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CSJ - STL9930-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9930-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL9930-2023 Radicación n.° 71882 Acta 34 Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve la acción de tutela que presentó la UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al cual se ordenó vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n° 11001310503220210043500.

I. ANTECEDENTES La convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la magistratura accionada.

Refirió que Carlos Albeiro López Guzmán demandó a esa institución educativa con el propósito de que fuera condenada al reconocimiento y pago de salarios, prima de servicios, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, pago a la seguridad social, «indemnización por no pago de las cesantías a la terminación del contratoRadicación n.° 71882 SCLAJPT-11 V.00 de trabajo» y los demás emolumentos prestacionales adeudados; que la referida causa judicial fue repartida al Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que, por sentencia de 14 de diciembre de 2022, resolvió: PRIMERO. DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de

Circuito de Bogotá, despacho que, por sentencia de 14 de diciembre de 2022, resolvió: PRIMERO. DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y NO PROBADAS las demás excepciones formuladas por la demandada. SEGUNDO. DECLARAR que entre el demandante CARLOS ALBEIRO LÓPEZ GUZMÁN y la demandada UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA existió un contrato de trabajo a término fijo entre el 04 de septiembre y el 30 de noviembre de 2018. TERCERO. CONDENAR a la demandada UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA a pagar al demandante CARLOS ALBEIRO LÓPEZ GUZMÁN los siguientes valores y por los siguientes conceptos: Por salarios la suma de $991.262.00 Por cesantías la suma de $232.539.00 Por intereses a las cesantías la suma de $6.560.00 Por prima de servicios la suma de $231.539.00 Por vacaciones la suma de $113.932.00 Los valores por concepto de intereses a las cesantías y vacaciones deberán cancelarse debidamente indexados desde la fecha de terminación del contrato de trabajo hasta el momento de su pago definitivo. CUARTO. CONDENAR a la demandada UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA a pagar al demandante intereses moratorios a la tasa más alta certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia sobre lo adeudado por concepto de salarios, cesantías y primas de servicios, intereses que correrán desde la terminación del contrato de trabajo y hasta el momento de su pago definitivo.

certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia sobre lo adeudado por concepto de salarios, cesantías y primas de servicios, intereses que correrán desde la terminación del contrato de trabajo y hasta el momento de su pago definitivo. QUINTO. CONDENAR a la demandada UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA a pagar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones en favor del demandante, teniendo como salario del mes de septiembre de 2018 la suma de $1.192.454.00, del mes de octubre de 2018 la suma de $594.757.00 y del mes de noviembre de 2018 la suma de $991.262.00. SEXTO. ABSOLVER a la demanda de las demás pretensiones incoadas en su contra. . [… ] Afirmó que apeló dicha decisión argumentando que el «no pago de los valores que se adeudan, no se debió a una decisión libre y caprichosa, 2Radicación n.° 71882 SCLAJPT-11 V.00 sino que por el contrario, fue producto de la grave situación financiera que atraviesa la universidad desde finales del año 2017 que se acreditaba con los Estados financieros aportados con la contestación de la demanda de los años 2015 y 2019 y que no ha permitido el pago oportuno de las obligaciones (sic)» y, el Tribunal por sentencia de 28 de abril de 2023 decidió: PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral TERCERO en el sentido de ABSOLVER a la demandada del pago del concepto de los intereses a las cesantías debidamente indexado, conforme a las consideraciones precedentes.

sentido de ABSOLVER a la demandada del pago del concepto de los intereses a las cesantías debidamente indexado, conforme a las consideraciones precedentes.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral CUARTO a la sentencia proferida por el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá con el fin de ordenar el pago de los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera Bancaria a partir del día siguiente en que se terminó la relación laboral, esto es, 1º de diciembre de 2018 y hasta el 02 de abril de 2019, conforme a la parte motiva.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primer grado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

.” […]. Expuso que formuló recurso de casación contra esa determinación; pero el Tribunal en auto de 5 de julio de 2023 lo negó por falta de interés económico para recurrir en sede extraordinaria. Criticó la sentencia del Tribunal por haber incurrido en vìa de hecho por defecto fáctico, pues si bien la absolvió del pago de los intereses a las cesantías debidamente indexadas, modificó el fallo para condenarla al «pago de los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera Bancaria a partir del día siguiente en que se terminó la relación laboral, esto es, 1º de diciembre de 2018 y hasta el 02 de abril de 2019», inferencia a la que llegó, por desconocimiento de «los documentos aportados como prueba

partir del día siguiente en que se terminó la relación laboral, esto es, 1º de diciembre de 2018 y hasta el 02 de abril de 2019», inferencia a la que llegó, por desconocimiento de «los documentos aportados como prueba de la situación financiera de la Universidad que fueron allegados desde la contestación a la demanda». 3Radicación n.° 71882

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En síntesis, que no tuvo en consideración que a esa institución le era «imposible asumir el pago total de las sumas correspondientes a la indemnización moratoria adeudada ante la situación financiera que atraviesa y la intervención por parte del Ministerio de Educación a la universidad», que consistía en un trámite similar a un proceso de reorganización empresarial, donde se designó por la mentada cartera un «Representante legal» e « Inspector in situ», para que «adoptaran un Plan para la Economía Universitaria - PEU y un Plan Estratégico para la Sostenibilidad - PES, con el fin de organizar su situación financiera y administrativa, para que en un mediano y largo plazo, pudiera captar recursos y pagar así la totalidad de sus deudas, incluidas el pasivo laboral. De otra parte, expuso que se cumplían los presupuestos de procedibilidad de la subsidiariedad y de la inmediatez. Con base en tales supuestos fácticos solicitó que, se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal el 28 de abril de 2023. Por auto de 1º de septiembre de 2023, esta Sala asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a la autoridad

la sentencia proferida por el Tribunal el 28 de abril de 2023. Por auto de 1º de septiembre de 2023, esta Sala asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que sí, lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Juzgado Treinta y Dos del Circuito de Bogotá solicitó que se niegue el amparo, puesto que no se logró evidenciar la violación de ningún derecho constitucional por parte de esa agencia judicial. Compartió el enlace del expediente. 4Radicación n.° 71882

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Leonor Constanza Gómez Lara, quien adujo actuar como apoderada de Carlos Albeiro López Guzmán en el proceso controvertido, se opuso a la prosperidad de la acción, empero, no aportó poder que acreditara su condición de mandataria.

No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio

cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el sub lite, pretende la universidad accionante que se invalide la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 28 de abril de 2023. Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente aclarar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la inmediatez y la subsidiaridad establecidos por el Alto Tribunal en sentencia CC C-590 -2005, el primero, toda vez que, la acción se incoó el (31082023), es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se profirió la providencia que será objeto de estudio (28-04-2023). Y, el segundo, porque se agotaron todos los mecanismos procesales procedentes. 5Radicación n.° 71882

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Pues bien, al analizar el mentado proveído, se advierte que el Tribunal sostuvo que no existía discusión en relación con los extremos temporales de la relación laboral, ni la obligación de la demandada de pagar al demandante la suma de $991.262; $231.539, $6560; prima de servicios $231.539 y $113.932 por concepto de salarios, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones, respectivamente.

servicios $231.539 y $113.932 por concepto de salarios, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones, respectivamente. Seguidamente, en cuanto a la censura de la ahora accionante, frente al «pago de los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera Bancaria a partir del día siguiente en que se terminó la relación laboral, esto es, 1º de diciembre de 2018 y hasta el 02 de abril de 2019», explicó que: […] sentado está por la jurisprudencia que este concepto no procede de manera automática, sino que ha de analizarse la buena o mala fe con la que actuó el empleador, examinando la situación específica del mismo en cada caso, en otros términos, su imposición está condicionada al examen, análisis o apreciación de los elementos subjetivos que guiaron la conducta del empleador a efectos de determinar si tuvo la intención de desconocer los derechos de su trabajador; así lo ha reiterado la Sala de Casación Laboral, entre otras muchas, en sentencia

CSJ SL3288-2021, […].

En suma, tal indemnización surge como una sanción por la mala fe del empleador, al sustraerse del cumplimiento de sus obligaciones obrero – patronales, por lo que debe analizarse la conducta del demandado para comprobar que su actuación fue de buena fe y ajena a la intención de causar daño al trabajador (CSJ SL6621-2017; CSJ SL8216-2016; CSJ SL13050-2017;

comprobar que su actuación fue de buena fe y ajena a la intención de causar daño al trabajador (CSJ SL6621-2017; CSJ SL8216-2016; CSJ SL13050-2017;

CSJ SL13050-2017; CSJ SL13442-2017 y CSJ STL10313-2017).

También ha enseñado de manera pacífica la Alta Corporación, en sentencia CSJ SL 23 oct. 2012, rad. 41005, que, la buena fe que se exige no es la denominada buena fe cualificada, sin embargo, « no es una creencia cualquiera sino una debidamente fundada», lo que «impone al juzgador auscultar en el elemento subjetivo a fin de determinar si el empleador tuvo razones atendibles para obrar como lo hizo» (CSJ SL194-2019), por ende, la llamada a juicio se encuentra en el deber de acreditar cuáles fueron esas razones plausibles que la llevaron a soslayar el pago de las acreencias del trabajador. Y, al abordar el caso concreto, sostuvo que la parte actora solicitó la imposición de esa condena al no acreditarse el pago de las prestaciones 6Radicación n.° 71882 SCLAJPT-11 V.00 causadas con ocasión del contrato de trabajo sostenido entre las partes desde el 4 de septiembre hasta el 30 de noviembre de 2018, circunstancia que, en todo caso, aparejaba el reclamo de estos valores, precisamente, al esgrimir su no pago y « bajo esa óptica, pasaría […] a verificar si le asist[ía] razón a la parte recurrente, en el sentido de verificar si la crisis financiera que atravesa[ba] la Universidad se considera como un

esgrimir su no pago y « bajo esa óptica, pasaría […] a verificar si le asist[ía] razón a la parte recurrente, en el sentido de verificar si la crisis financiera que atravesa[ba] la Universidad se considera como un eximente de responsabilidad», para lo que analizó la sentencia CSJ SL1595-2020 en la que esta Corporación se refirió a « la liquidez de la empresa como eximente de moratoria», tras lo cual, explicó que, si bien: […] la Universidad Incca de Colombia no podía acogerse a la Ley de insolvencia empresarial, si está haciendo algo similar a la reorganización empresarial y en la actualidad est á siendo intervenida por el Ministerio de Educación Nacional a través de una medida de inspección y vigilancia a través de la Resolución No. 003503 del 02 de abril de 2019, mediante la cual se impusieron medidas tendientes a vigilar permanentemente a la universidad, mientras subsistan las situaciones que originaron las medidas, la gestión administrativa y financiera. Entonces, se puede concluir que la Universidad demandada tiene una medida de inspección y vigilancia por parte del órgano encargado de vigilarlo, quien decidió imponer el Representante legal con fin de organizar su situación financiera y administrativa, en miras a que, en un mediano y largo plazo, pueda captar recursos y pagar la totalidad de sus deudas, incluidas el pasivo laboral. Así las cosas, no es de recibo los argumentos expuestos por la enjuiciada, toda vez que la intervención por el Ministerio de Educación Nacional lo fue a través

captar recursos y pagar la totalidad de sus deudas, incluidas el pasivo laboral. Así las cosas, no es de recibo los argumentos expuestos por la enjuiciada, toda vez que la intervención por el Ministerio de Educación Nacional lo fue a través de la medida de inspección y vigilancia a través de la Resolución No. 003503 del 02 de abril de 2019 y solo desde dicha fecha se puede entender eximida de la moratoria, tal como lo ha sostenido la alta Corporación. Además, con anterioridad a esta data no es posible establecer la crisis financiera que atravesó la demandada, pues en la contestación se hace un análisis gráfico sobre los porcentajes de disminución académica, empero ello no logra acreditar de manera certera y fehaciente que la Institución no efectuó el pago de emolumentos laborales al actor por motivos ajenos a su actuar. Ahora bien, como quiera que el demandante devengaba un salario superior a un mínimo legal mensual vigente e interpuso la demanda con posterioridad a los 24 meses siguientes a la terminación de la relación laboral, esto es, el 23 de julio de 2021 (archivo 01)2, esta Corporación, en aplicación a lo previsto en el artículo 65 del C.S.T., condenará a la Universidad enjuiciada a pagar por concepto de indemnización moratoria los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera Bancaria a partir del día siguiente en que se terminó la relación laboral, esto es, 1º de diciembre de 2018 y hasta el 02 de abril de 2019 , dado que en dicha 7Radicación n.° 71882

Bancaria a partir del día siguiente en que se terminó la relación laboral, esto es, 1º de diciembre de 2018 y hasta el 02 de abril de 2019 , dado que en dicha 7Radicación n.° 71882 SCLAJPT-11 V.00 data la Universidad fue intervenida por el Ministerio de Educación Nacional. Por ende, se modificará la sentencia en tal sentido atendiendo que el Juez de primer grado condenó hasta el momento del pago efectivo. […] Ante este escenario, es inequívoco que la exposición de argumentos que realizó el Tribunal para arribar a la decisión hoy censurada no fue abiertamente caprichosa, arbitraria o carente de fundamento, sino que, por el contrario, fue respaldada en el acervo probatorio y la jurisprudencia asentada sobre la procedencia o improcedencia de la indemnización moratoria, con base, en lo cual concluyó que los argumentos expuestos por la enjuiciada, no eran de recibo para eximirla del pago por dicho concepto, dado que solo hasta el 2 de abril de 2019 fue intervenida por el Ministerio de Educación Nacional, de manera que solo desde esa data «se podía entender eximida de la moratoria, tal como lo ha sostenido la alta Corporación», de ahí que la condenara por ese concepto desde el 1º de diciembre de 2018 y hasta la citada fecha. Entonces, es evidente que en esta oportunidad no se estructuraron los presupuestos que, excepcionalmente, justifican la intervención del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, pues este cumplió sin duda alguna, con su legítima tarea de impartir justicia, sin incurrir con ello en la

los presupuestos que, excepcionalmente, justifican la intervención del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, pues este cumplió sin duda alguna, con su legítima tarea de impartir justicia, sin incurrir con ello en la vía de hecho endilgada, que ameriten la adopción de medidas constitucionales urgentes. En efecto, en lo que se refiere a la actividad evaluativa de los medios de instrucción, según las consideraciones expuestas líneas atrás, se pudo verificar que el juzgador de segunda instancia cumplió con su deber legal de justificar sus conclusiones con base en el convencimiento que formó a partir de tales elementos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, de ahí que en el asunto no se habilite la interferencia en sede constitucional, más cuando se 8Radicación n.° 71882 SCLAJPT-11 V.00 tiene claro que el mecanismo excepcional al que ahora acude el reclamante solo está llamado a prosperar si «se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión»1.

En suma, el hecho de que el accionante no coincida con el criterio del colegiado o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación

manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión»1.

En suma, el hecho de que el accionante no coincida con el criterio del colegiado o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en el referido proveído deriva de un enfoque jurídico respetable y , por tanto, sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional. Las anteriores consideraciones son suficientes para negar el amparo deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada. 1 CSJ STC, 16 Jun 2011, Rad. 01192-00; 25 Ene de 2012, Rad. 00001-00, entre otras

9Radicación n.° 71882

SCLAJPT-11 V.00

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si éste no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

10Radicación n.° 71882

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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