CSJ - STL9927-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9927-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL9927-2023 Radicación n.° 103493 Acta 29 San José de Cúcuta, Norte de Santander, nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023) La Sala resuelve la impugnación formulada por YULI TRESPALACIOS VEGA, en nombre de su hijo menor de edad AAAA1, contra el fallo proferido el 21 de junio de 2023 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la acción de tutela que instauró, en la misma calidad, frente a la SALA CIVILFAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad. 1Se suprime el nombre del menor conforme al artículo 7 de la Ley 1581 de 2012. SCLAJPT-12 V.00Radicación n.° 103493
I. ANTECEDENTES La accionante, por conducto de apoderado judicial, acudió a este mecanismo excepcional con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales de su prohijado al debido proceso y al que denominó «de los menores», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
De las piezas procesales y de lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que Yuli Trespalacios Vega es la madre del menor AAAAA 2, quien padece trastornos del neurodesarrollo, TEA-trastorno del espectro
De las piezas procesales y de lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que Yuli Trespalacios Vega es la madre del menor AAAAA 2, quien padece trastornos del neurodesarrollo, TEA-trastorno del espectro autista con hiperactividad y microcefalia, motivo por el cual recibe terapias y controles de psiquiatría, neuropediatría, psicología, fonoaudiología, fisioterapia y terapia ocupacional. La promotora instauró una acción constitucional anterior contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Fundación Aluna – Cartagena -SNBF-ICBF, con el fin de obtener el amparo de los derechos fundamentales del menor y, como consecuencia de ello, detener la «discriminación y la violación a los derechos del niño» a la que, presuntamente, es expuesto por parte de la fundación en comento. De igual modo, en aquella ocasión pretendió se le prestara a su hijo atención integral en horario completo por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y se le asignaran especialistas apropiados para atender sus patologías, de manera vitalicia. Por último, solicitó ordenar a la Fundación Aluna resarcir los daños psicológicos que, adujo, se le 2 Se suprime el nombre del menor conforme al artículo 7 de la Ley 1581 de 2012. SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n.° 103493 ocasionaron al menor y se compulsaran copias a la Fiscalía General de la Nación para que realice las investigaciones pertinentes.
SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n.° 103493 ocasionaron al menor y se compulsaran copias a la Fiscalía General de la Nación para que realice las investigaciones pertinentes. El conocimiento del mecanismo preferente se asignó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena bajo el radicado 13001310300120230007500, autoridad que, mediante sentencia de 19 de abril de 2023, i) negó el amparo en cuanto al derecho a la salud por no haberse configurado vulneración alguna por parte de las accionadas y ii) concedió la protección a los derechos a la dignidad humana y educación del menor. Como consecuencia de esto último, ordenó al Instituto de Bienestar Familiar y a Salud Total E.P.S. que conformen un comité interdisciplinario independiente, integrado por el menor de edad, sus padres, médicos psicólogos, psiquiatras, y la institución académica a la que está vinculado el niño, con el fin de evaluar la educación más conveniente para éste, si la inclusiva o especial y determinar los ajustes razonables suficientes y adecuados que le permitan desarrollar sus habilidades personales en un ambiente seguro. Por otra parte, advirtió que, en consideración a la condición particular del menor y con miras a su integración y participación activa en la sociedad, el comité deberá evaluar también, la institución que mejor se ajuste a los mencionados propósitos.
particular del menor y con miras a su integración y participación activa en la sociedad, el comité deberá evaluar también, la institución que mejor se ajuste a los mencionados propósitos. La accionante impugnó la decisión, al estimar que se accedió únicamente de forma parcial a sus aspiraciones; no obstante, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante providencia de 10 de mayo de 2023, la confirmó íntegramente. SCLAJPT-12 V.00 3Radicación n.° 103493 De la consulta realizada a la página web de la Corte Constitucional, se observa que la acción preferente se radicó en esa Corporación el 30 de junio de 2023, bajo el número T9495116 y enviada a sala de selección el 4 de julio de 2023, encontrándose pendiente por surtirse la eventual revisión. En criterio de la gestora, las autoridades que analizaron su primera tutela lesionaron las prerrogativas superiores de su hijo, toda vez que no accedieron a la totalidad de sus pretensiones y las decisiones, en su criterio, se encaminaron a proteger a la Fundación Aluna, al tiempo que desconocieron los derechos superiores del menor. Por tanto, se extrae que lo pretendido es que se tutelen íntegramente sus prerrogativas y, como medida encaminada a restablecerlas, se dejen sin efecto los fallos constitucionales proferidos por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena y el Tribunal
íntegramente sus prerrogativas y, como medida encaminada a restablecerlas, se dejen sin efecto los fallos constitucionales proferidos por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena y el Tribunal Superior del mismo distrito judicial, el 19 de abril de 2023 y el 10 de mayo de 2023, respectivamente, en el trámite de la primera tutela que instauró. En su lugar, se ordene la expedición de sentencias de reemplazo, en las que se acceda a todas las pretensiones formuladas en el primer trámite constitucional.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 13 de junio de 2023, la Sala de Casación Civil y Agraria de esta Corporación admitió la acción constitucional y corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.
SCLAJPT-12 V.00 4Radicación n.° 103493 En primer término, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena indicó que el fallo de tutela emitido no desconoció los derechos fundamentales del accionante y, luego del análisis del caudal probatorio, no evidenció transgresión de garantías esenciales. Advierte que al menor no se le ha negado la prestación de servicios de salud y educación. A su turno, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena realizó un recuento de las actuaciones surtidas e insistió en la improcedencia de la tutela contra fallos de la misma naturaleza; además,
A su turno, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena realizó un recuento de las actuaciones surtidas e insistió en la improcedencia de la tutela contra fallos de la misma naturaleza; además, destacó que los posibles errores, en los que eventualmente hubieren incurrido los jueces de instancia pueden ser corregidos por la Corte Constitucional en sede de revisión. Por último, agregó que los requisitos de procedibilidad del resguardo no se observaban en el sub lite y que no es con otra tutela que se obtiene el cumplimiento del fallo emitido en la acción de la misma estirpe. La Secretaría de Educación Distrital de Cartagena refirió que la accionante cuenta con el desacato o incidente para obtener el cumplimiento del fallo de tutela emitido con anterioridad e insistió en que contra esa entidad no se ha impartido orden alguna. La Fundación Aluna afirmó que tuvo conocimiento del estado de salud del menor por información recibida del ICBF, conforme al contrato celebrado con dicha entidad y, por tanto, le otorgó cupo al niño en uno de sus programas. Agregó que no presta servicios educativos, de rehabilitación o de atención en salud, sino el de propender que los niños que presentan una discapacidad puedan interactuar dentro de su entorno SCLAJPT-12 V.00 5Radicación n.° 103493 social y prevenir cualquier conducta que vulnere sus derechos a ser un agente activo dentro de la sociedad. Igualmente, expresó que el menor no fue discriminado ni
SCLAJPT-12 V.00 5Radicación n.° 103493 social y prevenir cualquier conducta que vulnere sus derechos a ser un agente activo dentro de la sociedad. Igualmente, expresó que el menor no fue discriminado ni maltratado, al tiempo que sostuvo que la competencia para adoptar medidas temporales o definitivas para el restablecimiento de derechos de menores corresponde al ICBF, resultando improcedente cualquier orden relacionada con mantener al niño, de manera indefinida, en sus protocolos de atención. Finalmente, indicó que el actuar de la promotora es temerario, toda vez que sus reparos se solucionaron íntegramente en el trámite de tutela anterior. Salud Total E.P.S. S.A. informó que no incurrió en la transgresión de prerrogativas fundamentales invocada por la accionante, dado que siempre ha cumplido con la prestación médico asistencial al menor de edad. Además, señaló que ha brindado servicios de salud para el diagnóstico de AAAA 3, tales como la atención a través de especialistas en neurología pediátrica, pediatría, psicología, odontopediatría, medicina genetista y psiquiatría infantil. Por otra parte, sostuvo que la inconformidad de la accionante no radica en los servicios de salud que la EPS brinda, sino a los obtenidos por un médico particular. Por último, advierte que los fallos criticados se emitieron conforme a la normatividad aplicable al asunto en discusión. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 21 de junio de
por un médico particular. Por último, advierte que los fallos criticados se emitieron conforme a la normatividad aplicable al asunto en discusión. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 21 de junio de 2023, la homóloga de Casación Civil denegó el amparo solicitado, tras 3 Se suprime el nombre del menor conforme al artículo 7 de la Ley 1581 de 2012. SCLAJPT-12 V.00 6Radicación n.° 103493 estimar que no se configuraban las excepciones a la regla general de la improcedencia de la tutela contra tutela. Adicionalmente, observó que se encuentra pendiente que la Sala de Selección de la Corte Constitucional decida si va a revisar o no el fallo criticado.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó ratificando las pretensiones del escrito introductorio.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta Política establece que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial, o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Por imperativo legal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, es improcedente la acción de tutela promovida contra otro mecanismo de la misma naturaleza, menos aun cuando se invoca para que se revoquen decisiones en ellas adoptadas.
Constitucional, es improcedente la acción de tutela promovida contra otro mecanismo de la misma naturaleza, menos aun cuando se invoca para que se revoquen decisiones en ellas adoptadas. No obstante, se ha admitido la posibilidad de su estudio en casos excepcionales, esto es, tratándose de defectos procedimentales atribuidos a los jueces constitucionales en el trámite de una acción de tutela o cuando en la sentencia se incurra en «cosa juzgada fraudulenta». SCLAJPT-12 V.00 7Radicación n.° 103493 Sobre el particular, en sentencia CC SU627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso: […] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.
de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el
los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (Negrilla fuera de texto) […]. SCLAJPT-12 V.00 8Radicación n.° 103493 Al descender al sub lite, corresponde a la Sala establecer si en el presente asunto se cumplen los requisitos señalados para la procedibilidad de la presente acción de tutela contra el fallo constitucional proferido la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, cuyo contenido se censura. En este orden, retomando lo dicho en precedencia, las acciones contra decisiones de igual estirpe solo proceden ante un evidente desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso, esto es, cuando es notable la falta de integración de quienes tenían interés para intervenir en el trámite cuestionado o si se avizora un fraude en la decisión adoptada en el mecanismo excepcional de tutela.
cuando es notable la falta de integración de quienes tenían interés para intervenir en el trámite cuestionado o si se avizora un fraude en la decisión adoptada en el mecanismo excepcional de tutela. Ahora bien, al revisar el expediente conforme a los anteriores criterios, se verifica que en el asunto constitucional bajo el radicado 13001310300120230007500, hoy controvertido, se notificó a todas las partes y terceros intervinientes en las actuaciones adoptadas en dicha senda tuitiva, de modo que no se configura una indebida integración del contradictorio que se traduzca en vulneración al debido proceso. De otra parte, con respecto al hecho fraudulento que, según se indicó, es la otra excepción para que proceda la tutela en contra de decisiones adoptadas en un procedimiento igual, es preciso recordar que su configuración: […] debe cumplir con una exigente carga argumentativa dirigida a demostrar (i) que el juez de tutela incumplió un deber básico de conducta que se opone a los requerimientos medulares que se anudan a la tarea de administrar justicia, manifiesta en una actuación dolosa o extremadamente negligente y (ii) que la sentencia cuestionada no puede ser admitida debido a que resulta evidentemente incorrecta, implicando, además -en principiouna afectación grave del patrimonio público. La Corte advierte que esta conclusión se desprende del análisis conjunto de las diferentes providencias que, de una u otra forma se han ocupado de la materia. En adición a ello, es posible
desprende del análisis conjunto de las diferentes providencias que, de una u otra forma se han ocupado de la materia. En adición a ello, es posible SCLAJPT-12 V.00 9Radicación n.° 103493 identificar un grupo de eventos que, en principio, pueden ser considerados indicios de que se ha configurado una situación fraudulenta. CC T-322-2019. Tales presupuestos, en el caso bajo estudio, no se alegaron y, mucho menos, se configuraron, dado que la convocante no atribuyó a las autoridades convocadas «actuaciones dolosas o extremadamente negligentes» en el trámite y expedición de la providencia que se censura, como tampoco invocó ni acreditó situaciones de fraude que den lugar a la procedencia de la tutela contra tutela con fundamento en la figura de la «cosa juzgada fraudulenta ». Por el contrario, se limitó a censurar los argumentos de fondo y la valoración probatoria en las que se sustentó el fallo constitucional que cuestiona. Bajo tales parámetros, si bien la actora pretende que se amparen derechos fundamentales de su hijo menor de edad, en su parecer trasgredidos, lo que verdaderamente se advierte es la intención de acceder a un nuevo pronunciamiento sobre lo ya decidido por la autoridad judicial enjuiciada, sin que se acrediten los requisitos para la viabilidad excepcional de tutela contra tutela, como ya se explicó, de ahí su improcedencia. Por último, es de resaltar que el Tribunal accionado dispuso el
autoridad judicial enjuiciada, sin que se acrediten los requisitos para la viabilidad excepcional de tutela contra tutela, como ya se explicó, de ahí su improcedencia. Por último, es de resaltar que el Tribunal accionado dispuso el envío de las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión; por tanto, cumple aguardar a que ante dicha Corporación se surta dicho procedimiento y, si la accionante lo estima pertinente allí puede presentar solicitud de selección e insistencia. Los motivos expuestos resultan suficientes para declarar improcedente la presente acción. SCLAJPT-12 V.00 10Radicación n.° 103493
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada y en lugar, declarar improcedente el resguardo constitucional deprecado, por las razones expuesta en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA SCLAJPT-12 V.00 11Radicación n.° 103493
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Aclaro voto
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
SCLAJPT-12 V.00 12CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada Ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 103493 Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el proyecto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, con ponencia de la suscrita, en cuanto revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, declaró la improcedencia del resguardo.
No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que la parte convocante contaba con el mecanismo de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público»; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio. Por ello, exigir su agotamiento para considerar
taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio. Por ello, exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley no consagra.
En los anteriores términos, consigno las razones de mi aclaración de voto. En la fecha SCLAJPT-12 V.00Radicación n.° 103493
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada