CSJ - STL9923-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9923-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL9923-2024 Radicación n.° 108029 Acta 25 Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que José María Cogollo quien dijo actuar en representación legal de la ASOCIACIÓN SINDICAL DE TALENTO HUMANO EN SALUD - SINTALSA interpuso contra el fallo que la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo profirió el 30 de mayo de 2024, dentro de la acción de tutela que MILAGROS REVOLLO BLANCO adelanta contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad y la recurrente.
I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el ampa ro de sus derechos fundamentales a la salud y mínimo vital, presuntamente vulnerados por los convocados.
Relató que es afiliada a la Asociación Sindical de Talento Humano en Salud – SINTALSA, que presta sus servicios de odontóloga en la IPS Indígena Guacarí S.A.S y que es afiliada a la EPS Mutual Ser.Radicación n.° 108029
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Señaló que presentó ante la asociación sindical su solicitud de pago de la licencia de maternidad y que el 25 de abril de 2024 dicha entidad le respondió que el pago referido se consignó en la cuenta de la asociación; no obstante, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo la embargó.
de la licencia de maternidad y que el 25 de abril de 2024 dicha entidad le respondió que el pago referido se consignó en la cuenta de la asociación; no obstante, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo la embargó. Refirió que ante el Juzgado censurado se adelanta el proceso ordinario laboral que Ángel Camargo Brid adelantó contra la Clínica Ford y SINTALSA (radicado n.° 2015-00324). Censuró que las entidades convocadas vulneran sus derechos comoquiera que los dineros embargados y retenidos no son de propiedad de SINTALSA sino suya «producto de una incapacidad laboral». Precisó que «no necesitamos las incapacidades para sustento familiar pero si que las ordenen devolver porque son derechos laborales que nos benefician económicamente y que por esta situación planteada, tuvimos que acudir a prestar dinero para no afectar nuestro ingreso mensual y debemos devolver con intereses, lo que de por si nos afecta el bolsillo». Con base en lo anterior, acudió a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretende que se ordene al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo el desembargo y devolución de los dineros de su propiedad.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
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La acción de tutela se radicó el 16 de mayo de 2024 y mediante proveído de la misma fecha, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal
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La acción de tutela se radicó el 16 de mayo de 2024 y mediante proveído de la misma fecha, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo la admitió, ordenó notificar a las convocadas y vincular a Ángel Camargo Brid, a Mutual Ser EPS, a la IPS Indígena Guacarí y a la Clínica Ford, así como a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n.° 2015-00324, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, la Asociación Mutual Ser Empresa Solidaria de Salud Mutual Ser EPS solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto las censuras no se dirigen en su contra e informó que, […] Milagros Revollo Blanco se encuentra inscrita en Mutual Ser EPS en el régimen contributivo en calidad de cotizante dependiente debido a la relación laboral reportada con la sociedad ASOCIACIÓN SINDICAL DE TALENTO HUMANO EN SALUDSINTALSA-. […] la empleadora […], el 28 de septiembre de 2023, solicitó el reconocimiento y pago de la prestación económica, por lo tanto, MUTUAL SER EPS como garante del cumplimiento de las normativas, el 20 de octubre de 2023 efectuó el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad que inició el 13 de septiembre de 2023 a 16 de enero de 2024, a la cuenta bancaria reportada por la sociedad empleadora en la
de las normativas, el 20 de octubre de 2023 efectuó el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad que inició el 13 de septiembre de 2023 a 16 de enero de 2024, a la cuenta bancaria reportada por la sociedad empleadora en la solicitud de recobro de la licencia de maternidad radicada ante Mutual Ser EPS. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo expuso que en su despacho cursa el proceso ejecutivo laboral, seguido del ordinario que Ángel Eduardo Camargo Brid instauró contra la Asociación Sindical de Talento Humano en Salud – SINTALSA y la Clínica Ford. Solicitó declarar improcedente el amparo, defendió la legalidad de sus decisiones y expuso que «existe un pronunciamiento respecto a la solicitud de desembargo cuya ejecutoria no ha fenecido, y en caso de acreditar interés la accionante, tiene la potestad de intervenir en el proceso ejecutivo laboral a hacer valer sus derechos, al igual que la parte ejecutada, a través de los recursos de ley». 3Radicación n.° 108029
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Narró que por proveído de 17 de mayo de 2024, […] el Despacho resolvió entre otros, denegar la solicitud de levantamiento de embargo de las medidas cautelares decretadas con fundamento en lo siguiente: “Visto lo anterior, debe decir el Despacho en primer lugar, que al momento de decretarse por parte de este Juzgado a través de auto de fecha 4 de septiembre de 2023, la medida cautelar de embargo y retención de los dineros que se encontraban entre otras, en la cuenta
momento de decretarse por parte de este Juzgado a través de auto de fecha 4 de septiembre de 2023, la medida cautelar de embargo y retención de los dineros que se encontraban entre otras, en la cuenta bancaria 00130770000200123941 del banco BBVA de titularidad de la ejecutada ASOCIACION SINDICAL DE TALENTO HUMANO DE SALUD “SINTALSA, se indicó que la medida no podría recaer sobre dineros pertenecieran al Sistema General de Participaciones, que no fueran susceptibles de embargo o tuvieran destinación específica, y así fue comunicada a la entidad 3 bancaria en comento a través del oficio No. 423 del 25 de septiembre de 2023 En segundo lugar, que, en cumplimiento a dicha comunicación, se recibió respuesta por parte de la entidad bancaria BBVA con oficio del 23 de octubre de 2023, e informa frente a dicha medida cautelar, que la cuenta embargada no tenía saldos disponibles embargables en ese momento, y que tomaban nota de ésta. En tercer lugar, que, hasta la fecha, a órdenes de este proceso y a disposición del ejecutante, no se han puesto dineros por parte del BBVA ni de ninguna otra de las entidades bancarias a quienes se les comunicaron las medidas cautelares decretadas, tal como fue corroborado por este Juzgado en el Portal Transaccional del Banco Agrario de Colombia, en donde no figura depósito judicial alguno que se haya constituido a causa de dicho embargo. Por otro lado, se observa de acuerdo a las certificaciones aportadas por la parte ejecutada SINTALSA, que vienen adjuntas a la solicitud de
Agrario de Colombia, en donde no figura depósito judicial alguno que se haya constituido a causa de dicho embargo. Por otro lado, se observa de acuerdo a las certificaciones aportadas por la parte ejecutada SINTALSA, que vienen adjuntas a la solicitud de levantamiento de medidas, que la consignación a la que hace referencia la demandada por valor de $5.452.342.oo, data del 20 de octubre de 2023, es decir que ésta fue realizada 3 días antes de que la entidad bancaria expidiera el oficio del 23 de octubre de 2023, en el que manifestó que la cuenta de la referencia no tenía saldos disponible embargables, de lo cual se entiende que al momento de brindar esa información los saldos que existían en la cuenta, no permitían la retención de suma de dinero a la que se viene haciendo referencia, y prueba de ello, es que no se ha constituido ningún depósito judicial a órdenes de este Juzgado. Así las cosas, considera el Despacho que no es viable acceder la solicitud de levantamiento de medida cautelar planteada por la parte demandada, toda vez que al momento de decretarse la medida que recae sobre la cuenta bancaria número 00130770000200123941 del banco BBVA, se hizo haciendo las salvedades del caso, teniendo en cuenta las excepciones de inembargabilidad, así como tampoco considera viable el desembargo de dineros, por cuanto aun en el presente proceso no se ha hecho efectiva dicha medida cautelar. 4Radicación n.° 108029
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inembargabilidad, así como tampoco considera viable el desembargo de dineros, por cuanto aun en el presente proceso no se ha hecho efectiva dicha medida cautelar. 4Radicación n.° 108029
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Finalmente informó que ante la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo cursan dos acciones constitucionales en el mismo sentido que Ana Rosa Piña Tamara y María Buelvas Ramos instauraron y frente a las cuales pide su acumulación. José María Cogollo, quien dijo actuar como representante legal de la Asociación Sindical de Talento Humano en Salud – SINTALSA, se pronunció acerca de los hechos y peticiones; no obstante, al revisar la documental se constató que no anexó poder o documento equivalente que demostrara tal calidad. En ese orden, sus argumentos no se tendrán en cuenta en esta instancia. Guacaría IPS Indígena S.A.S solicitó su desvinculación por cuanto no vulneró los derechos fundamentales de la actora.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 30 de mayo de 2024, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo respecto del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo y por otro lado tuteló el derecho fundamental del mínimo vital de la actora y ordenó a la Asociación Sindical de Talento Humano en Salud – SINTALSA, realizar el pago de $4872.042 a favor de la accionante por concepto de la licencia de maternidad. Argumentó que frente a la pretensión principal de la actora de ordenar el desembargo de la cuenta bancaria no se satisface el requisito de
realizar el pago de $4872.042 a favor de la accionante por concepto de la licencia de maternidad. Argumentó que frente a la pretensión principal de la actora de ordenar el desembargo de la cuenta bancaria no se satisface el requisito de subsidiariedad comoquiera que aquella cuenta con el recurso de apelación contra el auto que el Juzgado accionado profirió el 17 de mayo de 2024. Por otro lado, expuso que: 5Radicación n.° 108029
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Ahora bien, aunque la Corte Constitucional, se ha mostrado férrea al decretar la improcedencia de la tutela dirigida a la consecución de pretensiones de estirpe pecuniaria por conducto de la vía tutelar, en el presente asunto, acudiendo a las facultades extra petita con que cuenta el juez constitucional, el tamizaje debe flexibilizarse en aras de proteger el derecho al mínimo vital de la tutelante, pues no debe obviarse que lo pretendido, al hacerse una interpretación in extenso del tuitivo, no es otra cosa que el pago de su licencia de maternidad, cuya ausencia tuvo un claro impacto en su subsistencia digna, ya que como bien afirmó en su relato fáctico, tuvo que someterse a préstamos para garantizar su diario vivir 8, hipótesis que permite el análisis de fondo, especialmente porque ha sido esa misma Corporación quien ha reseñado la protección especial del Estado que gozan las mujeres embarazadas y lactantes, y no menos hay que decir de los derechos de los niños, que prevalecen sobre los de cualquier ciudadano. Bajo esa perspectiva, aunque el pago directo de la licencia no haya sido
Estado que gozan las mujeres embarazadas y lactantes, y no menos hay que decir de los derechos de los niños, que prevalecen sobre los de cualquier ciudadano. Bajo esa perspectiva, aunque el pago directo de la licencia no haya sido especificado como una pretensión libelar, someter a la actora a encaminar otros medios judiciales para obtener los dineros surgidos por su licencia de maternidad no resulta acorde con los postulados constitucionales que protegen el derecho al mínimo vital como un derecho fundamental, máxime cuando se tiene que la vulneración del mismo por parte de la asociación SINTALSA resulta más que evidente; ya que si se ausculta la respuesta ofrecida por MUTUAL SER EPS, se observa que esta informó, allegando las constancias pertinentes, haber girado a la cuenta del banco BBVA a nombre de SINTALSA, los dineros correspondientes a la prestación de maternidad de la señora Revollo Blanco el 20 de octubre de 2023, y dicha entidad bancaria, a su vez, al responder la medida cautelar decretada en el juicio ejecutivo laboral No 2015-00324, en fecha 23 de octubre siguiente, indicó no haberla aplicado, por no contar con recursos que puedan ser afectados con la cautela. Siendo ese el caso, ninguna justificación válida podía esgrimir el sindicato enjuiciado en torno al destino de dichos recursos, por lo que, no habiendo sido retenidos por el embargo decretado en sede judicial, -e incluso en el hipotético caso de que en efecto la cuenta hubiese sido embargadasu deber como parte dominante dentro del contrato sindical suscrito con la quejosa, es efectuar el
retenidos por el embargo decretado en sede judicial, -e incluso en el hipotético caso de que en efecto la cuenta hubiese sido embargadasu deber como parte dominante dentro del contrato sindical suscrito con la quejosa, es efectuar el pago de dichos dineros que como bien se sabe son producto del pago por parte de la EPS de la licencia de maternidad extendida a la aquí accionante, sin incurrir en más dilaciones carentes de razonabilidad y evidentemente dilatorias de los derechos de la accionante, ya que del análisis de todos los elementos probatorios compendiados en precedencia, se desprende sin ningún tipo de duda que los rubros consignados por concepto de la licencia de maternidad, nunca salió del manejo de SINTALSA. En ese orden, en virtud de las facultades extra petita que permiten al sentenciador constitucional, ante la palpable vulneración acotada, enmendar la afectación que encuentre probada, SE CONCEDERÁ el amparo en lo que respecta a la asociación sindical SINTALSA, quien efectivamente está violentando el derecho fundamental al mínimo vital de su asociada MILAGROS REVOLLO, por lo que se le ordenará, de forma consecuente, que dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, pague el valor correspondiente a la licencia de maternidad ordenada a favor de la tutelante, que conforme a las pruebas allegadas por MUTUAL SER EPS, asciende la suma de $4872.04210. 6Radicación n.° 108029
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Asociación Sindical de
asciende la suma de $4872.04210. 6Radicación n.° 108029
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Asociación Sindical de Talento Humano en Salud – SINTALSA la impugnó, para lo cual manifestó que no tiene la obligación legal de pagar licencias de incapacidad a sus afiliados superior a dos días por cuanto esa obligación recae sobre la EPS MUTUAL SER, entidad que tramitó y consignó la incapacidad en la cuenta bancaria de la asociación de lo cual allegó prueba.
Como fundamento de su censura, aduce que la normativa en materia de seguridad social ha determinado cuáles son los actores dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud -SGSSSa los que les corresponde el reconocimiento y pago de incapacidades médicas de los trabajadores, en función del tiempo de la incapacidad de acuerdo con los artículos 227 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, 1.° del Decreto 2943 de 2013 y el inciso 5.° del artículo 41 de la Ley 100 de 1993. Por lo expuesto solicitó revocar el fallo impugnado y declarar improcedente la acción. Por auto de 10 de julio de 2024, este despacho requirió a la impugnante para que allegara el documento idóneo que acreditara la facultad de José María Cogollo para actuar en representación de la asociación. Vencido el término que se concedió no se obtuvo respuesta
facultad de José María Cogollo para actuar en representación de la asociación. Vencido el término que se concedió no se obtuvo respuesta frente a este asunto.
IV. CONSIDERACIONES
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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver en impugnación se contrae a determinar si le asiste la obligación a la Asociación Sindical de Talento Humano en Salud – SINTALSA de pagar a la actora la licencia de maternidad por la suma de $4.872.04210,
a resolver en impugnación se contrae a determinar si le asiste la obligación a la Asociación Sindical de Talento Humano en Salud – SINTALSA de pagar a la actora la licencia de maternidad por la suma de $4.872.04210, como lo ordenó el a quo constitucional. Al respecto, es importante indicar que José María Cogollo, quien dijo ser representante legal de la Asociación Sindical de Talento Humano en Salud – SINTALSA , carece de legitimidad en la causa para perseguir los intereses de esta, puesto que en el expediente no obra documento alguno que lo acredite o poder que lo faculte para representarla en la presente acción constitucional, motivo por el que no se encuentra autorizada para perseguir su protección, dado que no es sujeto procesal de 8Radicación n.° 108029 SCLAJPT-12 V.00 la causa que motivó la censura. En efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos , quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma citada: Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. En tal sentido, en providencia CC SU-454-2016 la Corte Constitucional adoctrinó que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda y la impugnación, incluso en las acciones de tutela. Ahora, en el expediente digital enviado por el a quo constitucional, reposan los siguientes documentos: (i) «08Contestación» (ii) «12SolicitudImpugnación» De la revisión de las piezas procesales, se observa que no obra poder o documento equivalente que faculte a José María Cogollo para representar legalmente a la asociación sindical en el trámite tutelar. De ahí que esta Sala requirió a la entidad para que allegara el mencionado documento, sin embargo, vencido el plazo para ello esta guardó silencio. 9Radicación n.° 108029
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Por tanto, se itera, la acción de tutela o su impugnación solo puede interponerla quienes tengan interés para hacerlo, exigencia que no se observa respecto de José María Cogollo. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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ACLARACIÓN DE VOTO
Accionante: Milagros Revollo Blanco
Accionado: Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo
Radicado: 108029
Magistrado ponente: Marjorie Zúñiga Romero Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el proyecto de la referencia, aclaro mi voto en la decisión adoptada, concretamente en cuanto se consideró, en la parte resolutiva de la decisión, confirmar el fallo impugnado que concedió el amparo, pero, en esa oportunidad por falta de legitimación de quien impugnó. Lo anterior, porque,
confirmar el fallo impugnado que concedió el amparo, pero, en esa oportunidad por falta de legitimación de quien impugnó. Lo anterior, porque, en mi sentir, la Corte debió limitarse a abstenerse de conocer la impugnación. En efecto, si en las consideraciones del proyecto se concluyó que el abogado Mario de Jesús Cepeda Mancilla, quien impugnó el fallo constitucional de primer grado, carecía de legitimación en la causa por falta de los presupuestos del derecho de postulación, conclusión que comparto enteramente, lo pertinente era que la Corporación se abstuviera de resolver tal recurso y remitiera el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, pero no confirmar la sentencia de primer grado que declaró improcedente la acción de amparo, como se hizo. Lo anterior, por cuanto la resolutiva adoptada presupone un estudio de fondo del recurso por parte del ad quem, lo cual, en este caso bajo examen, no ocurrió, precisamente por la carencia de legitimación en la causa del impugnante.Radicación n.° 108029
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En los anteriores términos, consigno las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supra
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada 13