🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL9921-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL9921-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL9921-2024 Radicación n.° 75446 Acta extraordinaria 048 Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que el BANCO FALABELLA S.A. presentó contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI .

I. ANTECEDENTES La sociedad promotora instauró acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y «contradicción», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito inicial se extrae que la petente promovió demanda especial de levantamiento de fuero sindical – permiso para despedir - contra Nuris Yamile Castillo Sánchez.Radicación n.° 75446

SCLAJPT-12 V.00

Adujo que el asunto correspondió por reparto al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, mediante sentencia de 18 de mayo de 2022 accedió a las pretensiones invocadas. Informó que la parte demandada apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, colegiado que a través de providencia de 6 de julio de 2022 confirmó la decisión de primera instancia. Del expediente se corrobora que en el micrositio de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-cali-salaDel expediente se corrobora que en el micrositio de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-cali-salalaboral/115) se encuentra edicto del 7 de julio de 2022 y la sentencia. Expuso que en la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial y en la plataforma TYBA no se evidencia que se haya proferido sentencia. Explicó que «Solo hasta el día 26 de abril de 2023, mi representada se [sic] notó de la existencia de un edicto dentro de la página de la Secretaria del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali – Sala Laboral, el cual presuntamente se fijó el 07 de julio de 2022». Manifestó que no existe certeza de la fecha en que el edicto se publicó por cuanto en su sentir se encuentra en una página web que es modificable y el Tribunal no lo fijó en sus instalaciones físicas. Por ello consideró que «La evidente discrepancia entre el presunto edicto publicado y el aplicativo de consulta de procesos en la página web dispuesta por la Rama Judicial, no permitió a mi representada evidenciar 2Radicación n.° 75446 SCLAJPT-12 V.00 que había sido proferido sentencia. […] no advierte cuándo fue publicado el edicto y en qué lugar». Señaló que ni el Decreto 806 de 2020 ni la Ley 2213 de 2022 eliminaron o modificaron la obligación de fijación del edicto en las instalaciones físicas de la autoridad judicial.

Señaló que ni el Decreto 806 de 2020 ni la Ley 2213 de 2022 eliminaron o modificaron la obligación de fijación del edicto en las instalaciones físicas de la autoridad judicial. Sostuvo que, presentó nulidad que el Tribunal convocado resolvió por auto de 16 de febrero de 2024 mediante el cual negó la solicitud. Censuró que la corporación censurada omitió indicar el sustento legal por el cual prescindió de la fijación del edicto en su sede. Relato que contra esa decisión interpuso recurso de reposición que la Sala Laboral del Tribunal censurado mediante proveído de 22 de marzo de 2024 declaró improcedente «por cuanto la decisión que se recurre fue emitida por esta Sala de decisión, y no por el magistrado sustanciador ponente». Consideró que el Tribunal incurrió en defecto procedimental absoluto por cuanto erró al acudir al artículo 318 del Código General del Proceso por remisión del artículo 145 de Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, comoquiera que el artículo 63 ibidem regula la procedencia del recurso de reposición y no era necesario acudir por remisión a otro cuerpo normativo Afirmó que, si el mecanismo que invocó no era el procedente, el Tribunal debió aplicar lo estatuido en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, establecer cual recurso era procedente y resolver. 3Radicación n.° 75446

SCLAJPT-12 V.00

Con base en los hechos narrados, solicitó el amparo de sus derechos

Código General del Proceso, establecer cual recurso era procedente y resolver. 3Radicación n.° 75446

SCLAJPT-12 V.00

Con base en los hechos narrados, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pidió que se declare la nulidad de la notificación de la sentencia de 6 de julio de 2022 que el Tribunal accionado profirió y en consecuencia ordenar la notificación por edicto en debida forma. Y de manera subsidiaria requirió resolver el recurso de reposición que presentó contra el auto de 16 de febrero de 2024. La acción de tutela se radicó el 27 de junio de 2024 y con auto de 2 de julio del mismo año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso especial de levantamiento de fuero sindical con radicado n.° 76001310501620200017500, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali narró el trámite que adelantó el interior del proceso especial de levantamiento de fuero sindical n.° 76001310501620200017501. Agregó que, […] el expediente del proceso de la referencia fue asignado por la Oficina de Reparto el 23 de junio de 2022, y tuvo sentencia de segunda instancia el 6 de julio de ese mismo año, siendo la sentencia publicada por edicto al día siguiente, cumpliendo así con lo establecido en el artículo 41 CPTSS para los procesos de fuero sindical.

julio de ese mismo año, siendo la sentencia publicada por edicto al día siguiente, cumpliendo así con lo establecido en el artículo 41 CPTSS para los procesos de fuero sindical. La entidad promotora del proceso, propuso nulidad por indebida notificación del edicto, argumentando que dentro del aplicativo Siglo XXI no reportaba nota de la publicación de la sentencia, en tanto, al ser ésta una herramienta para facilitar la información y al considerarse que no sustituye o reemplaza las fuentes formales de notificación, disponiéndose no acceder a lo pretendido, razón por la que presentó recurso de reposición en contra del auto que no declaró la nulidad, siendo este improcedente en los términos del artículo 318 del CGP. 4Radicación n.° 75446

SCLAJPT-12 V.00

Por otro lado, Nuris Yamile Castillo Sánchez solicitó declarar improcedente el amparo ante la inexistencia de los requisitos generales de procedibilidad.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los

materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que los problemas jurídicos a resolver consisten en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali lesionó los derechos fundamentales de la sociedad actora al (i) rechazar por improcedente al recurso de reposición contra el auto de 16 de febrero de 2024 y (ii) negar la nulidad por indebida notificación de la sentencia de 6 de julio de 2022 5Radicación n.° 75446

SCLAJPT-12 V.00

Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Ello es así toda vez que entre la fecha de las providencias que se censuran -16 de febrero y 22 de marzo de 2024y la presentación de la queja –27 de junio de 2024transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque contra las providencias que se cuestionan no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.

por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque contra las providencias que se cuestionan no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. En la causa que se cuestiona, el Tribunal convocado analizó el recurso de reposición que el demandante interpuso contra el auto de 16 de febrero de 2024, en el que manifestó que aunque la publicación de la sentencia se realizó por edicto, no se hizo en debida forma, dado que solo se publicó en el sitio web de «la Secretaría, pero no se hizo lo mismo en un lugar visible de la misma, situación que refiere no estar regulada en la Ley 2213 de 2022 ni Decreto 806 de 2020» y que no se registró la actuación en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial. Al respecto la Corporación censurada consideró que el recurso de reposición contra el auto de 16 de febrero de 2024 era improcedente comoquiera que, 6Radicación n.° 75446 SCLAJPT-12 V.00 […]el mismo se presentó en término oportuno, atendiendo lo dispuesto en el art. 63 del CPTSS, no obstante, según lo previsto en el inciso final del artículo 318 del CGP, aplicable por remisión del precepto 145 del CPTSS, el mismo resulta improcedente, por cuanto, la decisión que se recurre fue emitida por esta Sala de Decisión, y no por el magistrado sustanciador ponente. Al no haberse

318 del CGP, aplicable por remisión del precepto 145 del CPTSS, el mismo resulta improcedente, por cuanto, la decisión que se recurre fue emitida por esta Sala de Decisión, y no por el magistrado sustanciador ponente. Al no haberse propuesto en subsidio el recurso de apelación, no hay lugar hacer análisis frente al tema. De lo dicho en precedencia, se puede concluir que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali incurrió en un defecto sustantivo. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005 adoctrinó: «[…] Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión». Posteriormente, entre otras, en providencia CC SU050-2017 desarrolló dicho defecto así: La independencia y la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar una norma jurídica en la solución del caso sometido a su estudio, no es absoluta, pues la actividad judicial debe desarrollarse dentro del parámetro de la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución que pueden afectarse con la indebida interpretación de una norma o con su inaplicación. Es decir, que dicha actividad debe ceñirse al carácter normativo de la Constitución (artículo 4º C.P.), la obligación de dar eficacia a los derechos fundamentales (artículo 2º C.P.), de la primacía de los derechos humanos (artículo 5º C.P.), el principio de legalidad contenido en el derecho fundamental

de la Constitución (artículo 4º C.P.), la obligación de dar eficacia a los derechos fundamentales (artículo 2º C.P.), de la primacía de los derechos humanos (artículo 5º C.P.), el principio de legalidad contenido en el derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 C.P.), y la garantía al acceso a la administración de justicia (artículo 228 C.P.)

Igualmente, en decisión CC T367-2018 identificó una serie de situaciones en las que una providencia judicial puede incurrir en un defecto sustantivo, entre ellas: (i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable porque a) no es pertinente, b) ha sido derogada y por tanto perdió vigencia, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la Constitución, o e) a pesar de que la norma cuestionada está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los señalados expresamente por el legislador; 7Radicación n.° 75446

SCLAJPT-12 V.00

(ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, sacando

tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial; (iii) no se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes;

(iv) la disposición aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución;

(v) un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza “para un fin no previsto en la disposición”;

(vi) la decisión se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso; o

(vii) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto (resalta la Sala). Al aterrizar lo dicho al caso concreto, se tiene que el Tribunal accionado incurrió en defecto sustantivo al momento de proferir la decisión de 22 de marzo de 2024 ya que resolvió que el recurso de reposición contra el auto que negó la nulidad solicitada era improcedente. El despacho convocado desconoció los artículos 62 y 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según los cuales el recurso de reposición procede contra los autos interlocutorios. Y además porque de manera equivocada apoyó su decisión en el inciso 5.° del artículo 318 del Código General del Proceso que dispone que «Los autos que dicten las

de reposición procede contra los autos interlocutorios. Y además porque de manera equivocada apoyó su decisión en el inciso 5.° del artículo 318 del Código General del Proceso que dispone que «Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podr á pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria». 8Radicación n.° 75446

SCLAJPT-12 V.00

En el presente asunto, el Tribunal desconoció el criterio de especialidad, según el cual la norma especial prima sobre la general. De ahí que, la autoridad judicial aplicó una norma de carácter general -artículo 318 del Código General del Procesopese a que existe la especial que regula la presente situación -artículos 62 y 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social-. De acuerdo con lo expuesto, resulta evidente que el Tribunal vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad accionante comoquiera que al momento de decidir el recurso de reposición aplicó una norma que no regía la situación. En atención a lo anterior , esta Colegiatura concederá el amparo solicitado por lo que se acaba de exponer. Finalmente, frente a la pretensión de ordenar la nulidad por indebida notificación de la sentencia de 6 de julio de 2022 esta Sala no se pronunciará por cuanto se encuentra pendiente que la autoridad accionada desate el recurso de reposición. En consecuencia, se dejará sin efecto el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 22 de marzo de

pronunciará por cuanto se encuentra pendiente que la autoridad accionada desate el recurso de reposición. En consecuencia, se dejará sin efecto el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 22 de marzo de 2024 y, en su lugar, se ordenará a dicha autoridad que en el término de diez (10) días contados a partir del día siguiente de la notificación de este proveído, imparta trámite al recurso de reposición que la parte actora formuló contra el auto de 16 de febrero de 2024 , teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

III. DECISIÓN

9Radicación n.° 75446

SCLAJPT-12 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso del BANCO FALABELLA S.A.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 22 de marzo de 2024 y, en su lugar, se ordenará a dicha autoridad que en el término de diez (10) días contados a partir del día siguiente de la notificación de este proveído, imparta trámite al recurso de reposición que la parte actora formuló contra el auto de 16 de febrero de 2024 , teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para

expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

10Radicación n.° 75446

SCLAJPT-12 V.00

Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

11

Consultar sobre este documento ...