el numero anunciado en el acta de conciliación. En contraste, en el acta de conciliación se anuncia un número total de 130 demandantes, sin discriminar quienes, cuyos poderes corresponderían a los que aparecen en los procesos laborales, pero en el recurso se muestra una cifra superior, 147 beneficiarios; es decir, 17 demandantes más. Esta contradicción no es menor, por un lado, porque existe un número superior al 15% de los supuestos demandantes beneficiarios del ajuste pensional, con lo cual no se cumple ni siquiera con el objeto mínimo de la conciliación o la transacción, el cual es resolver efectivamente el conflicto judicial con la totalidad de los demandantes, lo que sería un perjuicio económico significativo para el municipio. La anterior imprecisión era evidente desde un comienzo y fue derivada por la inexistencia de los poderes especiales de los demandantes que serían acogidos con el acuerdo, lo que tampoco es intranscendente, ya que antes de proceder,

para el municipio. La anterior imprecisión era evidente desde un comienzo y fue derivada por la inexistencia de los poderes especiales de los demandantes que serían acogidos con el acuerdo, lo que tampoco es intranscendente, ya que antes de proceder, correspondía al municipio de Cúcuta tener precisión de las personas supuestamente beneficiadas. Por tanto, no es un equívoco que la Corte en la sentencia de casación indique que para la conciliación era necesario contarse con los poderes especiales, entre los requisitos para proceder a acordar. Por otra parte, el acta de conciliación tampoco analiza la situación particular de cada demandante para determinar con la claridad, así sea de forma sumaria, si cumplía si quiera con los supuestos requisitos para acceder al ajuste pensional. Ni mucho menos cuenta con un cálculo actuarial de los ajustes (liquidaciones) que especifique con certeza y claridad los montos que se reconocen a cada pensionado para justificar la suscripción del acta de conciliación por $7.985.856.757,84, garantizar el efectivo desembolso a los demandantes y resolver efectivamente el conflicto judicial. De tal forma, la inexistencia de los poderes especiales para tranzar o conciliar con el municipio de San José de Cúcuta eran indispensables, por eso, una de las inconsistencia que indica que de haberse cumplido con los requisitos mínimos 14Radicación n.° 107929 SCLAJPT-12 V.00 de la conciliación no se habría comprometido los recursos del Estado a favor de terceros; sin que baste entonces advertir que se cumplió con los presupuestos de ley vigentes para el momento de los hechos, pues para negociar con el

SCLAJPT-12 V.00 de la conciliación no se habría comprometido los recursos del Estado a favor de terceros; sin que baste entonces advertir que se cumplió con los presupuestos de ley vigentes para el momento de los hechos, pues para negociar con el municipio era necesario saber a qué personas se beneficiaba

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