CSJ - STL9930-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9930-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL9930-2024 Radicación n.°107609 Acta 21 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación presentada por GUSTAVO VILLASMIL QUINTERO contra el fallo proferido el 8 de mayo de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE CASACIÓN
PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
I. ANTECEDENTES El accionante demandó la salvaguarda de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a la «presunción de inocencia y libertad », presuntamente vulnerados por la Sala accionada.
De las pruebas obrantes en el plenario y el escrito inaugural se extrae que por sentencia de 14 de noviembre de 2018 el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cúcuta absolvió a Gustavo Villasmil Quintero, ahoraRadicación n.°107609 SCLAJPT-12 V.00 accionante, por el delito de «peculado por apropiación en favor de terceros y prevaricato por acción en calidad de autor », decisión que confirmó el Tribunal Superior de esa urbe, a través de providencia de 27 de agosto de 2020, recurrida en Casación por el Procurador 86 Penal Judicial II de esa localidad. En consecuencia, por sentencia de 15 de marzo de 2023 la Sala de
confirmó el Tribunal Superior de esa urbe, a través de providencia de 27 de agosto de 2020, recurrida en Casación por el Procurador 86 Penal Judicial II de esa localidad. En consecuencia, por sentencia de 15 de marzo de 2023 la Sala de Casación Penal de esta Corte declaró penalmente responsable al tutelante, pero por el delito de « peculado por apropiación a favor de terceros, en concurso heterogéneo con el punible de prevaricato por acción», porque, en su condición de exalcalde de Cúcuta, suscribió un «acta de conciliación» en el que el municipio se obligó a pagarle a un abogado «una suma única de SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO
MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS CON 84/100 MCTE ($7.985.856.757,84.), en cuatro cuotas».
Inconforme con la anterior decisión, formuló y sustentó el «recurso de impugnación especial », sin embargo, la Magistratura convocada , a través de sentencia de 31 de enero de 2024 (CSJ SP084-2024), confirmó en su integridad el fallo de primera instancia. El accionante endilgó a las referidas decisiones el defecto procedimental absoluto, por la inobservancia del principio de congruencia, comoquiera que entre la resolución de acusación de la Fiscalía y las sentencias atacadas «no hubo» congruencia, pues, pese a que en la primera «ninguna mención se hizo de comportamientos omisivos », la condena se
comoquiera que entre la resolución de acusación de la Fiscalía y las sentencias atacadas «no hubo» congruencia, pues, pese a que en la primera «ninguna mención se hizo de comportamientos omisivos », la condena se estructuró con base en un actuar omisivo. 2Radicación n.°107609
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Al efecto, el tutelante comparó lo descrito en la resolución de acusación con lo señalado en las providencias censuradas, para concluir que se lo condenó por «actuaciones omisivas», particularmente, «no haber convocado al Comité de conciliación », presupuesto que, en su criterio, nada había dicho la referida acusación. Así mismo, alegó que se le condenó «por delitos prescritos», porque la Sala convocada aplicó retroactivamente « la nueva postura jurisprudencial» de la Ley 890 de 2004 en materia de aumento de penas para los procesos adelantados por la Ley 600 de 2000, situación que vulneró su derecho al debido proceso. Igualmente, reclamó un defecto sustantivo, pues señaló que la declaratoria de ilegalidad del contrato de transacción que suscribió le correspondía al Juez de lo Contencioso Administrativo, más no al Juez penal, de ahí que, insistió, la Sala accionada « emiti[ó] un juicio de valor frente a actos o contratos del estado cuya jurisdicción está reservada para el juez administrativo». También señaló la trasgresión a su derecho a la igualdad, al aducir que solo tuvo una oportunidad para defenderse, comoquiera que las dos
frente a actos o contratos del estado cuya jurisdicción está reservada para el juez administrativo». También señaló la trasgresión a su derecho a la igualdad, al aducir que solo tuvo una oportunidad para defenderse, comoquiera que las dos primeras instancias le resultaron absolutorias, de ahí que, con la sentencia de casación condenatoria y con la que le siguió, confirmatoria, sólo tuvo una oportunidad de defensa identificada entre esas dos últimas decisiones. Indicó el desconocimiento del precedente judicial en materia de congruencia y, para ello, citó sentencias de la Corte Constitucional, para luego concluir en los mismos reparos atrás señalados sobre ese principio. 3Radicación n.°107609
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En igual sentido habló sobre el desconocimiento del precedente judicial en materia de favorabilidad, para después concluir en los mismos reproches atrás mencionados sobre la aplicación «irretroactiva» del precedente judicial de la Ley 890 de 2004. Igualmente, mencionó que se le desconoció « el derecho a guardar silencio y a no declarar en contra de sí mismo», porque la Sala convocada mencionó que « éste tenía el deber de dar las explicaciones sobre la manera como procedieron para lograr el desembolso de los recursos del Estado [sic]». De la misma manera, alegó un defecto fáctico así: primero, la ilegalidad del reconocimiento y ajuste pensional de la Ley 6 de 1992; segundo, que la autoridad judicial accionada «pasó por alto» las declaraciones rendidas por los pensionados y la declaración de Iván
segundo, que la autoridad judicial accionada «pasó por alto» las declaraciones rendidas por los pensionados y la declaración de Iván Araque Chiquillo (abogado con quien suscribió el acta de conciliación), respecto a quién se quedó con el dinero acusado por peculado; y, tercero, que la Sala accionada primero dispuso que el peculado ascendió a la suma de $1.437.454.216 « de acuerdo con los pagos verificados durante el encargo como alcalde de mi cliente, pero terminan reprochando un detrimento patrimonial por […] $5.286.464.189 a octubre de 2007, el cual, según ellos, fue consecuencia del acto suscrito por mi cliente». Con base en lo anterior, solicitó dejar sin efecto las sentencias de 15 de marzo de 2023 y 31 de enero de 2024, proferidas por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sede de casación y en impugnación especial, respectivamente. 4Radicación n.°107609
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 30 de abril de 2024, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la Sala convocada y demás partes, autoridades, vinculados e intervinientes del proceso penal n.°2015 00263, para que ejercieran su derecho de defensa.
La Sala de Casación Penal defendió la razonabilidad y legalidad de las decisiones criticadas, al oponerse a las pretensiones tutelares, pues luego de destacar una ausencia de vulneración de derechos fundamentales, solicitó negar el amparo deprecado.
La Sala de Casación Penal defendió la razonabilidad y legalidad de las decisiones criticadas, al oponerse a las pretensiones tutelares, pues luego de destacar una ausencia de vulneración de derechos fundamentales, solicitó negar el amparo deprecado. El Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones Mixtas de esa urbe relató las actuaciones surtidas « en el paginario rebatido » y destacó que «no ha vulnerado derecho alguno del accionante». La Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal solicitó declarar improcedente la acción constitucional. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 8 de mayo de 2024, la Sala cognoscente negó el amparo tras considerar que la sentencia de 31 de enero de 2024, que definió el asunto controvertido, «no fue el resultado de criterios subjetivos o alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico [sic]».
III. IMPUGNACIÓN
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Inconforme con la anterior decisión, el convocante la impugnó y en sustento de ello, «se ratificó» en sus reparos. También criticó la sentencia de primera instancia, proferida por la homóloga Sala Civil, al mencionar que «se dedicó exclusivamente a resumir los argumentos de los fallos objeto de controversia, sin hacer un análisis mínimo de los derechos fundamentales invocados o de las vulneraciones resaltadas que se tornan evidentes en el plenario [sic]».
IV. CONSIDERACIONES
resumir los argumentos de los fallos objeto de controversia, sin hacer un análisis mínimo de los derechos fundamentales invocados o de las vulneraciones resaltadas que se tornan evidentes en el plenario [sic]».
IV. CONSIDERACIONES En el sub-lite el gestor pretende que se «deje sin efecto» las sentencias de 15 de marzo de 2023 y 31 de enero de 2024, proferidas por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, al enrostrarle vías de hecho trasgresoras de los derechos iusfundamentales incoados, siendo la última decisión la que se estudiará de fondo en esta sede , al tratarse de la que zanjó el debate y al encontrarse acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez.
Prontamente la Sala anticipa que la decisión impugnada debe confirmarse, por los motivos que pasan a explicarse, pues revisada la providencia criticada, no se avizoran las vías de hecho que el accionante pretendió endilgarle. i) inobservancia del principio de congruencia. Se duele el accionante de que la homóloga Sala Penal desconoció el principio de congruencia, porque la resolución de acusación nada dijo respecto a la convocatoria del Comité de conciliación. 6Radicación n.°107609
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Sin embargo, revisada la decisión criticada se avizora que la desestimación de este reparo se fundó en un análisis razonable de la Colegiatura accionada, pues nótese que al momento de evaluar la
desestimación de este reparo se fundó en un análisis razonable de la Colegiatura accionada, pues nótese que al momento de evaluar la congruencia reprochada señaló que la acusación «sí indicó» las inconsistencias en las que el petente incurrió, « las cuales tenían como propósito obviar el cumplimiento de una serie de requisitos y proceder a dar existencia jurídica al acta de conciliación acordada » en la que, su deber funcional como alcalde de Cúcuta, le exigía no sólo la revisión documental sino el cumplimiento de las exigencias de ley, entre las que se encontraba la convocatoria del Comité de conciliación. Seguidamente, agregó que no era cierto que el procesado, aquí accionante, «no tuv[o] oportunidad de defensa en la diligencia de indagatoria, respecto al trámite que debió surtirse en el proceso de conciliación o transacción» y, en orden de sustentar tal afirmación, analizó las respuestas que el actor rindió en la indagación, para interpretar, respetablemente, que el gestor limitó sus respuestas a los motivos que lo llevaron a suscribir el acuerdo, absteniéndose de explicar los fundamentos jurídicos que lo llevaron a suscribir el acta de conciliación o transacción, y así concluyó: […] es decir, si bien el acusado no refirió específicamente lo relacionado con la convocatoria del Comité de conciliación, no significa que esta situación quedara por fuera de la indagatoria, pues lo que ocurre es que, en sus respuestas
y así concluyó: […] es decir, si bien el acusado no refirió específicamente lo relacionado con la convocatoria del Comité de conciliación, no significa que esta situación quedara por fuera de la indagatoria, pues lo que ocurre es que, en sus respuestas solo le interesó explicar las razones generales que le llevaron a suscribir el acuerdo, dejando de lado explicar por qué no convocó el Comité; a saber, contrario a la crítica de la defensa, respecto a que no había tenido oportunidad de referirse a este punto. De modo que, desde la diligencia indagatoria y en el curso del proceso penal adelantado conforme a la Ley 600 de 2000, en el cual la prueba tiene el carácter de permanente, el procesado y la defensa gozaron de las oportunidades procesales para desde su estrategia referirse a esta situación de cargo; de manera que nada importó incumplir las exigencias previstas en la ley, no siendo una ligereza u olvido, sino un propósito, lograr un acuerdo para efectuar el desembolso de los recursos públicos, para cubrir obligaciones que aún estaban en discusión ante las autoridades judiciales. 7Radicación n.°107609
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Entonces, nótese que la condena reprochada se cimentó en la «celebración de una transacción con manifiesto desprecio de la legalidad» que, conforme a lo descrito, no denota una vulneración al derecho a la defensa o al debido proceso del tutelante, pues nótese que, tal y como lo dispuso la sentencia censurada, el petente gozó de las
derecho a la defensa o al debido proceso del tutelante, pues nótese que, tal y como lo dispuso la sentencia censurada, el petente gozó de las oportunidades procesales para referirse a lo relacionado con el aludido Comité, de ahí que, al observarse un análisis respetable y coherente de la Sala accionada, este reparo deba negarse. ii) aplicación del incremento generalizado de penas de la Ley 890 de 2004 – principio de favorabilidad. Conforme lo anticipó esta Sala, el análisis reflexivo, realizado por la autoridad judicial accionada, no se observa irracional o arbitrario, al haberse justificado en la línea jurisprudencial desarrollada por esa misma Colegiatura aplicable al asunto de marras; postura respetable que no se avizora trasgresora de los derechos iusfundamentales incoados. Ciertamente, la homóloga Penal comenzó por decir que conforme a su nueva postura (CSJ CP379-2018), la Ley 890 de 2004 sí era aplicable a casos regidos por la Ley 600 de 2000 y, que para el asunto de marras, tal aplicación procedió porque el acusado ya había aceptado los cargos por sentencia anticipada, comoquiera que en los hechos ocurridos después del 1º de enero de 2005, bajo el procedimiento reglado en la Ley 600 de 2000, resulta aplicable la Ley 890 de 2004 y, como los delitos imputados al tutelante se materializaron con posterioridad a enero de 2005 y la audiencia pública de juzgamiento culminó después del cambio jurisprudencial (febrero 2018), resultaba aplicable el tan citado aumento
audiencia pública de juzgamiento culminó después del cambio jurisprudencial (febrero 2018), resultaba aplicable el tan citado aumento de penas. 8Radicación n.°107609
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Así lo justificó la Sala impetrada: De acuerdo con lo anterior, en la sentencia de casación que se ocupó del caso en estudio, la Corte encontró que los delitos imputados a los procesados GUSTAVO VILLASMIL QUINTERO y ÁLVARO IVÁN ARAQUE CHIQUILLO se materializaron con posterioridad a enero de 2005 y la audiencia pública de juzgamiento culminó después del cambio jurisprudencial (febrero 2018); oportunidades en las que resulta aplicable el aumento de penas de la Ley 890 de 2004, y porque se ha admitido que a casos de Ley 600 de 2000 se pueden aplicar los beneficios que por colaboración con la justicia contempla la Ley 906 de 2004; sin consideración a la fecha de entrada en vigencia de esta última ley en cada distrito judicial, o “a la dinámica propia del sistema acusatorio” (CSJ SP, 18 ene. 2012., rad. 32764; CSJ SP, 23 de mayo de 2012; SP 5 de septiembre de 2012, rad. 36947; entre otras). Al igual lo refiere la providencia CSJ AP8413-2017, 6 dic., rad. 50969, en la que Sala concluyó viable los beneficios por colaboración eficaz regulados por la Ley 906 de 2004 a procesos tramitados por la Ley 600 de 2000. Se reitera que la aplicación del nuevo criterio jurisprudencial no envuelve una afectación
que Sala concluyó viable los beneficios por colaboración eficaz regulados por la Ley 906 de 2004 a procesos tramitados por la Ley 600 de 2000. Se reitera que la aplicación del nuevo criterio jurisprudencial no envuelve una afectación de los derechos fundamentales de los procesados porque el cambio de jurisprudencial no afectó la imputación fáctica, ni la jurídica efectuadas en la resolución de acusación, pues desde la diligencia de indagatoria celebrada el 30 de abril de 2009135 y con la resolución de la situación jurídica el 29 de junio de 2012136 se concretaron los cargos en los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación. Después, en orden de reforzar su postura, señaló que en el asunto penal controvertido se cumplieron a cabalidad los requisitos trazados por la jurisprudencia desde 2018 para la procedencia del aumento de penas reprochado, por lo que no resultaba posible aplicar por « favorabilidad la jurisprudencia de la Sala Penal» y, en consecuencia, dispuso confirmar el aumento de penas para así concluir que el pedimento de prescripción no tenía vocación de prosperar, porque, conforme lo analizado y probado, «cuando la Corte dictó la sentencia de casación con la que se interrumpe el término de prescripción, aun el delito de prevaricato por acción sigue incólume frente a la prescripción de la acción penal»; reflexión respetable que, al margen de que se comparta o no, tampoco se avizora antojadiza o arbitraria. 9Radicación n.°107609
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reflexión respetable que, al margen de que se comparta o no, tampoco se avizora antojadiza o arbitraria. 9Radicación n.°107609 SCLAJPT-12 V.00 iii) defecto sustantivo por declarar «sin competencia» la ilegalidad del contrato de transacción. Ciertamente, la Colegiatura accionada definió el contrato de transacción, en orden de diferenciarla de la conciliación, enfocó su análisis en la celebración de dicho acuerdo en la ausencia de aprobación del Comité de conciliación que por ley se le exigía al exalcalde accionante. Después, explicó que, previo a la suscripción de dicho contrato, «los pormenores que integraban su negociación» debieron someterse al escrutinio de dicho Comité, situación que pretermitió en desconocimiento de la ley a sabiendas de sus conductas y apartándose de su deber funcional «de cumplir la normatividad que regula el Comité de conciliación, y por la voluntad individual y arbitraria suscribió el acta que comprometió el patrimonio del municipio de San José de Cúcuta». Así, nótese que en algún sentido se entiende que la Sala enjuiciada «usurpó» las competencias del Juez Contencioso Administrativo en «declarar la ilegalidad» del acuerdo transaccional, pues, del análisis juicioso que desplegó la Corporación criticada, se observa que arribó a concluir en un comportamiento ilegal del tutelante , allá condenado, en la que puso en riesgo el patrimonio público territorial, al producir un acta
juicioso que desplegó la Corporación criticada, se observa que arribó a concluir en un comportamiento ilegal del tutelante , allá condenado, en la que puso en riesgo el patrimonio público territorial, al producir un acta manifiestamente ilegal sin el aval de dicho organismo de conciliación , «cuando se sabía que la finalidad del Comité de conciliación y defensa judicial es el estudio de los asuntos con fines de prevención del daño antijurídico y defensa de los intereses de la entidad». Al efecto, agregó la Sala impetrada que «al final a los firmantes del acuerdo no les interesaba hacer las descripciones necesarias y 10Radicación n.°107609 SCLAJPT-12 V.00 pertinentes, porque su propósito iba dirigido a obtener el mecanismo para apropiarse de los recursos del Estado a favor de terceros, utilizando para ello un medio idóneo -la expedición del acta contentiva de un acuerdo-, el cual resultaba contrario a la ley, precisamente por no observar las distintas situaciones a que estaba obligado el procesado VILLASMIL QUINTERO, plenamente compartidas con la intervención del abogado ARAQUE CHIQUILLO» (negrillas de esta Sala), hermenéutica razonable que también desestima este reproche. iv) trasgresión a su derecho a la igualdad. Alega el accionante que, como las dos primeras instancias en el asunto penal controvertido resultaron absolutorias, y sólo hasta la sede casacional se lo condenó, únicamente tuvo una oportunidad para defenderse, lo que, a su criterio, trasgredió su derecho a la igualdad,
asunto penal controvertido resultaron absolutorias, y sólo hasta la sede casacional se lo condenó, únicamente tuvo una oportunidad para defenderse, lo que, a su criterio, trasgredió su derecho a la igualdad, porque, según se entiende, a otros procesados se les da «hasta 3 oportunidades» (en 3 instancias diferentes) para defenderse. Sin embargo, esta Sala no advierte cómo tales reproches pueden dar a entender una vulneración del derecho fundamental a la igualdad o de defensa, no sólo porque no se encuentra acreditado en el plenario dicha violación, comoquiera que precisamente una Sala de 3 Magistrados resolvió la impugnación especial que presentó el aquí quejoso contra la sentencia condenatoria , sino que, además, conforme lo asentó la Sala convocada, «no resulta comprehensible el argumento del accionante según el cual se vulneró su derecho de defensa, porque no pudo defenderse de las sentencias de primera y segunda instancia. No se entiende tal aserto, toda vez que tanto los dos fallos fueron absolutorios, es decir que ninguna defensa resultaba viable y, menos aún, podía predicarse una afectación a esa garantía». 11Radicación n.°107609
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En ese orden, al no advertirse vulneración alguna de los derechos reclamados, deviene la negativa de lo censurado. v) otras consideraciones. En lo que resta, esto es, en el desconocimiento al « derecho a guardar silencio y a no declarar en contra de sí mismo », revisada la providencia censurada, se observa que lo endilgado a la Sala atacada se
- otras consideraciones.
En lo que resta, esto es, en el desconocimiento al « derecho a guardar silencio y a no declarar en contra de sí mismo », revisada la providencia censurada, se observa que lo endilgado a la Sala atacada se trata de una mera apreciación subjetiva del quejoso, en nada equiparable a la vulneración del derecho de no autoincriminación, como lo hace ver el precursor, pues nótese que lo dicho por esa Colegiatura se trató de un razonamiento, respetable y coherente, propio del juez natural realizado en el análisis del asunto de marras. Así mismo, la misma suerte corre el defecto fáctico reclamado, comoquiera que el análisis probatorio y la hermenéutica propia realizada por la Sala impetrada resulta respetable, coherente y en nada se avizora arbitraria, ni mucho menos ilegal, de ahí que basta confirmar lo dicho por la homóloga Sala Civil que señaló que «el precursor, […] aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse al debate y especialmente la «indebida valoración probatoria», sin que tal propósito acompase con la finalidad de este mecanismo, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la autoridad en el ámbito de sus competencias». A su turno, nótese que el gestor intentó endilgarle a la autoridad judicial accionada el supuesto desconocimiento de precedentes jurisprudenciales en materia de principio de congruencia y de favorabilidad, reproche que también se desestima, pues el actor no sustentó
judicial accionada el supuesto desconocimiento de precedentes jurisprudenciales en materia de principio de congruencia y de favorabilidad, reproche que también se desestima, pues el actor no sustentó cómo la sentencia atacada desconoció, conforme a los criterios 12Radicación n.°107609 SCLAJPT-12 V.00 jurisprudenciales sobre la materia, un precedente judicial, pues, simplemente le bastó, citar sentencias referentes a esos temas e, inclusive, en dichas censuras reiteró lo ya reclamado, esto es, en materia de congruencia y de prescripción de la acción penal. Así, también basta confirmar lo señalado por el a quo constitucional: Tampoco se observa «vía de hecho» por «desconocimiento del precedente», porque las decisiones echadas de menos en su caso, proferidas por la Corte Constitucional [C-581 de 2001, C-200 de 2002, C-025 de 2010, T-085 de 2012, SU150 de 2021 y SU-126 de 2022], además de comportar disímil componente factual y petitorio, tienen particularidades que los diferencian de éste. De igual modo, las «sentencias de casación de 6 de abril de 2006. Rad. 24668 y la de 25 de abril de 2007. Rad. 26309» no se pueden predicar como doctrina probable en el sub lite, como quiera que, no sólo opera esa figura en tratándose de «[t]res decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema, como tribunal de casación, sobre un mismo punto de derecho…» (Art. 4° Ley 169 de 1896), hipótesis que
decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema, como tribunal de casación, sobre un mismo punto de derecho…» (Art. 4° Ley 169 de 1896), hipótesis que claramente no se da; sino que, además, sólo se invocaron para amonestar la ausencia del «principio de congruencia», debate ajeno a las conclusiones de culpabilidad contra el quejoso. Finalmente, los reparos contra el fallo de primera instancia de la homóloga Sala Civil tampoco tienen vocación de prosperar, pues revisada integralmente la misma, se observa un análisis respetable de los reproches tutelares, avizorándose que lo que en realidad busca el accionante es que el juzgador constitucional de primer grado reemplace al juez natural, como si la acción de tutela se tratara de una instancia adicional para discutir nuevamente lo ya resuelto por ese último. En suma, el hecho de que el promotor no coincida con el criterio de la Sala Penal, o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pretendiendo una instancia adicional a las legalmente prestablecidas, pues, conforme se expuso, la autoridad enjuiciada no incurrió en las vías de 13Radicación n.°107609 SCLAJPT-12 V.00 hecho que le endilgó el accionante, lo que, en consecuencia, torna inviable la protección invocada. Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 14Radicación n.°107609
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR
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