CSJ - STL9928-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9928-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL9928-2023 Radicación n.°104005 Acta 34 Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación presentada por MARÍA GLADYS RAVE BUSTAMANTE y el JUZGADO TREINTA Y DOS ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN contra el fallo proferido el 8 de agosto de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro de la acción de tutela que promovió MARÍA GLADYS RAVE BUSTAMANTE contra el JUZGADO TREINTA Y DOS ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO , trámite extensivo al INSTITUTO PARA EL DEPORTE Y LA RECREACIÓN DE SABANETA (INDESA) y al MUNICIPIO DE SABANETA.
I. ANTECEDENTES La promotora demandó el amparo de sus derechos fundamentales al « debido proceso, igualdad de trato jurídico y acceso efectivo a laRadicación n.° 104005
SCLAJPT-12 V.00 administración de justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Envigado le
judiciales convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Envigado le correspondió conocer por reparto el proceso ordinario n.° 2022 00055, promovido por la accionante contra el Instituto para el Deporte y la Recreación de Sabaneta (Indesa) y el municipio de Sabaneta, en la que pretendió que se declarara la existencia de un contrato laboral, «entre el 19 de enero de 2017 al 31 de diciembre de 2019», en virtud de la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios « para la realización de oficios varios, aseo y limpieza». Por proveído de 31 de enero de 2023, el Juzgado admitió la demanda y ordenó su notificación a los demandados, que contestaron en escritos separados. Después, en auto de 7 de marzo de la misma calenda, el despacho declaró la falta de jurisdicción y competencia y, en consecuencia, remitió el proceso a los Juzgados Administrativos de Medellín para que asumieran el conocimiento de la causa, sustentando su decisión en la directriz doctrinaria de la Corte Constitucional contenida en autos 492 de 2021 y 054 de 2023; contra el referido auto la petente presentó recursos de reposición y apelación, los cuales, en proveído de 11 de abril de la presente calenda, se rechazaron por improcedentes. El asunto se asignó al Juzgado Treinta y Dos Administrativo de
reposición y apelación, los cuales, en proveído de 11 de abril de la presente calenda, se rechazaron por improcedentes. El asunto se asignó al Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín que, tras citar el artículo 138 del 2Radicación n.° 104005
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CPACA y la sentencia CC C-537-2016, en auto 23 de junio hogaño inadmitió la demanda por los siguientes motivos: Con fundamento en lo anterior, correspondería a este Despacho avocar el conocimiento del presente asunto y continuar el trámite del proceso, teniendo en cuenta que la falta de jurisdicción declarada no afecta lo actuado ante la jurisdicción ordinaria. Sin embargo, el Despacho advierte una situación que no fue prevista por el legislador en el referido artículo 138 del CGP, ni por la Corte Constitucional en su sentencia C-537/16, tal como se explicará a continuación. Como se expuso al inicio de esta providencia, en el presente caso la demanda se instauró para ser tramitada como un proceso ordinario laboral ante los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín, en razón de lo cual no cumple con los requisitos respecto al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
En ese sentido, en los términos de los artículos 138 y 163 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso administrativo, no existe pretensión de nulidad de acto administrativo alguno, al punto que, de dictarse sentencia en este medio de control, aquella sería inhibitoria por configurarse una
Procedimiento Administrativo y de lo contencioso administrativo, no existe pretensión de nulidad de acto administrativo alguno, al punto que, de dictarse sentencia en este medio de control, aquella sería inhibitoria por configurarse una ineptitud de la demanda, circunstancia que daría al traste con el derecho de la parte demandante al acceso efectivo a la administración de justicia. Por ello, si bien esta falencia no genera nulidad por disposición expresa del artículo 138 del Código General del Proceso, una irregularidad como la advertida debe ser corregida por el Juez, por lo que se procederá a dejar sin efecto lo actuado en el presente asunto desde el auto que admitió la demanda de fecha 31 de enero de 2023, inclusive, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Envigado –Ant. En su lugar, de conformidad con lo previsto en el artículo 170 del CPACA, se concederá a la parte demandante un término de diez (10) días para que presente un nuevo escrito de demanda donde se indique con toda precisión, el acto o actos administrativos cuya nulidad se pretende, se incluyan las normas violadas y su concepto de violación, y se estime en forma razonada la cuantía, cumpliendo, además, con la totalidad de los requisitos establecidos en los artículos 161, 162, 163 y 166 de la Ley 1437 de 2011. Cumplido el término concedido sin que se allegara «un nuevo escrito de demanda», por auto de 24 de julio de 2023 la autoridad de conocimiento rechazó el libelo. 3Radicación n.° 104005
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Cumplido el término concedido sin que se allegara «un nuevo escrito de demanda», por auto de 24 de julio de 2023 la autoridad de conocimiento rechazó el libelo. 3Radicación n.° 104005
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Por lo relatado, la accionante reprochó la decisión del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Envigado, en tanto, a su juicio, « a la Jurisdicción Ordinaria Laboral le corresponden los conflictos de trabajo» conforme a lo señalado por la Corte Constitucional en autos 739 y 264 de 2021. Así mismo, aseguró que el Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín «incurrió en grave error al no declarar el conflicto de competencia » y que, «[d]e adecuarse la demanda, el trámite ante la Jurisdicción Administrativa seria equivocado dado a que se estarían desconociendo las reglas fijadas por la Corte Constitucional [sic]». Con base en lo anterior, solicitó:
1. DECLARAR: Que los autos del 7 de marzo y 11 de abril de 2023 ,
proferidos por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO en el PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA – RDO: 2022-00055 , son violatorios de los derechos fundamentales de mi representada, tales como la igualdad de trato jurídico, al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia.
2. DECLARAR: Que el auto del 23 de junio de 2023 , proferido por el
JUZGADO 32 ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO
debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia.
2. DECLARAR: Que el auto del 23 de junio de 2023 , proferido por el
JUZGADO 32 ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE MEDELLIN , en el PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO– RDO: 2023-00082 , es violatorio de los derechos fundamentales de mi representada a la igualdad de trato jurídico, al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia.
3. TUTELAR los derechos fundamentales de mi poderdante al debido proceso, igualdad de trato jurídico y acceso efectivo a la administración de justicia.
4. EXHORTAR al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO para que continúe hasta su sentencia, el trámite del PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA, RAD: 2022-00055, cuyo demandante es la accionante, señora MARÍA GLADYS
RAVE BUSTAMANTE Vs INSTITUTO PARA EL DEPORTE Y LA
RECREACIÓN DE SABANETA “INDESA” y EL MUNICIPIO DE
SABANETA, ANTIOQUÍA.
4Radicación n.° 104005
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 27 de julio de 2023 la Sala cognoscente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales convocadas y demás intervinientes, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
Por auto de 27 de julio de 2023 la Sala cognoscente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales convocadas y demás intervinientes, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Envigado defendió la razonabilidad de los autos de 7 de marzo y 11 de abril de 2023, pues, respecto al primero, señaló que la falta de jurisdicción y competencia se sustentó en lo adoctrinado por el Alto Tribunal Constitucional en autos 406 de 2022 y 054 de hogaño, como quiera que la tutelante afirmó « la existencia de OCHO CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS, los cuales, según se dice en la demanda, en realidad se constituían en contratos laborales y en esa medida reclama la declaración de un contrato laboral, es decir, la controversia no nace en un contrato laboral [sic]»; y, en lo concerniente al segundo, el rechazo de los recursos obedeció a lo establecido en los artículos 101 y 139 del CGP, pues «contra el auto que declara la falta de competencia o jurisdicción no es procedente la interposición el recurso de reposición o incluso de apelación». El Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín remitió el link de acceso al expediente digital, se atuvo a lo resuelto en el auto reprochado y agregó: «[…] en cuya oportunidad y pese a ser notificado del mismo, no actuó la parte demandante dentro del término establecido ni interpuso los recursos de Ley una vez notificado del auto que rechazó la demanda, tratando de revivir oportunidades
a ser notificado del mismo, no actuó la parte demandante dentro del término establecido ni interpuso los recursos de Ley una vez notificado del auto que rechazó la demanda, tratando de revivir oportunidades procesales fenecidas». 5Radicación n.° 104005
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El Instituto para el Deporte y la Recreación de Sabaneta (Indesa) señaló que: «no [se] puede manifestar una postura sobre las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que, es el Tribunal Superior de Medellín en la Sala Quinta de Decisión Laboral, el llamado a determinar si, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Envigado y el Juzgado Treinta y Dos de Oralidad del Circuito de Medellín, vulneraron los presuntos derechos […]». Se dejó constancia de que el Municipio de Sabaneta no se pronunció. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 8 de agosto de 2023, la Sala cognoscente concedió parcialmente el amparo deprecado, tras considerar la razonabilidad de las decisiones proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Envigado y, destacar que a pesar de que la convocante no agotó los recursos de reposición y apelación que tenía a su alcance para controvertir el auto censurado, el Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín incurrió en un defecto procedimental que habilitó el amparo deprecado, pues desconoció los artículos 16 y 138 del CGP, al dejar sin efectos « las actuaciones que ya había realizado el Juzgado Laboral » y el artículo 207 del CPACA que
procedimental que habilitó el amparo deprecado, pues desconoció los artículos 16 y 138 del CGP, al dejar sin efectos « las actuaciones que ya había realizado el Juzgado Laboral » y el artículo 207 del CPACA que señala que el Juez de lo contencioso administrativo « puede sanear los vicios que acarren nulidades». Para reforzar su decisión de amparo, señaló: […] el rechazo de la demanda por parte del Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Oralidad, obliga a la actora a presentar una nueva acción en el cual sus aspiraciones podrían verse truncadas por la configuración del fenómeno prescriptivo y/o de caducidad , afectándose su derecho fundamental al acceso efectivo a la administración de justicia, situaciones estas que comportan un perjuicio irremediable para la tutelante, que llevan a la Sala a considerar satisfechos los requisitos generales para la procedencia de la presente queja constitucional. (Negrilla de la Sala) 6Radicación n.° 104005
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En consecuencia, resolvió: PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados en la presente acción de tutela por la señora MARIA GLADYS RAVE BUSTAMANTE, conforme a lo antes expuesto.
SEGUNDO: En consecuencia, se DEJA SIN EFECTOS los autos proferidos por el JUZGADO TREINTA Y DOS ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, el 23 de junio de 2023 y 24
por el JUZGADO TREINTA Y DOS ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, el 23 de junio de 2023 y 24 de julio de 2023, y en su lugar, se ORDENA al señor JUEZ TREINTA Y DOS ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, continúe con el trámite del proceso identificado con el radicado 050013333032202300082, en la etapa en que se encuentra sin perjuicio de las medidas de saneamiento que considere necesarias adoptar para la adecuación de la demanda, sin que ello implique la inadmisión de la misma. TERCERO. DENEGAR la acción de Tutela respecto del JUZGADO
SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO.
III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, la promotora y el Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín la impugnaron en los siguientes términos: La quejosa insistió en la competencia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Envigado conforme a lo señalado en los autos 739 y 264 de 2021 de la Corte Constitucional, por tanto, solicitó « EXHORTAR al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO para que continúe hasta su sentencia […] [sic]».
El Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín pidió revocar el fallo del a quo constitucional, al advertir la improcedencia de la acción de tutela así: […] el apoderado de la parte demandante podía interponer los recursos de
de Medellín pidió revocar el fallo del a quo constitucional, al advertir la improcedencia de la acción de tutela así: […] el apoderado de la parte demandante podía interponer los recursos de ley contra las decisiones proferidas por el Despacho, tales como el recurso 7Radicación n.° 104005 SCLAJPT-12 V.00 de reposición contra el auto admisorio y el más categórico el de apelación contra el auto que rechaza la demanda, con el fin de que en fuera el Tribunal Administrativo de Antioquia quien resolviera respecto de los reparos aducidos en la acción de tutela; sin embargo, encuentra esta agencia judicial que el demandante no subsanó la demanda ni interpuso ningún recurso contra la providencia que la rechaza y en este sentido no podía acudir a la tutela para controvertir las decisiones proferidas por el Despacho , es más al momento de formular el escrito de tutela y radicarlo, aún estaba dentro del término para apelar la decisión de rechazo y en ningún momento hizo uso del mismo, haciendo caso omiso a las instancias y etapas […] También criticó la decisión de exhorto del a quo, al considerar lo siguiente: i) la inadmisión de la demanda obedeció a la ausencia de «pretensión de nulidad de acto administrativo alguno, ni la indicación de normas violadas y concepto de violación, ni la estimación razonada de la cuantía se puede proferir una sentencia inhibitoria por configurarse una ineptitud de la demanda». ii) si bien el artículo 171 del CPACA faculta que el juez adecue la demanda, «no es posible que la corrija, pues quebranta el
sentencia inhibitoria por configurarse una ineptitud de la demanda». ii) si bien el artículo 171 del CPACA faculta que el juez adecue la demanda, «no es posible que la corrija, pues quebranta el equilibrio entre las partes, amén que se encuentra el demandante ante una justicia por excelencia rogada que demanda precisión en las pretensiones de la demanda y todos aquellos elementos que las sustentan». iii) «la jurisdicción contenciosa en materia laboral conoce de los actos administrativos de carácter definitivo que “crean, reconocen, transmiten, modifican o extinguen derechos y obligaciones o situaciones jurídicas subjetivas” el pronunciamiento expreso de la administración constituye un requisito sine qua non para que la jurisdicción contenciosa pueda realizar un análisis de legalidad sobre el mismo y así evitar posibles sentencias inhibitorias». 8Radicación n.° 104005
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IV. CONSIDERACIONES En aras de brindar solución a la presente controversia constitucional, recuerda la Corte que la jurisprudencia ha considerado de tiempo atrás que esta acción constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991 para la salvaguarda de derechos fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública y en determinadas hipótesis, de los particulares.
Los reparos de la impugnación se centraron en dos reproches, a saber: el primero, orientado a censurar el auto de 3 de marzo de 2023 proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Envigado que
Los reparos de la impugnación se centraron en dos reproches, a saber: el primero, orientado a censurar el auto de 3 de marzo de 2023 proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Envigado que resolvió su falta de competencia y jurisdicción ; y el segundo, relacionado con la crítica al análisis de la Sala cognoscente acerca del presupuesto de subsidiariedad del proveído de 23 de julio hogaño, emitido por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, así como el defecto procedimental atribuido a ese mismo despacho. En este trámite de impugnación la Sala sólo resolverá lo concerniente a la censura contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, pues, conforme a lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 1° del Decreto 333 de 2021 que establece: « Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», salta de bulto que el a quo constitucional carecía de competencia funcional para conocer el reproche contra el Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, por lo que, lo 9Radicación n.° 104005 SCLAJPT-12 V.00 pertinente era «escindir» la acción de tutela a fin de que fuera el superior funcional de dicho despacho judicial el llamado a pronunciarse al respecto. Por tanto, se hace necesario «escindir» el presente asunto, pues, como se dijo, la aspiración de la accionante contra el aludido Juzgado
funcional de dicho despacho judicial el llamado a pronunciarse al respecto. Por tanto, se hace necesario «escindir» el presente asunto, pues, como se dijo, la aspiración de la accionante contra el aludido Juzgado conllevaba, necesariamente, a que desde la admisión de la acción de tutela se separara, a fin de que el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, como superior funcional del accionado, se pronunciara frente a ese reproche. En consecuencia, se invalidará la actuación surtida a partir de la admisión de la tutela (27 de julio de 2023) sólo en lo relativo al Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín , inclusive, y se ordenará la remisión de copias de las diligencias al Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia para que conozca el reproche endilgado al aludido Juzgado como su superior funcional. Ahora bien, en cuanto al reproche contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, la Sala memora que la acción de tutela contra providencias judiciales cabe predicarla cuando constituyan verdaderas vías de hecho por ser incuestionable su naturaleza subsidiaria, la cual, no permite sustituir o desplazar a los jueces competentes ni a los medios comunes de defensa judicial. De esa manera, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que, respecto de una particular decisión, o no
arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que, respecto de una particular decisión, o no 10Radicación n.° 104005 SCLAJPT-12 V.00 existen mecanismos procesales de corrección, o éstos se hubieren agotado infructuosamente. En ese contexto, para la Sala en mecanismo de amparo no tiene vocación de prosperar, debido a que, revisado el contenido del proveído censurado, no se avizora una decisión irregular, arbitraria o caprichosa, pues el raciocinio del Juzgado para resolver la falta de jurisdicción y competencia en el proceso de marras fue producto de una hermenéutica razonable de las disposiciones normativas sobre la materia y de los pronunciamientos de la Corte Constitucional, como autoridad competente para resolver los conflictos de competencia suscitado entre jueces de distintas jurisdicciones conforme a lo establecido en el numeral 11 del artículo 241 de la CP, modificado por el Acto Legislativo 02 de 2015. En efecto, la autoridad judicial convocada estudió la naturaleza pública de Indesa como entidad demandada, así como la pretensión de la demanda, la cual cuestionó la legalidad de los contratos de prestación de servicios suscritos de manera sucesiva al considerarlos verdaderos «contratos laborales». Luego, a partir de la interpretación respetable del numeral 4° del artículo 2 del CPTYSS y del artículo 104 del CPACA, concluyó la falta de jurisdicción y competencia, pues contrastó la competencia funcional de los
«contratos laborales». Luego, a partir de la interpretación respetable del numeral 4° del artículo 2 del CPTYSS y del artículo 104 del CPACA, concluyó la falta de jurisdicción y competencia, pues contrastó la competencia funcional de los jueces laborales del circuito con la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Para reforzar su postura, la autoridad judicial se basó en lo adoctrinado por el Alto Tribunal Constitucional en autos 492 de 2021 y 054 de la presente anualidad y citó este último así: 11Radicación n.° 104005 SCLAJPT-12 V.00 […] Según lo resuelto en el Auto 492 de 2021, la competencia judicial para conocer de las demandas que se presenten en contra de las entidades públicas, con el fin de obtener la declaración de un contrato realidad presuntamente encubierto en la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La Sala llegó a esta conclusión porque consideró que los fundamentos fácticos y jurídicos de estas demandas, así como sus pretensiones, se refieren a un litigio en el que se cuestiona la legalidad de los contratos de prestación de servicios celebrados con una entidad pública. Esto implica que a competencia reside en la jurisdicción de lo contencioso administrativa, pues esta es la autoridad avalada para revisar un contrato estatal y determinar si se celebró y ejecutó realmente un vínculo de tal naturaleza o un contrato laboral, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1 y en el numeral 2 del artículo 104 del CPACA. De otra parte, la Corte señaló que, en estos casos, no resulta viable aplicar la
tal naturaleza o un contrato laboral, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1 y en el numeral 2 del artículo 104 del CPACA. De otra parte, la Corte señaló que, en estos casos, no resulta viable aplicar la regla que se utiliza para definir la autoridad judicial facultada para conocer de las controversias suscitadas entre el Estado y los trabajadores oficiales o empleados públicos, toda vez que su aplicación está sujeta a que exista certeza sobre la naturaleza de un vínculo contractual o legal y reglamentario. En contraste, el examen que se debe adelantar cuando se pretende la declaratoria de un contrato realidad es, precisamente, la existencia de ese tipo de relación laboral […] Aunado a ello, se recuerda que, en un caso de connotaciones semejantes a los que aquí se estudia, esta misma Sala, en providencia STL6515-2023, resolvió la razonabilidad de una providencia judicial que decidió que la jurisdicción de lo contencioso administrativo era la competente para dilucidar la existencia de una relación laboral presuntamente encubierta a través de la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios con el Estado. Al respecto, esta Sala señaló en referida sentencia: Frente a lo plasmado, para esta Sala es claro que la decisión señalada no se encuentra irregular, arbitraria o caprichosa, ya que el caso de marras se resolvió de acuerdo a la hermenéutica razonable que lo envolvió acorde al contexto fáctico y jurídico. Lo anterior, le impide al juez de tutela interferirlo, pues de hacerlo desbordaría
de acuerdo a la hermenéutica razonable que lo envolvió acorde al contexto fáctico y jurídico. Lo anterior, le impide al juez de tutela interferirlo, pues de hacerlo desbordaría la órbita de su competencia; máxime que, conforme lo estudió de manera juiciosa el colegiado fustigado, el conocimiento del asunto está en cabeza de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, teniendo en cuenta que lo que se debate es la existencia de una relación laboral entre una entidad pública 12Radicación n.° 104005 SCLAJPT-12 V.00 y un contratista mediante la suscripción continua de contratos de prestación de servicios con el Estado. De manera que, la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla como violatoria de garantías superiores . (Negrilla de la Sala) En suma, lo resuelto por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito está lejos de configurar una decisión irregular que justifique la intervención excepcional del juez de tutela, la cual, como se dijo, solo procede excepcionalmente contra providencias judiciales por protuberantes vías de hecho.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
protuberantes vías de hecho.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de las actuaciones que se surtieron en este trámite preferente a partir del auto admisorio de 27 de julio de 2023 en lo relativo al Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, inclusive, de conformidad con la parte motiva de esta providencia . Quedan a salvo las pruebas allegadas al plenario.
13Radicación n.° 104005
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SEGUNDO: REMITIR copia de las diligencias al Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, para que sea sometido a reparto, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada en lo relativo al Juzgado Segundo Laboral del Circuito, de conformidad a la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
14Radicación n.° 104005
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IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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