CSJ - STL9923-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9923-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL9923-2023 Radicación n.° 71944 Acta 34 Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que DELFINA SEGUNDA TAPIAS BERRÍO presentó contra
el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, vida digna, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite, la accionante manifestó que adelantó proceso ordinario laboral contra Chevron Petroleum Company, con el fin de que se reconociera la pensión de sobreviviente en su condición de compañera permanente de Julio Alberto Varela Palacio y, enRadicación n.° 71944 SCLAJPT-11 V.00 consecuencia, se condenara al pago de la prestación desde el 10 de mayo de 2019, el retroactivo pensional y los intereses moratorios. Expuso que, en el mismo sentido, Amparo Vélez presentó demanda ordinaria; sin embargo, posteriormente « desistió de las pretensiones de la demanda, y en igual sentido lo hizo frente a CHEVRON PETROLEUM COMPANY quien mediante escrito manifestó de manera
ordinaria; sin embargo, posteriormente « desistió de las pretensiones de la demanda, y en igual sentido lo hizo frente a CHEVRON PETROLEUM COMPANY quien mediante escrito manifestó de manera libre y voluntaria renunciar de toda reclamación tendiente a obtener la sustitución pensional del difunto». Señaló que el asunto le correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que, luego del trámite de rigor, mediante providencia de 9 de julio de 2021, desestimó las pretensiones de la demanda promovida por la aquí accionante. Narró que interpuso recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, corporación que, en sentencia de 28 febrero de 2023 -notificada por edicto electrónico el 7 de marzo de 2023confirmó la de primer grado tras considerar que, de las pruebas existentes en el expediente no se podía concluir la comunidad de vida en los últimos 5 años anteriores al fallecimiento del señor Varela Palacio. Afirmó que presentó incidente de nulidad de todo lo actuado por el Tribunal convocado, tras considerar que no notificó en debida forma la sentencia de segunda instancia. Por auto de 10 de marzo de 2023, el ad quem no accedió a su solicitud comoquiera que « la parte demandante allegó oportunamente sus alegatos de conclusión al haber sido debidamente notificada del auto que corrió traslado. Además, la sentencia 2Radicación n.° 71944 SCLAJPT-11 V.00 fue proferida en la fecha que se indicó en proveído del 1 de febrero de
debidamente notificada del auto que corrió traslado. Además, la sentencia 2Radicación n.° 71944 SCLAJPT-11 V.00 fue proferida en la fecha que se indicó en proveído del 1 de febrero de 2023 y fue notificada por edicto». Criticó que el colegiado convocado no valoró los testimonios de Ana Hermelinda Mendoza Dávila e Isabel Rudas Ariza quienes habían rendido declaración juramentada que fue aportada como medio de prueba; sin embargo, «no pudieron asistir a ratificar sus declaraciones en la audiencia celebrada el día 09 de julio de 2021 debido a los quebrantos de salud padecidos para esa fecha, mi abogado aportó las respectivas incapacidades dentro del término de los tres (3) días siguientes a la finalización de la audiencia y solicitó que fueran escuchados sus testimonios de conformidad al inciso tercero del artículo 185 del CGP». Censuró que tampoco tuvo en cuenta otros elementos de convicción allegados con la demanda, como fue la afiliación a salud en calidad de beneficiaria de su compañero. Así mismo, sostuvo que no cuenta con ingresos, es una persona de la tercera edad y dependía económicamente del causante. Manifestó que el ad quem incurrió en defecto fáctico toda vez que «Pese a haberse presentado las justificaciones de inasistencia de los declarantes por las razones esbozadas, y haberse solicitado la práctica de los testimonios decretados en primera instancia, el juez de segunda instancia no lo hizo, procedió de manera mecánica a dictar sentencia
declarantes por las razones esbozadas, y haberse solicitado la práctica de los testimonios decretados en primera instancia, el juez de segunda instancia no lo hizo, procedió de manera mecánica a dictar sentencia mediante un estudio marginal de mi caso, al señalar que la deficiencia probatoria no permitió demostrar mi convivencia con el cujus». Por tales motivos acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales. Con tal fin, solicitó dejar sin efecto la 3Radicación n.° 71944 SCLAJPT-11 V.00 sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 28 de febrero de 2023 y, en su lugar, se ordene la práctica de los testimonios para ratificar las declaraciones extraprocesales y se emita decisión de fondo. La acción de tutela se radicó el 5 de septiembre de 2023 y mediante auto de 6 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a Chevron Petroleum Company, a Amparo Vélez Atencio y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla expuso las actuaciones adelantadas dentro del trámite del proceso cuestionado, defendió la legalidad de las decisiones y remitió el enlace del expediente digital. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla informó el trámite adelantado en el proceso y manifestó no haber vulnerado los derechos fundamentales invocados por
remitió el enlace del expediente digital. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla informó el trámite adelantado en el proceso y manifestó no haber vulnerado los derechos fundamentales invocados por la promotora.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando,
4Radicación n.° 71944 SCLAJPT-11 V.00 de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla vulneró los derechos fundamentales de la accionante al emitir la providencia de 28 de febrero de 2023, mediante la cual confirmó la de primer grado que negó sus pretensiones.
del Distrito Judicial de Barranquilla vulneró los derechos fundamentales de la accionante al emitir la providencia de 28 de febrero de 2023, mediante la cual confirmó la de primer grado que negó sus pretensiones. En este punto, se advierte que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que la promotora contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, la accionante tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia; sin embargo, en el expediente no hay constancia de que lo empleara, ni de razones válidas que la llevaron a desechar su utilización. Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el fundamento para establecer la viabilidad en la concesión y 5Radicación n.° 71944 SCLAJPT-11 V.00 admisión del recurso extraordinario, se determina respecto a las pretensiones que le fueron desfavorables a la recurrente hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia y tratándose de pensiones -como en este asuntoo reajuste de las mismas, adicionalmente debe mirarse la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado, en este caso de Delfina Segunda Tapias Berrío. Igualmente, es de recordar que el llamado a realizar las operaciones
futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado, en este caso de Delfina Segunda Tapias Berrío. Igualmente, es de recordar que el llamado a realizar las operaciones aritméticas necesarias con el fin de verificar si existe o no cuantía para recurrir es el juez natural (CSJ STL12340-2022, CSJ STL13145-2022,
CSJ STL15630-2022 y CSJ STL7228-2023).
Lo dicho, lleva a inferir que la actora decidió no emplear el mencionado mecanismo por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela - subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la actora, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas en el escrito inicial. 6Radicación n.° 71944
desconocimiento de las garantías superiores de la actora, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas en el escrito inicial. 6Radicación n.° 71944
SCLAJPT-11 V.00
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 7Radicación n.° 71944
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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