CSJ - STL9929-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL9929-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL9929-2023 Radicación n.° 71734 Acta 32 Bucaramanga (Santander), treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó KENE LUCUMI BONILLA quien actúa en calidad de persona de apoyo judicial de ZULENY BONILLA CHARÁ contra el JUZGADO PROMISCUO DE PUERTO TEJADA, la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN y la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Kene Lucumi Bonilla actuando en calidad de persona de apoyo judicial de Zuleny Bonilla Chara , presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana, a la autonomía individual, a la «libertad de tomar las propias decisiones», a la «independencia de las personas», a la no discriminación, a la igualdad, alRadicación n.° 71734
SCLAJPT-11 V.00 debido proceso, como a la aplicación de la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad como los Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifestó que
Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad como los Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifestó que Fredy Bonilla Chará, Eduar Bonilla Chará, Maritza Bonilla Chará, Hugo Bonilla Chará, Milton Bonilla, María Lucy Bonilla Chará, María Nela Bonilla Chará y la aquí accionante Zuleny Bonilla Chará representada por Kene Lucumí Bonilla promovieron en contra de Nimia Bonilla Escobar, Danilo Bonilla Escobar, Rodelfi Bonilla Escobar, Stella Bonilla Rojas, Ignacio Bonilla Rojas, José Antonio Bonilla Rojas, Jhuliana Bonilla Rojas y los herederos indeterminados de Ignacio Bonilla Viáfara y Ana Ruth Chará juicio a fin de que se declarara que entre Ignacio Bonilla Viáfara y Ana Ruth Chará existió una unión marital de hecho desde el 1º de enero de 1962 hasta 10 de junio de 2001 y, en consecuencia, se declarara la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial durante dicho lapso, trámite al que se vinculó a Dionisia Carabalí. Expuso que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Tejada –Cauca, quien mediante sentencia de fecha 22 de febrero de 2022 declaró probada la unión marital de hecho entre Ignacio Bonilla Viáfara y Ana Ruth Chará entre el 1 de enero de 1962 y el 10 de junio de 2001, empero declaró acreditada la excepción de prescripción de la acción patrimonial y, en consecuencia, no reconoció la
entre Ignacio Bonilla Viáfara y Ana Ruth Chará entre el 1 de enero de 1962 y el 10 de junio de 2001, empero declaró acreditada la excepción de prescripción de la acción patrimonial y, en consecuencia, no reconoció la sociedad patrimonial peticionada; por otra parte, decretó la existencia de la unión marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial entre Ignacio Bonilla Viáfara y Dionisia Carabalí desde el 2002 hasta el 25 de marzo de 2014, determinación contra la cual los demandantes interpusieron recurso de apelación. 2Radicación n.° 71734
SCLAJPT-11 V.00
Explicó que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán a través del fallo de 28 de febrero de 2023 confirmó la decisión de primer grado, aun cuando modificó el numeral sexto de la decisión apelada en cuanto al tópico referente a los inmuebles identificados con la M.I. 124-23941 y 124-23943, toda vez que consideró que lo relacionado con los bienes que componen el haber social debe ser analizado en la etapa de le liquidación de la sociedad patrimonial. Que contra la anterior decisión propusieron el recurso extraordinario de casación, sin embargo, con auto de fecha 2 de mayo de 2023 el mismo fue negado por lo que interpusieron el recurso de reposición y en subsidio queja, siendo ratificada la negativa el 25 de mayo del presente año y, posteriormente, con auto CSJ AC2172-2023 de 2 de agosto de 2023 la Sala de Casación Civil de esta Corte Suprema de Justicia declaró bien denegado
queja, siendo ratificada la negativa el 25 de mayo del presente año y, posteriormente, con auto CSJ AC2172-2023 de 2 de agosto de 2023 la Sala de Casación Civil de esta Corte Suprema de Justicia declaró bien denegado el recurso de casación. Alegó el tutelista que las autoridades judiciales censuradas incurrieron en la trasgresión de sus prerrogativas constitucionales denunciadas en tanto que no se hizo una valoración integral de las pruebas obrantes en el proceso; así mismo que el tribunal convocado desconoció el estado de incapaz de la señora Zuleny Bonilla Chará; máxime que en su sentir no podía declararse la prescripción de la declaratoria de la sociedad patrimonial de hecho respecto de Zuleny Bonilla Chará, por tratarse de una persona en grado de discapacidad. Además, cuestionó la decisión de la homóloga Sala de Casación Civil de esta corporación, pues en su sentir, si era procedente el recurso extraordinario de casación. Conforme lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas y como consecuencia de ello, peticionó se revoque parcialmente la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del 3Radicación n.° 71734
SCLAJPT-11 V.00
Tribunal de Popayán, para que en su lugar se profiera una nueva decisión, o subsidiariamente, requirió se conceda el recurso extraordinario de casación a fin de que la Sala de Casación Civil resuelva los hechos y pretensiones de su demanda. Mediante auto de fecha 24 de agosto de 2023, esta Sala de la Corte
casación a fin de que la Sala de Casación Civil resuelva los hechos y pretensiones de su demanda. Mediante auto de fecha 24 de agosto de 2023, esta Sala de la Corte admitió el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término otorgado, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, defendió la legalidad de las providencias proferidas en el curso de dicha instancia. Por su parte, el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Tejada – Cauca realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso objeto de debate, así mismo aportó el acceso al expediente digital.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
4Radicación n.° 71734
SCLAJPT-11 V.00
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , se observa que cuestiona la parte accionante de una parte el auto CSJ AC2172-2023 dictado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justica en virtud de la cual declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación; así mismo, reprochó la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán de fecha 28 de febrero de 2023. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión;
(iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Zuleny Bonilla Chará, se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como parte en el proceso que origina la solicitud de amparo, máxime se 5Radicación n.° 71734 SCLAJPT-11 V.00 encuentra representada por Kene Lucumi Bonilla quien actúa en calidad de persona de apoyo judicial de la señora Bonilla Chará conforme lo demuestra con el acta de posesión de proceso de adjudicación de apoyo de fecha 27 de junio de 2023. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades judiciales que conocieron del proceso cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que la última
convocada.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que la última providencia proferida en el proceso cuestionado es la emitida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha 2 de agosto de 2023 y la presentación de la acción de tutela fue el 22 de agosto hogaño, lo cual no supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que en el proceso censurado se agotaron los recursos de ley. 6Radicación n.° 71734
SCLAJPT-11 V.00
Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisi ón se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando
apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisi ón se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicci ón evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por v ía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que las decisiones proferidas por la homóloga Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, como la de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán, no se vislumbran arbitrarias o caprichosas. Por el contrario, se observa que los despachos actuaron dentro del marco de la
Corte Suprema de Justicia, como la de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán, no se vislumbran arbitrarias o caprichosas. Por el contrario, se observa que los despachos actuaron dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, 7Radicación n.° 71734 SCLAJPT-11 V.00 y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión del proveído CSJ AC2172-2023 emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dicha corporación luego de establecer el marco normativo respecto de la procedencia del recurso extraordinario de casación, señaló que «en los pleitos sobre la declaración de uniones maritales, se distingue la faceta relacionada con el estado civil del aspecto patrimonial. De ahí que la inconformidad de los recurrentes en esta senda, cuando gira en torno de la perspectiva económica, deviene indispensable acreditar el justiprecio para la concesión del recurso (Ver: CSJ AC54832019, AC2840-2020, entre otros)». De ahí que, el colegiado al analizar el asunto puesto en conocimiento, advirtió que la inconformidad de los recurrentes se circunscribía respecto de «los efectos patrimoniales que puede suscitar no haber reconocido la sociedad patrimonial entre Ana Ruth Chara e Ignacio Bonilla Viafara, pero sí la surgida entre Dionisia Carabalí y aquel», lo anterior, le permitió afirmar a la sala colegiada «si bien los recurrentes tratan de derruir la declaratoria de unión marital de hecho entre el señor
Bonilla Viafara, pero sí la surgida entre Dionisia Carabalí y aquel», lo anterior, le permitió afirmar a la sala colegiada «si bien los recurrentes tratan de derruir la declaratoria de unión marital de hecho entre el señor Ignacio Bonilla Viafara y Dionisia Carabalí, lo cierto es que no basta con alegarse la existencia o no de un estado civil, sino que es requisito sine qua non tener interés para hacerlo». De suerte que, al evaluar los elementos probatorios, encontró que no estaba acreditado el interés económico para recurrir, puesto que el expediente no daba cuenta del valor de los bienes que hacen parte del haber social, encontrando solo una escritura pública de compraventa de un inmueble por valor de $200.000, lo que evidenciaba la falta de quantum necesario para recurrir en casación, razón por la cual concluyó la Sala de 8Radicación n.° 71734
SCLAJPT-11 V.00
Casación Civil que se encontraba bien denegado el recurso de casación, decisión que no denota ninguna irregularidad y, por el contrario, se encuentra ajustada a derecho y no comporta irregularidad o arbitrariedad alguna. De igual forma, al realizar el estudio de la providencia de fecha 28 de febrero de 2023, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán, se observa que el problema jurídico se centró en determinar «si la señora DIONISIA CARABALÍ, interviniente excluyente, acreditó los supuestos de hecho que sirven de fundamento a sus pretensiones, concretamente, a la declaratoria de la unión marital de hecho que dice
«si la señora DIONISIA CARABALÍ, interviniente excluyente, acreditó los supuestos de hecho que sirven de fundamento a sus pretensiones, concretamente, a la declaratoria de la unión marital de hecho que dice haber conformado con el señor IGNACIO BONILLA VIAFARA, o por el contrario, no acreditada la unión marital de hecho debe revocarse la sentencia apelada». Al paso, el colegiado, comenzó delimitando el marco normativo de la unión marital de hecho y luego de explicar la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de esta Corte Suprema de Justicia frente a tal aspecto, indicó que «la carga de la prueba de la demostración de la existencia de la unión marital de hecho incumbe a la demandante, y la prueba de los hechos que sirven de fundamento a las excepciones corresponde a los demandados». Seguidamente, indicó que dado que los cuestionamientos endilgados a la sentencia de primer grado por la parte apelante se delimitaron a reprochar la declaratoria de la unión marital de hecho conformada entre Ignacio Bonilla Viáfara y Dionisia Carabalí entre el año 2002 y el 25 de marzo de 2014, para lo cual afirmó se censuraron «diversos defectos fácticos, derivados de la errada valoración y falta de apreciación de los medios probatorios», por lo que su análisis se contraería a estudiar las 9Radicación n.° 71734 SCLAJPT-11 V.00 pruebas que fundaron la declaratoria de la señora Dionisia Carabalí. En ese orden, el juez plural inició analizando los interrogatorios absueltos a todos los demandantes quienes negaron la convivencia del
SCLAJPT-11 V.00 pruebas que fundaron la declaratoria de la señora Dionisia Carabalí. En ese orden, el juez plural inició analizando los interrogatorios absueltos a todos los demandantes quienes negaron la convivencia del señor Ignacio Bonilla con la señora Dionisia Carabalí, así mismo, efectuó el estudio de los interrogatorios de la parte demandada quienes por el contrario afirmaron que los citados señores si convivieron de forma permanente hasta la fecha de la muerte del primero. Luego, al preciar en conjunto cada uno de los extensos testimonios, interrogatorios de parte, de los cuales trascribió apartes, como los actos administrativos allegados, la declaración juramentada del extinto Ignacio Bonilla Viáfara y conforme las reglas de la sana crítica y la autonomía judicial explicó: (…) no resulta ajeno para la Corporación, la existencia de dos grupos de declarantes, el primero, citado a instancia de los herederos de la parte demandante, quien se esfuerza por hacer creer al Juzgador que entre Ignacio Bonilla y Dionisia Carabalí no existió una unión marital de hecho, y el segundo bloque está conformado por los testigos de la señora Dionisia Carabalí, quienes de manera contundente aseguran que entre Dionisio e Ignacio Bonilla existió una relación de pareja durante más de 20 años, compartiendo techo, lecho y mesa; razón por la que se procederá a los medios suasorios, de los que desde ya se anticipa, se colige que entre Ignacio Bonilla Viafara y Dionisia Carabalí, existió una verdadera comunidad de vida, como marido y mujer, con el propósito de conformar “un hogar doméstico”».
se anticipa, se colige que entre Ignacio Bonilla Viafara y Dionisia Carabalí, existió una verdadera comunidad de vida, como marido y mujer, con el propósito de conformar “un hogar doméstico”». Lo anterior, pues al contraponer todas las declaratorias y pruebas obrantes en el plenario, encontró que es luego del fallecimiento de la señora Ana Ruth, el señor Ignacio y la señora Dionisia concretaron su convivencia como pareja, por lo que aseveró que le asistía razón a la juez de primer grado en declarar la existencia de la unión marital de hecho entre estos dos, específicamente desde el año 2002, puntualizando que «la parte actora (…) se empecinó en negar cualquier vínculo amoroso de Ignacio. Aunado, que la afiliación al sistema general de seguridad social en salud, 10Radicación n.° 71734 SCLAJPT-11 V.00 no constituye prueba irrefutable de la existencia de la unión marital de hecho, ni tampoco del hito temporal inicial de la misma, pero como indicio respalda la decisión de la funcionaria de primer grado, esto es, que Dionisia se encuentra afiliada al sistema de salud como beneficiaria de su compañero desde hacía más de 2 años». De suerte que, de conformidad con los medios probatorios encontró el Colegiado probada la unión marital de hecho entre Dionisia Carabalí e Ignacio Bonilla, con una verdadera comunidad de vida, mencionado que en el presenta caso se encontraban cumplidos los requisitos para el reconocimiento de la sociedad patrimonial. Por otra parte, el tribunal censurado al verificar el tema relacionado con la prescripción de la acción en aras de verificar la procedencia de d la
reconocimiento de la sociedad patrimonial. Por otra parte, el tribunal censurado al verificar el tema relacionado con la prescripción de la acción en aras de verificar la procedencia de d la reclamada disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, expuso que si bien fue declarada la unión marital de hecho entre el señor Ignacio Bonilla y Ana Ruth Chará entre el 1 de enero de 1962 y hasta el 10 de junio de 2001, «el término para demandar el reconocimiento de los efectos patrimoniales derivados de la unión marital de hecho, prescribió el 10 de junio de 2002, y en tal virtud, habiéndose radicado la demanda el 4 de septiembre de 2019, mal puede alegar el apoderado de los apelantes – demandantes, que la acción fue ejercida “dentro de periodo del año no operando dicho término prescriptivo”, so pretexto de la protección de los derechos de la señora Zuleny Bonilla Chara, de quien aduce, es persona “incapaz”, habiendo sido calificada con una PCL del 56.85%, y estando representada por curador provisional». En cuanto a la anterior afirmación, explicó el colegiado, que ello no era posible «teniendo en cuenta que la unión marital de hecho conformada entre Ignacio Bonilla Viafara y Ana Ruth Chara, se disolvió con la muerte 11Radicación n.° 71734 SCLAJPT-11 V.00 de esta última, ocurrida el 10 de junio de 2001, a partir de esta fecha empezó a correr de manera inexorable el término prescriptivo de un año, sin que ninguna injerencia tenga en dicho cómputo la calificación de pérdida de capacidad laboral de la señora Zuleny Bonilla Chara, d quien
empezó a correr de manera inexorable el término prescriptivo de un año, sin que ninguna injerencia tenga en dicho cómputo la calificación de pérdida de capacidad laboral de la señora Zuleny Bonilla Chara, d quien en todo caso, se presume su capacidad legal y de ejercicio», lo anterior conforme a lo reglado en la Ley 1996 de 2019 que prevé que las personas con discapacidad son sujetos de derecho y obligaciones y tienen capacidad legal en igualdad de condiciones sin importar que necesiten o no de apoyo para realizar actos jurídicos, por lo que «se presume la capacidad de realizar actos jurídicos de manera independiente». De lo citado en precedencia, se tiene que las autoridades convocadas examinaron los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración, así como todo el material probatorio recaudado en el plenario, lo que les permitió en efecto, de una parte a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declarar bien denegado el recurso extraordinario de casación al confirmar que la parte actora no tenía interés económico para recurrir en casación y, por otra al Tribunal Superior de Popayán confirmar la decisión del juez de primer grado al no encontrar acreditadas las pretensiones de la demanda, consignando en las decisiones que motivaron la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvieron para tomar tales decisiones, así como la interpretación que dieron a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en las mismas se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta. De conformidad con las consideraciones expuestas, resulta
advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta. De conformidad con las consideraciones expuestas, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más 12Radicación n.° 71734 SCLAJPT-11 V.00 y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. No está por demás recordar a la parte peticionaria, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad. En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.
13Radicación n.° 71734
SCLAJPT-11 V.00
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
14Radicación n.° 71734
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
15