CSJ - STL9925-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9925-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL9925-2023 Radicación n.° 71442 Acta 31 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por ELIZABETH PÁEZ RODRÍGUEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA , actuación a la que se vinculó al JUEZ TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado n.° 08001310500320190033801.
I. ANTECEDENTES La accionante, por medio de apoderado judicial, promueve la acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia.
SCLAJPT-12 V.00Radicación n.° 71442 Para respaldar su solicitud, narra que presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y la Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S.A., asunto que se asignó por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, bajo el número de radicado 08001310500320190033801, autoridad que dictó sentencia el 7 de diciembre de 2021. Explica que la parte demandada presentó recurso de apelación contra tal determinación, medio de impugnación que el a quo concedió;
diciembre de 2021. Explica que la parte demandada presentó recurso de apelación contra tal determinación, medio de impugnación que el a quo concedió; por tanto, el 28 de febrero de 2022, el expediente se remitió al Tribunal para lo de su cargo. Refiere que el 5 de julio de 2023 radicó petición de impulso procesal ante el ad quem; no obstante, la accionada no ha dado respuesta a la fecha de interposición de la presente tutela. Refiere que el Tribunal vulneró su derecho fundamental de petición, toda vez que, desde que radicó la solicitud, hasta la fecha de presentación de la tutela, han transcurrido más de los quince días establecidos en la Ley 1755 de 2015. Por otra parte, expresa que el Colegiado accionado ha incurrido en mora judicial injustificada, que lesiona sus garantías superiores y quebranta el artículo 121 del Código General de Proceso, que establece el plazo para resolver los asuntos en segunda instancia. Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías constitucionales que invoca y, como medida para restablecerlas, se ordene al juez plural accionado que «dé una respuesta de fondo, completa y congruente a la petición interpuesta el pasado cinco (5) de SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n.° 71442 julio del año en curso que solicita se sirvan avanzar con las labores a su cargo y continuar con la etapa procesal correspondiente en el proceso con radicación No. 08001310500320190033801».
julio del año en curso que solicita se sirvan avanzar con las labores a su cargo y continuar con la etapa procesal correspondiente en el proceso con radicación No. 08001310500320190033801». La acción de tutela se radicó el 2 de agosto de 2023 y, a través de auto del 4 siguiente, se inadmitió para que se aportara el poder que facultaba al abogado para presentar la acción constitucional. Subsanado lo anterior, por medio de proveído de 14 de agosto de 2023 se admitió, se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su derecho de defensa y se vinculó a los interesados. Durante el lapso señalado para tal efecto, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla realizó un breve recuento de las actuaciones adelantadas por ese despacho en el juicio ordinario originario de la presente queja. Colpensiones alegó que carece de legitimación en la causa por pasiva, porque no tiene competencia para resolver lo pedido por la tutelante. En el mismo sentido, Protección S.A. dijo que no está legitimada para comparecer a este trámite, toda vez que la petición que dice la tutelante no ha sido respondida, no fue presentada ante esa entidad.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con SCLAJPT-12 V.00 3Radicación n.° 71442 el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si los estima vulnerados por autoridad pública o un particular.
persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con SCLAJPT-12 V.00 3Radicación n.° 71442 el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si los estima vulnerados por autoridad pública o un particular. Al descender al sub judice, la Sala observa que la tutelante acude a la acción de tutela porque considera que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla: (i) vulneró su derecho fundamental de petición, toda vez que no resolvió la solicitud que formuló el 5 de julio de 2023, al interior del ordinario laboral radicado n. ° 08001310500320190033801; asimismo, (ii) ha incurrido en mora judicial en el trámite de dicha causa. Respecto al primer reparo, esto es, la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, es preciso recordar que los ciudadanos tienen la facultad de interponer peticiones ante las autoridades jurisdiccionales, en ejercicio del derecho fundamental de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Política. No obstante, únicamente aquellas que versen sobre asuntos administrativos deben ser resueltas por el funcionario judicial en el término establecido en la Ley 1755 de 2015, mientras que las relacionadas eminentemente con el desarrollo del proceso judicial, están sujetas a los términos procesales propios de cada juicio. Así lo señaló la Sala, entre otras, en sentencia CSJ STL7061-2023,
desarrollo del proceso judicial, están sujetas a los términos procesales propios de cada juicio. Así lo señaló la Sala, entre otras, en sentencia CSJ STL7061-2023, en la que reiteró la providencia CSJ STL15748-2022 y expresó: En cuanto al alcance del derecho de petición, debe tenerse en cuenta que no solo permite a la persona que lo ejerce presentar una solicitud respetuosa, sino que, implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala ha puntualizado que la tutela no es procedente cuando se funda en derechos de petición formulados dentro del marco de una gestión judicial , pues en este contexto su trámite no puede SCLAJPT-12 V.00 4Radicación n.° 71442 someterse al establecido para las actuaciones administrativas, tal como se dijo en la providencia CSJ STL4477-2014, oportunidad en la que se consignó […] De esta forma, el derecho de petición que se formula ante las autoridades judiciales solo es predicable respecto de asuntos netamente administrativos que estén a cargo del juez o del magistrado y, como tales, están regulados por las normas que disciplinan la administración pública. En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-215A de 2011 […]. Así mismo, en sentencia CC T-172-2016, la Corte Constitucional precisó: […] no es dado a las personas afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición cuando presentan una solicitud orientada a obtener la definición de
Así mismo, en sentencia CC T-172-2016, la Corte Constitucional precisó: […] no es dado a las personas afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición cuando presentan una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso. En tales casos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial. De esta manera, cuando los operadores judiciales incurren en mora o no responden apropiadamente asuntos correspondientes al proceso judicial, se genera una vulneración del debido proceso y un obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia (negrilla fuera de texto) […]. Claro lo anterior y una vez revisado el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, la Sala advierte que, en efecto, la promotora formuló petición a la Sala Laboral del Tribunal accionado, aunque lo hizo el 6 de julio de 2023 y no el 5 del mismo mes y año, como lo indicó en el escrito inaugural. En el referido requerimiento, planteó aspectos netamente procesales, relacionados con el trámite del proceso ordinario laboral radicado n.° 08001310500320190033801, sobre el cual pidió: «Que, como respuesta al presente derecho de petición, este despacho judicial avance con la siguiente etapa procesal que corresponda en el marco del recurso de apelación interpuesto por las partes demandadas». SCLAJPT-12 V.00 5Radicación n.° 71442
como respuesta al presente derecho de petición, este despacho judicial avance con la siguiente etapa procesal que corresponda en el marco del recurso de apelación interpuesto por las partes demandadas». SCLAJPT-12 V.00 5Radicación n.° 71442 En ese contexto, es evidente que las aspiraciones se enmarcan en una actuación judicial, sin que tengan carácter administrativo, en tanto se relacionan con el desarrollo normal de un trámite jurisdiccional, de modo que no es viable atribuirle a la autoridad encausada una vulneración del derecho fundamental de petición, pues, se insiste, la misma no se regula por las reglas establecidas en la Ley 1755 de 2015, sino que está sujeta al desarrollo judicial propiamente dicho. Por otra parte, frente al segundo reproche que se le hace a la Corporación convocada, relacionado con la mora en la resolución del asunto, es oportuno recordar que esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en tardanza en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la falta de decisión del asunto es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales, ni para justificar la intromisión del juez de tutela en la
respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales, ni para justificar la intromisión del juez de tutela en la organización del despacho del juez natural, pues ello vulneraría los principios de independencia y autonomía en los que se cimienta la administración de justicia. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL6856-2023 se resolvió un asunto de similares connotaciones al ahora debatido y se indicó: Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso SCLAJPT-12 V.00 6Radicación n.° 71442 del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL3976-2019). Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa,
que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Descendiendo los anteriores razonamientos al caso bajo examen se
realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Descendiendo los anteriores razonamientos al caso bajo examen se advierte que, en el proceso originario de la presente queja, el a quo profirió sentencia el 7 de diciembre de 2021 y, una vez apelada la misma, el expediente se remitió al Tribunal el 28 de febrero de 2022, encontrándose pendiente de resolver la alzada formulada. De este modo, si bien es cierto que el Colegiado de instancia aún no ha puesto fin al trámite de segundo grado, lo cierto es que dicha circunstancia, per se, no puede catalogarse como mora judicial injustificada, toda vez que el tiempo que ha permanecido el asunto bajo custodia del ad quem no luce desproporcionado ni excesivo, al punto que SCLAJPT-12 V.00 7Radicación n.° 71442 amerite la intervención del juez de tutela en la organización interna del despacho del juez natural. Por último, respecto a la pérdida de competencia que solicitó la tutelante ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, esta Sala advierte que el artículo 121 del Código General del Proceso no aplica en materia laboral, tal y como lo ha manifestado esta Sala, entre otras, en proveído CSJ SL1163-2022, en el que indicó que: (…) el procedimiento del trabajo y seguridad social tiene sus propios mecanismos adecuados para ofrecer a las partes las garantías judiciales
que: (…) el procedimiento del trabajo y seguridad social tiene sus propios mecanismos adecuados para ofrecer a las partes las garantías judiciales debidas, por lo que no se debe acudir a los arts. 117 y 121 del CGP, puesto que no hay un vacío legal que deba suplirse con estas disposiciones, en tanto que el art. 145 del CPTSS solo autoriza acudir al Código General del Proceso a falta de disposiciones en la especialidad. Conforme lo anterior, se negará el amparo constitucional invocado. No obstante, se exhortará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para que resuelva la solicitud de impulso presentada el 6 de julio de 2023, sin que ello implique una respuesta en determinado sentido.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, SCLAJPT-12 V.00 8Radicación n.° 71442
RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para que resuelva la solicitud de impulso presentada el 6 de julio de 2023 por la tutelante, sin que ello implique una respuesta en determinado sentido.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
que ello implique una respuesta en determinado sentido.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala