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CSJ - STL9926-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9926-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL9926-2023 Radicación n.° 103655 Acta 30 Bogotá, D.C. dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que YASMÍN PLATA SARABIA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 21 de junio de 2023, en el trámite de la acción de tutela que presentó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y SEIS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial, la accionante instauró acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

De las pruebas allegadas al trámite tuitivo y de lo manifestado en SCLAJPT-04 V.00Radicación n.° 103655 el escrito inicial, se extrae que Diana Carolina Parra Torrado se acogió a un proceso de negociación de deudas de persona natural no comerciante ante el - Centro de Conciliación el Convenio Nortesantandereano. En la etapa de objeciones y discrepancias, la sociedad GM Financial Compañía de Financiamiento S.A. presentó objeciones con fundamento en que el vehículo chevrolet, de placas JFR042, estaba sujeto a garantía mobiliaria.

Financial Compañía de Financiamiento S.A. presentó objeciones con fundamento en que el vehículo chevrolet, de placas JFR042, estaba sujeto a garantía mobiliaria. Las objeciones y discrepancias fueron resueltas por el Juez Sexto Civil Municipal de Cúcuta, por medio de auto de fecha 12 de febrero de 2021, en el que se resolvió no acceder a la solicitud de excluir del procedimiento de negociación de deudas, la obligación a favor de GM Financial Colombia S.A. y autorizar la ejecución de la garantía mobiliaria. Inconforme con la decisión anterior, la sociedad GM Financial Colombia S.A radicó solicitud de aprehensión y entrega de la garantía mobiliaria, asunto que se asignó por reparto al Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá D.C., bajo el radicado No. 110014003-003-202200537-00, autoridad que ordenó la aprehensión del automotor en cuestión. Como consecuencia de ello, Diana Carolina Parra Torrado acudió al mecanismo de amparo en contra la Policía Nacional y el Juzgado 3º Civil Municipal de Bogotá, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá , autoridad que, mediante sentencia de 29 de agosto de 2022, negó el amparo pretendido. Inconforme con la decisión, Parra Torrado, instauró una nueva SCLAJPT-04 V.00 2Radicación n.° 103655 acción constitucional radicada bajo el No. 11001310303620230010100, contra GM Financial Compañía de Financiamiento S.A. y los Juzgados

SCLAJPT-04 V.00 2Radicación n.° 103655 acción constitucional radicada bajo el No. 11001310303620230010100, contra GM Financial Compañía de Financiamiento S.A. y los Juzgados Sexto Civil Municipal de Cúcuta y Tercero Civil Municipal de Bogotá, con vinculación de los Juzgados Quinto y Veinte Civil del Circuito de la misma ciudad y del Centro de Conciliación el Convenio Nortesantandereano, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se ordenara a las entidades accionadas devolverle el vehículo tantas veces mencionado, cuya aprehensión fue ordenada en proceso de garantía mobiliaria que se adelanta en los juzgados en comento, pese a que en Cúcuta se tramita a su favor un proceso de insolvencia de persona natural no comerciante. El instrumento de resguardo constitucional se asignó por reparto al Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante providencia del 15 de marzo de 2023, negó el amparo pretendido, al considerar que se quebrantó el principio de subsidiariedad. La decisión fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión del 19 de abril de 2023, al considerar que no se cumplió el presupuesto de inmediatez, comoquiera que las decisiones censuradas fueron proferidas con antelación al 6 de septiembre de 2022 y la acción se radicó el 6 de marzo

2023, al considerar que no se cumplió el presupuesto de inmediatez, comoquiera que las decisiones censuradas fueron proferidas con antelación al 6 de septiembre de 2022 y la acción se radicó el 6 de marzo de 2023, lo cual denotaba una reclamación tardía, sin que se hubiere justificado la demora para interponer la acción de tutela. La aquí tutelante, Yasmín Parra Sarabia, acudió al presente instrumento de resguardo porque considera que las autoridades accionadas que conocieron de la última tutela, esto es, la radicada 11001310303620230010100, debieron vincularla a dicho trámite como tercera interesada y no lo hicieron. Por tanto, aduce que afectaron sus SCLAJPT-04 V.00 3Radicación n.° 103655 derechos de defensa, debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad en conexidad con el principio de par conditio creditorum. Como fundamento de dicha apreciación, señala que es acreedora en un proceso de negociación de deudas que actualmente adelanta Diana Carolina Parra Torrado; por tanto, tiene interés en las resultas del asunto. Agrega que tal omisión deviene en defecto procedimental absoluto y conlleva a la nulidad del trámite de la tutela descrita, máxime cuando a esta tampoco se vinculó a la Alcaldía de Cúcuta, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Gobernación de Norte de Santander, Banco

esta tampoco se vinculó a la Alcaldía de Cúcuta, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Gobernación de Norte de Santander, Banco BBVA, Banco Pichincha, Banco Scotiabank Colpatria, Banco de Bogotá, Banco Falabella y a otras personas naturales que tenían interés directo en el asunto. Con fundamento en lo anterior, del confuso escrito tutela se desprende que su petición está encaminada a obtener la protección de las prerrogativas constitucionales invocadas, tanto de ella como de dichas entidades financieras y terceros. Como consecuencia de ello, solicita se invalide lo actuado en el primer trámite constitucional con número de radicado 11001310303620230010100 y se ordene su vinculación.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 15 de junio de 2023, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y dispuso la vinculación de los Juzgados Sexto Civil Municipal de Oralidad de Cúcuta y, Quinto Civil del Circuito de Bogotá, así como de SCLAJPT-04 V.00 4Radicación n.° 103655 los demás intervinientes en el trámite constitucional 11001310303620230010100, para que ejercieran el derecho de defensa.

En el término concedido, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá informó que la actuación surtida en la acción de tutela que motivó este mecanismo de amparo se ajustó a derecho.

En el término concedido, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá informó que la actuación surtida en la acción de tutela que motivó este mecanismo de amparo se ajustó a derecho. Por su parte, el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de esta ciudad informó que la acción supralegal carece del presupuesto de la subsidiariedad, teniendo en cuenta que la accionante no elevó solicitud tendiente a anular el trámite constitucional adelantado. De igual modo, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta capital informó sobre una acción constitucional adelantada por Diana Carolin a Parra Torrado contra la Policía Nacional, distinta a la que motivó el actual resguardo. A tu turno, el Sexto Civil Municipal de Cúcuta informó que ese despacho judicial se tramitó la objeción presentada en el proceso en el que Diana Carolina Parra Torrado funge como deudora, la cual fue resuelta el 12 de febrero de 2021 y el trámite devuelto al conciliador. Por último, la Gobernación de Norte de Santander y Diana Carolina Parra Torrado, coadyuvan la acción aquí impetrada. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 21 de junio de 2023, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo pretendido, por estimar que no se cumplió el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, toda vez que la accionante, a pesar de contar con otros mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento legal, que SCLAJPT-04 V.00 5Radicación n.° 103655 resultaban efectivos para la protección de sus derechos fundamentales, no

otros mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento legal, que SCLAJPT-04 V.00 5Radicación n.° 103655 resultaban efectivos para la protección de sus derechos fundamentales, no los utilizó, de ahí que, la presente acción no es la opción para revivir etapas u oportunidades procesales ya precluidas.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante presentó impugnación reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta Política instituye que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial, o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Por imperativo legal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, es improcedente la acción de tutela promovida contra otro mecanismo de la misma naturaleza, menos aun cuando se invoca para que, directa o indirectamente, se revoquen decisiones en ellas adoptadas. No obstante, se ha admitido la posibilidad de su estudio en casos excepcionales, esto es, tratándose de defectos procedimentales atribuidos a los jueces constitucionales en el trámite de una acción de tutela, que vulneren el debido proceso, o cuando en la sentencia se incurra en «cosa juzgada fraudulenta».

excepcionales, esto es, tratándose de defectos procedimentales atribuidos a los jueces constitucionales en el trámite de una acción de tutela, que vulneren el debido proceso, o cuando en la sentencia se incurra en «cosa juzgada fraudulenta». SCLAJPT-04 V.00 6Radicación n.° 103655 Sobre el particular, en sentencia CC SU627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso: […] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

  1. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos

República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (Negrilla fuera de texto) […]. SCLAJPT-04 V.00 7Radicación n.° 103655 Dicho lo anterior, se advierte que, en el presente asunto, la promotora censura el trámite que las autoridades convocadas impartieron a la tutela 11001310303620230010100, adelantada por Diana Carolina Parra Torrado, pues estima que, al no haberse ordenado su vinculación de dicho trámite, se vulneró su derecho fundamental al debido proceso y, por tanto, se incurrió en una de las causales excepcionales de procedencia de la acción de tutela contra instrumentos de igual naturaleza, circunstancia que amerita que este juez constitucional verifique el quebranto de enunciada prerrogativa y proceda con el estudio pertinente. Por lo dispuesto y en virtud a que se incumple con el requisito de procedibilidad correspondiente a la residualidad, pues la actora, bien pudo solicitar el incidente de nulidad debido a la falta de notificación de la sentencia que alega por este medio, esta Sala flexibilizará el

pudo solicitar el incidente de nulidad debido a la falta de notificación de la sentencia que alega por este medio, esta Sala flexibilizará el presupuesto en mención con la finalidad de validar si se desconoció o no el debido proceso alegado. En ese contexto, a efectos de establecer si el reparo de la promotora era o no fundado, esta Corte analizó el expediente contentivo del trámite constitucional censurado, del cual se extrae que las autoridades encausadas vincularon a dicho trámite a los Juzgados Sexto Civil Municipal de Cúcuta, Tercero Municipal de Bogotá y Quinto y Veinte Civiles del Circuito de esta última ciudad. Del mismo modo, a GM Financial Compañía de Financiamiento S.A., al Centro de Conciliación Nortesantandereano y a los demás intervinientes en el juicio de garantía inmobiliaria que motivó aquella acción constitucional. Por otra parte, en lo que respecta a la hoy accionante, la Sala advierte que, si bien no se ordenó su vinculación a aquella causa, ello no quiere decir que se hubiere transgredido su derecho fundamental al SCLAJPT-04 V.00 8Radicación n.° 103655 debido proceso, toda vez que ello obedeció a que no hizo parte del entramado relacionado con el proceso de garantía mobiliaria que originó dicha queja, ni tenía injerencia alguna en la aprehensión del vehículo y la solicitud de entrega elevada por Diana Carolina Parra Torrado; por tanto, su vinculación no se exhibía imperativa en aquel decurso

dicha queja, ni tenía injerencia alguna en la aprehensión del vehículo y la solicitud de entrega elevada por Diana Carolina Parra Torrado; por tanto, su vinculación no se exhibía imperativa en aquel decurso procesal. Ahora, si bien la accionante aduce que es acreedora de la ciudadana Parra Torrado, es preciso indicar que dicha presunta calidad no le otorgaba, per se, derecho a intervenir en la tutela cuestionada, toda vez que, se insiste, esta última giró en torno a un trámite judicial puntual, en el que ella no obraba como parte. En ese contexto, queda claro que los despachos judiciales hoy convocados no incurrieron en la vulneración al debido proceso endilgada en el escrito inaugural; por tanto, no se estructuró la causal excepcional de procedencia de la acción de tutela contra instrumentos de la misma naturaleza. De otra parte, en relación con el otro reparo de la promotora, relativo a que tampoco se vinculó al trámite de tutela censurado a varias entidades financieras, públicas y personas naturales distintas a ella, es oportuno señalar que la actora carece de legitimación en la causa para impetrarlo, toda vez que no ostenta la calidad de apoderada o agente oficiosa de dichos terceros.

II. DECISIÓN SCLAJPT-04 V.00 9Radicación n.° 103655

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA Con ausencia justificada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ SCLAJPT-04 V.00 10Radicación n.° 103655

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Salvo voto

SCLAJPT-04 V.00 11SALVAMENTO DE VOTO Accionante: Yasmín Plata Sarabia Accionado: Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá

Radicación: 103655

Magistrado Ponente: Clara Inés López Dávila Con mi respeto acostumbrado por las posturas mayoritarias estimo necesario salvar el voto, tal como lo expuse en la sesión donde se debatió el asunto, toda vez que disiento de la decisión que flexibilizó el presupuesto de subsidiariedad para estudiar de fondo la petición de la accionante, por los motivos que paso a exponer.

asunto, toda vez que disiento de la decisión que flexibilizó el presupuesto de subsidiariedad para estudiar de fondo la petición de la accionante, por los motivos que paso a exponer. En el presente asunto, la promotora elevó acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la finalidad de que se declarara la nulidad de todo lo actuado dentro del trámite de tutela identificado con radicado n.° 11001310303620230010100, pues en su sentir, era necesario su vinculación como tercera interesada. No obstante, contra dicha actuación la tutelista no presentó incidente de nulidad por indebida notificación, es decir, no hizo uso de las herramientas procesales que el legislador otorgó para controvertir una providencia de tutela que, como lo ha manifestado en múltiples oportunidades la Corte, viene precedida de una presunción de acierto y legalidad propia de este tipo de providencias. La omisión referida no puede pasarse por alto, pues como se explicará en líneas posteriores, supone desconocer un requisito previo que debe agotarse para acudir a la acción de tutela contra una providencia judicial, esto es, la subsidiariedad. SCLAJPT-04 V.00Radicación n.° 103655 Ahora bien, a juicio de la mayoría de la Sala es viable flexibilizar la mencionada exigencia « con la finalidad de validar si se desconoció o no el debido proceso alegado» ; sin embargo, estimo que no es posible condonar su desatención. En primer lugar, importa precisar que la parte actora invocó la protección al derecho al debido proceso, el cual no desconozco que tiene rango

desatención. En primer lugar, importa precisar que la parte actora invocó la protección al derecho al debido proceso, el cual no desconozco que tiene rango de fundamental; no obstante, la Corte Constitucional ha reconocido que incluso los derechos fundamentales no son absolutos. Sobre el punto, en la sentencia CC C-045-1996, la Corte señaló: [...] Una cosa es que los derechos fundamentales sean inviolables, y otra muy distinta es que sean absolutos. Son inviolables, porque es inviolable la dignidad humana: En efecto, el núcleo esencial de lo que constituye la humanidad del sujeto de derecho, su racionalidad, es inalterable. Pero el hecho de predicar su inviolabilidad no implica de suyo afirmar que los derechos fundamentales sean absolutos, pues lo razonable es pensar que son adecuables a las circunstancias. Es por esa flexibilidad que son universales, ya que su naturaleza permite que, al amoldarse a las contingencias, siempre estén con la persona. De ahí que puede decirse que tales derechos, dentro de sus límites, son inalterables, es decir, que su núcleo esencial es intangible [...] Igualmente, en sentencias CC C239-97, C-475-97, CC C355-06, CC C258-13 y CC C429-20 dicha Corporación adoctrinó que los derechos fundamentales, por ese hecho, no adquieren el carácter de absolutos. En ellas, analizó diversos casos y normas relativizando el alcance de diferentes garantías superiores, incluso aquellas que se han considerado de mayor importancia para un Estado Social de Derecho como el nuestro, esto es, la vida, la libertad de

analizó diversos casos y normas relativizando el alcance de diferentes garantías superiores, incluso aquellas que se han considerado de mayor importancia para un Estado Social de Derecho como el nuestro, esto es, la vida, la libertad de expresión, el habeas data, entre otros.

Ahora, el legislador otorgó vías judiciales ordinarias e incluso extraordinarias para reclamar tales garantías. Estos instrumentos no pueden ser desconocidos, pues a través de ellos se garantiza su goce efectivo. SCLAJPT-04 V.00 13Radicación n.° 103655 Solo cuando se han agotado esas vías y, de manera excepcional, es posible acceder a la acción de tutela contra providencia judicial, toda vez que por regla general aquella no es viable contra las decisiones de los jueces. Así lo precisó la Corte Constitucional en sentencia CC C-590-2005 en la que afirmó: A pesar de que la Carta Política indica expresamente que la acción de tutela procede “ por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” susceptible de vulnerar o amenazar derechos fundamentales, en algunos ámbitos se ha cuestionado su procedencia contra sentencias, no obstante tratarse de actos emanados de jueces y tribunales en tanto autoridades públicas y la consecuente posibilidad, aunque sumamente excepcional, de que a través de tales actos se vulneren o amenacen derechos fundamentales.

Sin embargo, el panorama es claro ya que como regla general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y

de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático.

En cuanto a lo primero, no puede desconocerse que la administración de justicia, en general, es una instancia estatal de aplicación del derecho, que en cumplimiento de su rol debe atenerse a la Constitución y a la ley y que todo su obrar debe dirigirse, entre otras cosas, a garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, incluidos, obviamente, los derechos fundamentales. Si esto es así, lo obvio es que las sentencias judiciales se asuman como supuestos específicos de aplicación del derecho y que se reconozca su legitimidad en tanto ámbitos de realización de fines estatales y, en particular, de la garantía de los derechos constitucionales.

En cuanto a lo segundo, no debe perderse de vista que el derecho, desde la modernidad política, es la alternativa de legitimación del poder público y que tal carácter se mantiene a condición de que resulte un

En cuanto a lo segundo, no debe perderse de vista que el derecho, desde la modernidad política, es la alternativa de legitimación del poder público y que tal carácter se mantiene a condición de que resulte un instrumento idóneo para decidir, de manera definitiva, las controversias que lleguen a suscitarse pues sólo de esa forma es posible definir el alcance de los derechos y crear las condiciones necesarias para su adecuado disfrute. De allí el valor de cosa juzgada de que se rodean las sentencias judiciales y la inmutabilidad e intangibilidad inherentes a tales pronunciamientos, pues de no ser así, esto es, de generarse una SCLAJPT-04 V.00 14Radicación n.° 103655 situación de permanente incertidumbre en cuanto a la forma como se han de decidir las controversias, nadie sabría el alcance de sus derechos y de sus obligaciones correlativas y todos los conflictos serían susceptibles de dilatarse indefinidamente. Es decir, el cuestionamiento de la validez de cualquier sentencia judicial resquebrajaría el principio de seguridad jurídica y desnudaría la insuficiencia del derecho como instrumento de civilidad.

Y en cuanto a lo tercero, no debe olvidarse que una cara conquista de las democracias contemporáneas viene dada por la autonomía e independencia de sus jueces. Estas aseguran que la capacidad racionalizadora del derecho se despliegue a partir de las normas de derecho positivo y no de injerencias de otros jueces y tribunales o de otros ámbitos del poder público. De allí que la sujeción del juez a la ley

racionalizadora del derecho se despliegue a partir de las normas de derecho positivo y no de injerencias de otros jueces y tribunales o de otros ámbitos del poder público. De allí que la sujeción del juez a la ley constituya una garantía para los asociados, pues estos saben, gracias a ello, que sus derechos y deberes serán definidos a partir de la sola consideración de la ley y no por razones políticas o de conveniencia. De manera que, aunque es posible invocar acción de tutela contra providencia judicial esto es excepcional, pues de lo contrario se desconocería la presunción de legalidad que caracteriza las decisiones de los jueces, así como varios principios rectores, entre ellos, la autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y la seguridad jurídica. Ello, máxime cuando se trate de acciones de tutela contra sentencias emitidas en un mecanismo de la misma naturaleza, porque de lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten desfavorecidos dentro del trámite constitucional, tal como, en efecto, está ocurriendo con la accionante. Se recuerda que, para habilitar su interposición es indispensable cumplir con una serie de requisitos generales, a saber: (i) legitimación en la causa por activa (ii) legitimación en la causa por pasiva (iii) relevancia constitucional (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial SCLAJPT-04 V.00 15Radicación n.° 103655

(iii) relevancia constitucional (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial SCLAJPT-04 V.00 15Radicación n.° 103655 (v) inmediatez (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela1. Solo una vez satisfechos los mencionados presupuestos es viable adentrarse en un estudio de fondo respecto del problema jurídico elevado por la accionante. Así, lo tiene adoctrinado la Corte Constitucional desde hace más de 2 décadas en sentencia CC C543-1992, en la que precisó: La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la primera por cuanto tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86, inciso 3°, de la Constitución); la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituída como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho

3°, de la Constitución); la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituída como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia

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