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CSJ - STL9929-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9929-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL9929-2024 Radicación n.°75110 Acta 21 Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la acción de tutela que promovió VALENTÍN

MÉNDEZ RÍOS contra la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR D EL DISTRITO JUDICIAL DE

FLORENCIA y el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL

CIRCUITO DE PUERTO RICO (CAQUETÁ).

I. ANTECEDENTES El accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los estrados acusados.

Del impreciso escrito y de los elementos aportados, se extrae que Valentín Méndez Ríos y otros presentaron demanda ordinaria laboral contra del Municipio de San Vicente del Caguán, con el propósito de que se declarara la existencia de una relación laboral entre ellos para que, enRadicación n.°75110 SCLAJPT-11 V.00 consecuencia, se les pagara el reajuste salarial, las prestaciones sociales y los reajustes pensionales. El asunto fue asignado inicialmente al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Rico; sin embargo, por un Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura para descongestionar la justicia, las diligencias fueron repartidas al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia

del Circuito de Puerto Rico; sin embargo, por un Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura para descongestionar la justicia, las diligencias fueron repartidas al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia que, mediante sentencia de 16 de julio de 2010, accedió a lo pedido. Decisión que fue remitida a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad para surtirse el grado jurisdiccional de consulta y, el 25 de enero de 2017, modificó las sumas de dinero que debían pagarse respecto de los reajustes salariales y prestaciones sociales de unos años. Posteriormente, el apoderado del actor y allí demandantes instauraron demanda ejecutiva para que se librara el mandamiento de pago conforme a las condenas. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, el 28 de febrero de 2018, libró mandamiento de pago y el municipio de San Vicente del Caguán propuso excepciones de cobro de lo no debido y pago parcial. El 21 de marzo de 2019 el juzgador de primer grado ordenó seguir adelante con la ejecución, pero tuvo en cuenta la excepción de pago parcial respecto de cesantías e intereses a la mismas. Decisión que fue objeto de apelación por el aquí promotor. El libelista adujo que, en virtud a la demora para resolver el asunto y la falta de respuesta a su solicitud de celeridad, presentó tutela contra el 2Radicación n.°75110 SCLAJPT-11 V.00 tribunal y la Sala de Casación Civil, en sentencia de segunda instancia CSJ STC11434-2022, concedió el amparo y ordenó:

2Radicación n.°75110 SCLAJPT-11 V.00 tribunal y la Sala de Casación Civil, en sentencia de segunda instancia CSJ STC11434-2022, concedió el amparo y ordenó: [...] se ordena al Magistrado sustanciador de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Mario García Ibatá que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas desde el enteramiento de este proveído, le resuelva la solicitud radicada el 13 de enero de 2020, y en el plazo de cinco (5) días computados desde aquel mismo hito, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia del enjuiciamiento coercitivo laboral nº 2009-00260. Por lo anterior, el 10 de octubre de 2022, el juez plural criticado revocó la decisión primigenia y, en consecuencia, resolvió: SEGUNDO: DECLARAR no fundadas las excepciones propuestas por la apoderada judicial del municipio de San Vicente del Caguán.

TERCERO: SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN propuesta por los ejecutantes contra el Municipio de San Vicente del Caguán, tal y como se dispuso en el mandamiento de pago de fecha 28 de febrero de 2018.

Las partes presentaron la liquidación del crédito y, mediante proveído de 6 de marzo de 2023, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Rico la aprobó, veredicto que el Tribunal accionado, a través de auto de 21 de marzo de 2024, modificó asignándole a Valentín Méndez Ríos, ahora tutelante, la suma correspondiente de $139.436.375 pesos.

través de auto de 21 de marzo de 2024, modificó asignándole a Valentín Méndez Ríos, ahora tutelante, la suma correspondiente de $139.436.375 pesos. Del impreciso escrito, se logra entender que, el aquí accionante censuró la referida decisión, proferida por el Colegiado impetrado, al criticar la liquidación allí efectuada, porque los reajustes liquidados « se hicieron aplicando el porcentaje decretado sobre el salario mínimo mensual legal vigente, más el 1% adicional que debió reconocer el Municipio en los términos pactados, AUMENTOS PORCENTUALES que 3Radicación n.°75110 SCLAJPT-11 V.00 se deben hacer y seguir reconociendo a partir de enero 01/2005, sobre los excedentes pensionales que se sigan causando hasta el pago total, junto con la nivelación de la mesada pensional causada, QUE POR DERECHOS A LA IGUALDAD Y FAVORABILIDAD CONSTITUCIONALES, se deben aplicar y reconocer a los demandantes que salen pensionados a partir del año 2007 [sic]». Agregó que se desconoció lo resuelto por la Sala de Casación Civil en sentencia STC11434-2022, porque, según éste, en dicha providencia se «declaró la nulidad» de la sentencia de 21 de marzo de 2019, emitida por el Juez de primera instancia. Con base en lo anterior, se logra entender que solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados, dejar sin efectos el auto de 21 de marzo de 2024, emitido por el ad quem para que, en su lugar, rechace de plano

el Juez de primera instancia. Con base en lo anterior, se logra entender que solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados, dejar sin efectos el auto de 21 de marzo de 2024, emitido por el ad quem para que, en su lugar, rechace de plano las pruebas aportadas por el alcalde del Municipio de San Vicente del Caguán; ordenarle a las autoridades judiciales accionadas guardar el debido proceso en sus actuaciones y decisiones judiciales; prevenirlas de proferir decisiones ajustadas en derecho; correr traslado a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que adopte los correctivos del caso, investigando las conductas presuntamente dolosas y fraudulentas de los estrados convocados. Por auto de 6 de junio de 2024 se admitió la solicitud de amparo, se vinculó a las autoridades judiciales accionadas y a todas las partes e intervinientes en el asunto ejecutivo cuestionado. En respuesta, el Tribunal Superior de Florencia defendió la razonabilidad de las actuaciones proferidas en su instancia. 4Radicación n.°75110

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El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá) rindió un informe de las actuaciones del asunto controvertido y puso en disposición de este asunto el link de acceso al expediente digital del proceso en cuestión. La Fiscalía General de la Nación pidió « negar por improcedente» el amparo, por falta de legitimación en la causa por pasiva de esa entidad. La Secretaría de la Homóloga Sala Civil remitió los links de acceso a los expedientes digitales de las acciones constitucionales que conoció en

el amparo, por falta de legitimación en la causa por pasiva de esa entidad. La Secretaría de la Homóloga Sala Civil remitió los links de acceso a los expedientes digitales de las acciones constitucionales que conoció en los que también fungió como accionante el aquí tutelante, Valentín Méndez Ríos. En el término concedido no se recibieron respuestas adicionales.

II. CONSIDERACIONES El sub-lite lo pretendido por el accionante es que se deje sin efecto el auto de 21 de marzo de 2024 , proferido por el Tribunal, al criticar la modificación de la liquidación del crédito efectuada por el a quo. También adujo que el fallador plural desconoció la orden de tutela emitida en sentencia STC11434-2022.

La Sala procederá a estudiar de fondo las vías de hecho reclamadas, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez. 5Radicación n.°75110

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Pues bien, revisada la providencia criticada no se avizoran las vías de hecho que la accionante pretendió enrostrarle. Por el contrario, se observa que el Colegiado definió «a cuánto ascendía realmente la obligación a cargo del [ejecutado] Municipio de San Vicente del Caguán para enero de 2023, data en que se realizó la liquidación objeto de impugnación» a partir de una valoración respetable y coherente del material probatorio «que militó en el expediente», especialmente, aquellas relacionadas a la oposición de la entidad municipal ejecutada en cuanto

impugnación» a partir de una valoración respetable y coherente del material probatorio «que militó en el expediente», especialmente, aquellas relacionadas a la oposición de la entidad municipal ejecutada en cuanto reclamó que, en lo concerniente al aquí tutelista Valentín Méndez Ríos, se le habían pagado las cesantías parciales y definitivas « conforme a los salarios y factores salariales desde 2001 a la fecha –22/03/2018– con los incrementos reconocidos». Además, sustentó su tesis en lo pregonado en los artículos 306 y 422 del CGP así como en lo señalado por la jurisprudencia constitucional en materia de ejecución de sentencias. Así, a partir de los anteriores presupuestos, estudió la sentencia objeto de ejecución, esto es, la proferida el 25 de enero de 2017 en el proceso ordinario laboral génesis del asunto ejecutivo censurado, respecto de cada demandante, ahora ejecutantes para concluir que el objeto de la alzada era el siguiente: Puestas, así las cosas, el objeto de decisión por esta Corporación no es otro que el de definir a cuánto ascendía realmente la obligación a cargo del Municipio de San Vicente del Caguán para enero de 2023, data en que se realizó la liquidación objeto de impugnación, y así determinar el valor del saldo insoluto, en caso que queden sumas pendientes de pago, labor que solo se puede lograr realizando una liquidación del crédito con aplicación de las cifras impuestas en la sentencia de condena, incluyendo su debida actualización. Y, para efectos de liquidar el crédito, el Colegiado concluyó que en orden de actualizar «las obligaciones que el ente territorial adeuda a los

la sentencia de condena, incluyendo su debida actualización. Y, para efectos de liquidar el crédito, el Colegiado concluyó que en orden de actualizar «las obligaciones que el ente territorial adeuda a los 6Radicación n.°75110 SCLAJPT-11 V.00 acreedores y que son objeto de ejecución » debía acudir a la técnica de la indexación.

Así se lee del auto criticado: Discurrido lo anterior, y dado que, se hace necesario actualizar las obligaciones que el ente territorial adeuda a los acreedores y que son objeto de ejecución, la Sala debe acudir no sólo a los principios de la equidad, la legalidad, la igualdad, y la actualización de los pagos laborales y pensionales, que han sido decantados por la jurisprudencia del Alto Tribunal Constitucional, como por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sino a los mecanismos que resultan indiscutibles para ajustar dichos valores, que no es otro, que la indexación, la cual es una técnica para ajustar pagosde ingresos mediante un índice de precios, para mantener el poder adquisitivo del público luego de la inflación, o lo que es lo mismo, la corrección monetaria como remuneración equitativa y razonable para contrarrestar la pérdida de poder adquisitivo del dinero por la inflación, es decir, una retribución para que la prestación económica tenga un valor igual -o similar al que tuvo en el momento en que se ejecutaron las obligaciones del respectivo negocio, que fue cuando se pagó el precio pactado, o debió pagarse el justo.

Después, analizó los argumentos de alzada de cada una de las partes y, a partir de raciocinios que, compártase o no, no vislumbran arbitrarios o

el justo. Después, analizó los argumentos de alzada de cada una de las partes y, a partir de raciocinios que, compártase o no, no vislumbran arbitrarios o irregulares procedió a indexar los montos respectivos, a saber: Bajo ese horizonte, evidentemente no le asiste razón a las partes en la manera como liquidaron las obligaciones que emanan de la sentencia de condena proferida por este cuerpo colegiado el 17 de enero de 2017 dentro del proceso primigenio. Pero antes de proceder a realizar la operación financiera conforme el derrotero anteriormente discernido, la Sala ha de tener en cuenta los abonos o pagos que se efectuaron y que se encuentran reconocidos por los acreedores con sus firmas en los documentos que militan en el expediente, pues los mismos no pueden tenerse como pago parcial, tal y como quedó señalado en la providencia de segunda instancia dentro del proceso ejecutivo de marras. Así, y aterrizando en el asunto objeto de estudio, surge evidente y necesario realizar la respectiva liquidación del crédito, la cual queda como sigue: 7Radicación n.°75110

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Y, en lo que interesa al aquí petente, arribó a los siguientes montos, a saber: Para después concluir que, en efecto, la liquidación realizada por el Juez de primer grado debía modificarse, al decir que: Bajo tal panorama argumentativo, como pudo apreciarse las formas en que liquidaron los salarios y prestaciones reconocidas, resultaron desatinadas, pues existieron sendos errores que no podían pasarse por alto, menos cuando están comprometidos dineros del erario, y aunque son sumas producto de las

liquidaron los salarios y prestaciones reconocidas, resultaron desatinadas, pues existieron sendos errores que no podían pasarse por alto, menos cuando están comprometidos dineros del erario, y aunque son sumas producto de las relaciones laborales contractuales, no por ello, puede esta instancia, aceptarlas tesis que cada uno de los intervinientes trae, sin realizar efectivamente una verdad procesal y material, pues cabe recordar que en situaciones como las que nos concierne debe imperar la equidad, la legalidad y el debido proceso. De otro, como se pudo observar tampoco, fueron liquidadas sumas distintas a las que aparecen concretamente en la sentencia, a pesar de que le fueron reconocidos “los valores que se le sigan causando a cada uno de los demandantes y sus cargos, a partir del 1° de enero del año 2005, teniendo en cuenta la liquidación prevista en la parte considerativa de esta decisión, aplicando el incremento sobre el salario mínimo mensual para cada vigencia, más los incrementos porcentuales que se fijen en los mismos términos pactados convencionalmente para las vigencias siguientes”, dado que, para la Sala no existe un documento o título que permita exigir dichas liquidaciones; no obstante, no quiere decir que, deban iniciar una nueva acción, solo que el Juez 8Radicación n.°75110 SCLAJPT-11 V.00 a quo deberá, tomar las determinaciones y el análisis efectivo del caso, para concretar las sumas que se sigan causando desde el 2005 en adelante,

8Radicación n.°75110 SCLAJPT-11 V.00 a quo deberá, tomar las determinaciones y el análisis efectivo del caso, para concretar las sumas que se sigan causando desde el 2005 en adelante, procediendo a conformar tales valores, para que al momento de actualizar la liquidación sean provistos en la misma. En suma, el hecho de que el actor no coincida con el criterio del Colegiado, o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pretendiendo una instancia adicional a las legalmente prestablecidas, pues, conforme se expuso, la autoridad enjuiciada no incurrió en las vías de hecho que le endilgó el accionante, lo que, en consecuencia, torna inviable la protección invocada. Se insiste en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en el presente asunto. De otra parte, revisada la documental adosada al plenario, se observa que el Tribunal convocado no desconoció la orden de tutela de la sentencia STC11434-2022, proferida por la homóloga Sala Civil, pues en ésta no se «declaró la nulidad» de la sentencia de 21 de marzo de 2019,

observa que el Tribunal convocado no desconoció la orden de tutela de la sentencia STC11434-2022, proferida por la homóloga Sala Civil, pues en ésta no se «declaró la nulidad» de la sentencia de 21 de marzo de 2019, contrario a lo dicho por el gestor, de ahí a que este reparo también deba desestimarse. En consecuencia, la Sala insta a Valentín Méndez Ríos, aquí accionante, en el sentido de advertirle obrar sin temeridad en sus pretensiones y en el ejercicio de sus derechos procesales, so pena de 9Radicación n.°75110 SCLAJPT-11 V.00 desconocer su deber como parte de este asunto (numeral 2° artículo 78 del CGP) y, además, de abstenerse de alegar hechos contrarios a la realidad, las cuales pueden dar lugar a la imposición de medidas correccionales en los términos de la Ley 270 de 1996, artículos 58 a 60, que «no excluyen la investigación, juzgamiento e imposición de sanciones penales a que los mismos hechos pudieren dar origen» (parágrafo canon 58). Finalmente, respecto de las solicitudes direccionadas a que las autoridades judiciales accionadas «guarden el debido proceso» y prevenirlas «de proferir decisiones ajustadas en derecho », así como de correr traslado del asunto a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que, si era el caso, adopte los correctivos respectivos por presunto desconocimiento de derechos y frente a la exposición de presuntas conductas irregulares que manifestó en su escrito, esta Sala advierte que si

para que, si era el caso, adopte los correctivos respectivos por presunto desconocimiento de derechos y frente a la exposición de presuntas conductas irregulares que manifestó en su escrito, esta Sala advierte que si es su deseo puede acudir ante las autoridades pertinentes para exponer sus inconformidades o dichas conductas, pues esta no es la vía para ello. Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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