CSJ - STL9921-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9921-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL9921-2023 Radicación n.° 103867 Acta 32 Bucaramanga, Santander, treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que REINEL ROLDÁN QUESADA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 19 de julio de 2023, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente presentó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ.
I. ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, se establece que la entidad bancaria Banco BBVA Colombia S.A. promovió SCLAJPT-12 V.00Radicación n.° 103867 proceso ejecutivo hipotecario de mayor cuantía contra el accionante, bajo el radicado 73001-31-03-001-2018-00324-02, que por reparto fue asignado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, autoridad que libró orden de apremio el 6 de diciembre de 2018. El 18 de febrero de 2021, el ejecutante, a través de la empresa AM Mensajes S.A.S., envió la comunicación para efectuar la notificación
libró orden de apremio el 6 de diciembre de 2018. El 18 de febrero de 2021, el ejecutante, a través de la empresa AM Mensajes S.A.S., envió la comunicación para efectuar la notificación personal electrónica del ejecutado al correo electrónico reinel.roldan@hotmail.com, de conformidad con el entonces vigente Decreto Legislativo 806 de 2020. Surtida la notificación y vencido el término de traslado, el juez cognoscente profirió auto de 23 de abril de 2021, a través del cual dispuso continuar la ejecución por las sumas contenidas en el mandamiento de pago. El 27 de julio de 2022, el actor presentó incidente de nulidad por indebida notificación, al considerar que no fue enterado correctamente del mandamiento de pago, toda vez que el correo enviado no cumplió las exigencias legales; no obstante, el Juez Primero Civil del Circuito de Ibagué negó su aspiración, mediante auto de 20 de septiembre de 2022, al estimar adecuado el proceso de notificación. Contra la anterior determinación, el hoy promotor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Los dos recursos se desataron negativamente, mediante decisiones de 1. ° de diciembre de 2022 y 22 de junio de 2023, esta última proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué. SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n.° 103867
2022 y 22 de junio de 2023, esta última proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué. SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n.° 103867 Inconforme con tales pronunciamientos, el gestor acudió al instrumento de resguardo tras considerar que las autoridades convocadas vulneraron sus prerrogativas constitucionales, toda vez que pasaron por alto que i) la empresa AM Mensajes S.A.S. no tiene acreditación como ECDEntidad de Certificación Digital acreditada por la ONAC, conforme lo establece la Ley 527 de 1999; ii) la constancia de notificación personal de 18 de febrero de 2021 no prueba la entrega del mensaje de datos que soporta la notificación; iii) no existe acuse de recibo en el expediente y, iv) como parte demandada, nunca tuvo acceso al mensaje de datos. Con fundamento en lo anterior, el actor pretende la protección de las prerrogativas constitucionales invocadas y que, en consecuencia, se deje sin efecto el auto de 20 de septiembre de 2022, proferido por el Juez Primero Civil del Circuito de Ibagué, que negó la declaratoria de nulidad deprecada al igual que la decisión de 22 de junio de 2023, por medio de la cual el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué confirmó la de primera instancia.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 7 de julio de 2023, la Sala homóloga de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 7 de julio de 2023, la Sala homóloga de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad accionada, así como a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real n° 73001310300120180032400, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
En el término de traslado, un magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué manifestó que se SCLAJPT-12 V.00 3Radicación n.° 103867 atenía a las probanzas que reposan en el expediente ejecutivo 73001-3103-001-2018-00324-00. Por su parte, el Juez Primero Civil del Circuito de Ibagué informó de manera sucinta las actuaciones adelantadas en ese despacho dentro del proceso que motivó la acción de tutela. Surtido el trámite de rigor, en fallo de 19 de julio de 2023, el juez constitucional de primer grado negó el amparo invocado, al considerar que no se evidenció la configuración de una vía de hecho en los términos reclamados, pues lo que se advirtió es que el accionante busca imponer su propia visión fáctica y jurídica sobre la decisión que debió adoptarse para resolver lo atinente a la nulidad por indebida notificación que presentó, desconociendo la naturaleza del mecanismo excepcional que por esta vía se trata.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó y
presentó, desconociendo la naturaleza del mecanismo excepcional que por esta vía se trata.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó y solicitó su revocatoria. Para tal efecto, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela e indicó que: […] es muy claro que tanto el Juez Civil del Circuito, el Magistrado del Tribunal Superior de Ibagué y la Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, erraron, al tener como válida, una certificación emitida con un servicio declaradamente ilegal, que no cumple con ninguno de los mandatos imperativos del ordenamiento jurídico colombiano, y al realizar afirmación indefinida, sin aportar ninguna evidencia, no sirve para lograr el entero convencimiento del Juez o Magistrado, pues tampoco demuestra que cuente con capacidad y elementos técnicos que sirvan para proporcionar certeza probatoria sobre la ocurrencia del acto procesal de la notificación judicial, máxime cuando,[se] indicó claramente bajo la gravedad de juramento que no recibió el mensaje de datos por medio del cual presuntamente se le notificó personalmente, y se aportó la prueba pertinente, conducente y útil para demostrar la ineficacia del servicio utilizado e incluso se propuso prueba sumaria (dictamen pericial).
SCLAJPT-12 V.00 4Radicación n.° 103867
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento constitucional procede, de manera excepcional, cuando la lesión de garantías superiores se deriva de un pronunciamiento judicial; no obstante, en este evento, quien acude a la vía constitucional debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado Social de Derecho. Desde esa perspectiva, no es procedente acudir a la acción constitucional para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propios criterios sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. Ahora bien, en los casos en que se invoca el mecanismo tuitivo para cuestionar una decisión judicial, se hace necesario cumplir, con la SCLAJPT-12 V.00 5Radicación n.° 103867
en que los procesos ordinarios deben resolverse. Ahora bien, en los casos en que se invoca el mecanismo tuitivo para cuestionar una decisión judicial, se hace necesario cumplir, con la SCLAJPT-12 V.00 5Radicación n.° 103867 mayor exigencia, los presupuestos de procedibilidad establecidos para ello, entre otras, en sentencia CC SU-108-20181. Claro lo anterior, se advierte que, en el presente asunto, el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué transgredió los derechos fundamentales del accionante al emitir la decisión de 22 de junio de 2023, a través de la cual confirmó la providencia de 20 de septiembre de 2022, que negó la solicitud de nulidad presentada por la notificación presuntamente indebida del auto que libró mandamiento de pago en el proceso ejecutivo que originó la tutela de la referencia. Así, la Sala analiza la decisión cuestionada para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que alega el tutelante. Al respecto, cabe indicar que, desde la expedición del Decreto 806 de 2020, hoy dispuesto de forma permanente en la Ley 2213 de 2022 , la parte que pretenda realizar una notificación personal puede hacerlo por dos medios: (i) remitir la información sobre la providencia judicial mediante mensaje de datos previsto en el artículo 8.º de dicha disposición normativa o (ii) enviar la comunicación a la dirección física reportada de acuerdo a las reglas previstas en los artículos 291 y 292 del
mediante mensaje de datos previsto en el artículo 8.º de dicha disposición normativa o (ii) enviar la comunicación a la dirección física reportada de acuerdo a las reglas previstas en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso (CSJ STC7684-2021 y CSJ STC111272022). El párrafo segundo del artículo 8 del Decreto 806 de 2020 indica, igualmente, que «El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, 1 (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance; (iii) que se cumpla el principio de inmediatez; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso; (v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y (vi) que no se trate de una tutela contra otra tutela. SCLAJPT-12 V.00 6Radicación n.° 103867 que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes (…)»; para el efecto, podrán utilizarse sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos. Asimismo, en el párrafo 5° del artículo 8° del Decreto 806 de 2020 se estableció que « cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá
Asimismo, en el párrafo 5° del artículo 8° del Decreto 806 de 2020 se estableció que « cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad de juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso». Claro dicho contexto normativo, el trámite de nulidad ciertamente era el escenario apropiado en el que se debía discutir sobre la efectividad de la notificación, con fundamento en los elementos probatorios aportados por las partes, con el propósito de acreditar o desvirtuar la entrega de la comunicación remitida a través de los medios electrónicos; en particular, el acto de enteramiento del mandamiento de pago librado a favor del Banco BBVA y en contra de Reinel Roldán. Es así que, en dicho trámite, el juez plural accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que, en relación con el trámite de notificación al ejecutado: i) Al momento de suscribir el pagaré hipotecario base de recudo, el ejecutado indicó que su e-mail era «reinel.rodan@hotmail.com», dirección electrónica a la que se efectuó el acto de notificación personal por parte de la SCLAJPT-12 V.00 7Radicación n.° 103867 entidad ejecutante, la cual, bajo la gravedad del juramento, indicó que aquel correo correspondía al utilizado: «(…) por
se efectuó el acto de notificación personal por parte de la SCLAJPT-12 V.00 7Radicación n.° 103867 entidad ejecutante, la cual, bajo la gravedad del juramento, indicó que aquel correo correspondía al utilizado: «(…) por el ejecutado, tal como se podrá verificar en la consulta realizada en Data crédito y que se adjunta como prueba de cómo se obtuvo la misma». ii) La notificación efectuada se cumplió bajo los parámetros establecidos en el artículo 8° del Decreto 806 de 2020, al correo electrónico, «reinel.rodan@hotmail.com», siendo recibida confirmación indicativa de que «[…] el mensaje de datos y documentos adjuntos fueron enviados y entregados a la bandeja de entrada del destinatario: Si». iii) La empresa de mensajería AM Mensajes S.A.S., habilitada por el Ministerio de la Información y las Comunicaciones para tales fines, emitió certificación de notificación personal del mandamiento de pago, de fecha 6 de diciembre de 2018, a la dirección electrónica «reinel.rodan@hotmail.com», remitida el 18 de febrero de 2021 a las 17:40:02 y entregada correctamente al servidor de correo del destinatario. iv) Como prueba del acto de notificación, se aportó copia cotejada del citatorio junto a la guía de trasmisión electrónica #GEO0140349, donde se insertó el auto mediante el cual se libró la orden de apremio y copia informal de la demanda. v) En providencia de 23 de abril de 2021, el juez cognoscente
mediante el cual se libró la orden de apremio y copia informal de la demanda. v) En providencia de 23 de abril de 2021, el juez cognoscente tuvo por notificado al ejecutado y dispuso continuar con el trámite coercitivo. Conforme a lo anterior, el ad quem concluyó que no se configuró la nulidad alegada, debido a que: SCLAJPT-12 V.00 8Radicación n.° 103867 […] la presunción de legalidad que rodea el acto de notificación personal del mandamiento de pago al ejecutado, junto a la certificación emitida por la empresa postal “AM MENSAJES S.A.S”, donde se comprueba la ruta que siguió el mensaje hasta ser recibido por su destinatario, no queda derruida con la sola aseveración hecha por el apelante carente de medio probatorio que la respalde. Además, no puede pasarse por alto que la información de destino del acto de notificación se surtió ateniendo el correo electrónico que utiliza el demandado, medio que aprovechado por aquel para promover el presente incidente de nulidad. De esta guisa se concluye que, el enteramiento personal del mandamiento de pago al señor REINEL ROLDAN QUESADA se surtió de manera efectiva conforme las precisas directrices del artículo el artículo 8º del Decreto 806 de 2020, cuyos términos comenzaron a contarse cuando el sistema de información arrojó que el “(…) mensaje de datos y documentos adjuntos fueron enviados y entregados a la bandeja de entrada del destinatario: si”, es decir, [e]l 18 de febrero de 2021, de lo que se dejó
adjuntos fueron enviados y entregados a la bandeja de entrada del destinatario: si”, es decir, [e]l 18 de febrero de 2021, de lo que se dejó constancia en el expediente, adjuntándose, como lo exige la norma, las evidencias del caso. Así las cosas, analizados los argumentos planteados por el Colegiado encausado para respaldar la confirmación de la decisión objeto de alzada, mediante la cual se resolvió la nulidad deprecada por el accionante, la Sala considera que de los mismos no es factible extraer una actuación subjetiva o arbitraria de la autoridad judicial cuestionada, pues se analizaron los antecedentes del caso, se interpretó la normativa pertinente de conformidad con la sana crítica y se construyó una decisión razonable, al margen de si la misma es compartida o no por esta Sala. De esta manera, no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez natural adoptar un criterio diferente al estudiado o emitir un pronunciamiento en forma que complazca los intereses del promotor, pues ciertamente ello no se acompasa con la finalidad de la acción de tutela. SCLAJPT-12 V.00 9Radicación n.° 103867 Por lo expuesto, la decisión impugnada por el accionante será confirmada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada conforme lo
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada conforme lo considerado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Salvo voto
FERNANDO CASTILLO CADENA SCLAJPT-12 V.00 10Radicación n.° 103867
Con ausencia justificada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
SCLAJPT-12 V.00 11CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada Ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación n°. 103867
Referencia: Acción de Tutela promovida por REINEL
ROLDÁN QUESADA contra SALA CIVIL-FAMILIA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE
IBAGUÉ.
Con mi acostumbrado respeto y conforme lo exprese en Sala, me permito salvar voto frente a la decisión adoptada por la mayoría de la Sala en el presente asunto, en cuanto se confirmó la sentencia del a quo,
IBAGUÉ.
Con mi acostumbrado respeto y conforme lo exprese en Sala, me permito salvar voto frente a la decisión adoptada por la mayoría de la Sala en el presente asunto, en cuanto se confirmó la sentencia del a quo, al tener como razonable el proveído del 22 de junio de 2023, por el cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, confirmó el fallo de primer grado y, en consecuencia, negó la declaratoria de nulidad procesal deprecada. Para el efecto, considero pertinente recordar, cuáles fueron los hechos relevantes del trámite constitucional, para luego, explicar las razones de mi disenso. (i) Bajo el radicado No. 2018-00324, el Banco BBVA Colombia S.A. promovió proceso ejecutivo hipotecario de mayor cuantía contra el accionante. (ii) El 18 de febrero de 2021, a través de la empresa AM Mensajes S.A.S, se remitió al correo electrónico SCLAJPT-11 V.00Radicación n.° 103867 reinel.roldan@hotmail.com, el mandamiento de pago con la finalidad de efectuar la notificación personal electrónica de conformidad con los lineamientos del Decreto Legislativo 806 de 2020. (iii) Con proveído del 23 de abril de esa misma anualidad, el a quo dispuso continuar con la ejecución por las sumas contenidas en la precitada orden de apremio.
806 de 2020. (iii) Con proveído del 23 de abril de esa misma anualidad, el a quo dispuso continuar con la ejecución por las sumas contenidas en la precitada orden de apremio. (iv) El 27 de julio de 2022, el señor Reinel Roldán Quesada, presentó incidente de nulidad por indebida notificación, al considerar que no fue enterado correctamente del mandamiento de pago. (v) Con auto del 20 de septiembre de 2022, el Juez de primer grado, negó la petición al determinar que la notificación se surtió en debida forma; el ad quem, el 22 de junio de 2023, confirmó la decisión. (vi) El promotor del resguardo acude a la acción de tutela con el fin de que se ampare su derecho al debido proceso y fundamenta su petición en que (i) la empresa a través de la cual se realizó la notificación no está acreditada para ello; (ii) la constancia allegada, no prueba la entrega del mensaje de datos; (iii) no existe acuse de recibo en el expediente y, (iv) nunca tuvo acceso al referido mensaje de datos, por lo que, adujo, el Tribunal accionado incurrió en una « vía de hecho». Así las cosas, me permito traer a colación la sentencia constitucional CC SU-116 de 2018, que hizo referencia a las causales específicas para que sea procedente -de manera excepcionalla SCLAJPT-11 V.00 13Radicación n.° 103867 intervención del juez constitucional y, en atención a ello, enunció para
específicas para que sea procedente -de manera excepcionalla SCLAJPT-11 V.00 13Radicación n.° 103867 intervención del juez constitucional y, en atención a ello, enunció para qué asuntos podría el operador judicial que conociera sobre la tutela, dar paso a la vía residual: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la
ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. (negrillas fuera del texto original). De este modo, en la jurisprudencia constitucional (CC T-587 de 2017 y CC T-432 de 2021 ) se han identificado, al menos, tres supuestos en los que se evidencia la materialización del defecto fáctico: Omisión en el decreto y la práctica de pruebas indispensables para la solución del asunto jurídico debatido. Falta de valoración de elementos probatorios debidamente aportados al proceso que, de haberse tenido en cuenta, deberían haber cambiado el sentido de la decisión adoptada. SCLAJPT-11 V.00 14Radicación n.° 103867 Indebida valoración de los elementos probatorios aportados al proceso, dándoles alcance no previsto en la ley. En mi criterio, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, incurrió en un defecto fáctico en relación con la valoración de las pruebas obrantes en el expediente, específicamente, con la relativa a la de recepción del correo electrónico a través del cual se realizó la notificación personal, del mandamiento de pago, al accionante. Con relación al valor probatorio de los mensajes de datos, vale
la relativa a la de recepción del correo electrónico a través del cual se realizó la notificación personal, del mandamiento de pago, al accionante. Con relación al valor probatorio de los mensajes de datos, vale recordar, que la Corte Constitucional ha referido: (i) los mensajes de datos son pruebas válidas en el ordenamiento colombiano; (ii) es deseable que se plasmen firmas digitales y, en general, que se acuda a los medios de prueba que permitan autenticar el contenido de los mensajes de datos, su envío y recepción; (iii) sin perjuicio de lo anterior, las copias impresas y las capturas de pantalla tienen fuerza probatoria, las cuales deberán ser analizadas bajo el principio de la sana crítica y partiendo de la lealtad procesal y la buena fe; (iv) en todo caso, su fuerza probatoria es la de los indicios, lo que supone la necesidad de valoración conjunta con todos los medios de prueba debidamente incorporados al plenario; y (v) cuando se notifica o comunica por medio de un mensaje de datos, los términos procesales no pueden empezar a contar sino hasta el momento en el que el iniciador recepcione “acuse de recibo” o, en su defecto, cuando se pueda constatar, por cualquier medio, el acceso del destinatario al mensaje de datos. (CC SU-238 de 2022) (negrilla y subrayado fuera del texto original) Si bien, en el caso de que se trata, se allegó la certificación de notificación emitida por la empresa de mensajería AM Mensajes S.A.S., en la cual se indicó que la comunicación fue « entregada correctamente al servidor de correo del destinatario» , en mi sentir, esa prueba demuestra el envío del
notificación emitida por la empresa de mensajería AM Mensajes S.A.S., en la cual se indicó que la comunicación fue « entregada correctamente al servidor de correo del destinatario» , en mi sentir, esa prueba demuestra el envío del correo electrónico, pero no la efectiva recepción del mismo, tampoco el conocimiento de su contenido por parte del accionante, aspectos sobre los cuales no se pronunció el Tribunal accionado al emitir la providencia tutelada. Frente a esta situación, se ha pronunciado la Corte Constitucional, en casos similares, frente a los cuales, ha indicado: SCLAJPT-11 V.00 15Radicación n.° 103867 De acuerdo con el precedente constitucional , la facultad discrecional con la que cuentan los jueces para valorar las pruebas, se debe ejercer de manera razonable y proporcional, so pena de incurrir en un defecto fáctico. Desde esa perspectiva, la Sala considera que las pruebas del expediente no sustentan la conclusión a la que llegó la autoridad accionada y, en consecuencia, que dicha autoridad valoró de forma irrazonable los elementos probatorios del plenario. Particularmente, llama la atención que el juzgado demandado no hubiere visto la necesidad de establecer si el mensaje electrónico resultó depositado en la bandeja de “correos no deseados” de la cuenta del accionante, para lo cual, incluso, pudo haber decretado pruebas de oficio (CC SU-238 de 2022). (negrilla y subrayado fuera del texto original) Resulta evidente, entonces, que la decisión del Tribunal censurado
cuenta del accionante, para lo cual, incluso, pudo haber decretado pruebas de oficio (CC SU-238 de 2022). (negrilla y subrayado fuera del texto original) Resulta evidente, entonces, que la decisión del Tribunal censurado se adoptó sin que se hubiese verificado que la notificación en efecto se realizó, para lo cual era procedente, como se vislumbró en la cita supra, el decreto de una prueba de oficio para determinar si realmente la notificación objeto de debate, fue recibida en la dirección electrónica reinel.roldan@hotmail.com, máxime, cuando brilla por su ausencia el “acuse de recibo”. De este modo, estoy convencido de que ha debido revocarse la determinación de la Sala cognoscente de primer nivel constitucional y, en su lugar, procedía el amparo del derecho fundamental al debido proceso deprecado por el accionante; en esa medida, con la consecuente invalidación del proveído de 22 de junio de 2023, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. En los anteriores términos, dejo consignada mi discrepancia. Fecha ut supra.
GERARDO BOTERO ZULUAGA SCLAJPT-11 V.00 16Radicación n.° 103867
Magistrado