CSJ - STL9931-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9931-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL9931-2024 Radicación n.°75352 Acta 23 Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por JAVIER
ALEJANDRO SÁNCHEZ VARGAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El gestor promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y lo que denominó «trabajo en condiciones dignas», presuntamente vulnerados por los estrados accionados.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:Radicación n.°75352
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Al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta le correspondió conocer por reparto el proceso ordinario laboral n.°2021 000821, promovido por Javier Alejandro Sánchez Vargas, aquí accionante, contra Veolia Aseo Cúcuta S.A. E.S.P., en el que pretendió la declaración de un contrato de trabajo entre ellas, del 21 de agosto de 2007 al 1° de octubre de 2017, que finalizó sin justa causa y, en consecuencia, su reintegro
contrato de trabajo entre ellas, del 21 de agosto de 2007 al 1° de octubre de 2017, que finalizó sin justa causa y, en consecuencia, su reintegro laboral, el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales, incluyendo «las indemnizaciones debidamente indexadas y con intereses moratorios», entre las que especificó la del despido injusto y la que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Por sentencia de 25 de abril de 2022 el a quo negó lo pretendido, decisión que confirmó el Tribunal por providencia de 2 de noviembre de 2023, notificada por edicto el 9 de noviembre siguiente. El tutelante manifestó que los estrados enjuiciados incurrieron en defecto fáctico y sustantivo y, para sustentar tales vías de hecho, indicó que: i) las autoridades judiciales accionadas erraron al declarar como probada la excepción de prescripción que propuso la sociedad demandada, porque, en su parecer, una acción de tutela que había presentado el 31 de enero de 2018 (en la que pidió su reintegro) tuvo la virtualidad de interrumpir la prescripción. Lo anterior, considerando que: i) fue despedido el 1° de octubre de 2017 y que presentó la demanda el 1° de marzo de 2021; y que ii) el Tribunal convocado sí tuvo en cuenta la 154001310500320210008200/01 2Radicación n.°75352 SCLAJPT-11 V.00 suspensión de términos que por la pandemia Covid-19 hubiere dispuesto el Consejo Superior de la Judicatura. ii) desconocieron las pruebas aportadas que daban cuenta de su
SCLAJPT-11 V.00 suspensión de términos que por la pandemia Covid-19 hubiere dispuesto el Consejo Superior de la Judicatura. ii) desconocieron las pruebas aportadas que daban cuenta de su afiliación al sindicato SINTRAPROACT al momento de su despido injusto y, como consecuencia, el fuero circunstancial que para esa fecha lo cobijaba. iii) no apreciaron su estado de debilidad manifiesta, al insistir en que al momento de su desvinculación laboral adolecía de varias enfermedades, lo cual lo hacía vulnerable y acreedor de un fuero de salud. Adujo una violación directa de la CP, porque se vulneró su derecho fundamental de asociación sindical, al « omitir» las pruebas que demostraban su afiliación a SINTRAPROACT. Agregó que tiene dificultades de salud y económicas y, en sus palabras, porque «tuve que abandonar mi tratamiento médico porque no tengo para los pasajes para ir al médico, ni para tratar a mi madre […], que es de la tercera edad y si pierdo tiempo no alcanzo a hacer lo de comer diariamente [sic]». Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y que, en consecuencia, se dejen sin efecto las sentencias de 25 de abril de 2022 y 2 de noviembre de 2023, proferidas en primera y segunda instancia, respectivamente. 3Radicación n.°75352
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Por auto de 24 de junio hogaño se admitió la acción de tutela, incoada el 20 anterior, se vinculó a los despachos acusados y a todas las
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Por auto de 24 de junio hogaño se admitió la acción de tutela, incoada el 20 anterior, se vinculó a los despachos acusados y a todas las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa. En respuesta, el Tribunal Superior de Cúcuta defendió la sentencia censurada y remitió el link de acceso al expediente digital del proceso de marras. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta rindió un informe de las actuaciones surtidas en el asunto controvertido y también compartió precitado link. Veolia Aseo Cúcuta S.A. E.S.P. se opuso a las pretensiones tutelares, al señalar que lo pretendido por el actor es revivir una discusión ya zanjada. Sintraserviaseo remitió respuesta, la cual no se tendrá en cuenta, comoquiera que quien dijo actuar como su presidente no acredito tal calidad a través de la documental respectiva. En el término concedido no se recibieron respuestas adicionales.
II. CONSIDERACIONES En el sub-examine, el propulsor censuró las providencias de 25 de abril de 2022 y 2 de noviembre de 2023 , emitidas en primera y segunda instancia por los estrados acusados, respectivamente, siendo la última decisión la que se estudiará en esta sede , al tratarse de la que zanjó el debate.
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Pues bien, la acción de tutela no tiene un término de caducidad, pero
decisión la que se estudiará en esta sede , al tratarse de la que zanjó el debate. 4Radicación n.°75352
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Pues bien, la acción de tutela no tiene un término de caducidad, pero la jurisprudencia constitucional ha sido pacifica en señalar que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De consiguiente, la Corte Constitucional ha establecido que, el análisis del cumplimiento del requisito de inmediatez debe ser más exigente cuando se tratan de tutelas contra providencias judiciales, so pena de que, se afecten los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica por permitirse un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial. Por ese motivo, la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento , que es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Conforme a lo expuesto, la Sala advierte el fracaso de la protección invocada, al desatender el referido requisito de procedibilidad, comoquiera que, auscultado el expediente digital del proceso cuestionado, se advierte
Conforme a lo expuesto, la Sala advierte el fracaso de la protección invocada, al desatender el referido requisito de procedibilidad, comoquiera que, auscultado el expediente digital del proceso cuestionado, se advierte que desde la fecha de notificación de la decisión censurada, 9 de noviembre de 2023, y la data en que se presentó la petición de salvaguarda, esto es, el 20 de junio de 2024, transcurrieron sin justificación alguna, más de siete (7) meses, término que superó con creces el semestre que ha definido la jurisprudencia como razonable para presentar la acción de 5Radicación n.°75352 SCLAJPT-11 V.00 tutela, de manera que, la necesidad de la salvaguarda constitucional perseguida quedó en entredicho y cuestionó la intervención urgente, excepcional e inmediata del juez de tutela que demandó el petente. Además, destáquese que ni en el escrito de tutela ni en el acervo probatorio, se identificó la ocurrencia de un hecho que configurara fuerza mayor o caso fortuito o que probara el estado de indefensión del accionante, que impidiera la presentación de la acción de tutela en un término razonable. Refuerza la improcedencia descrita la ausencia del requisito de subsidiariedad, por la desidia del accionante de no interponer contra el proveído atacado el recurso extraordinario de casación en los términos previstos en el artículo 86 del CPTSS, pues, del expediente digital del proceso controvertido, notorio resulta que el actor contaba con el interés
proveído atacado el recurso extraordinario de casación en los términos previstos en el artículo 86 del CPTSS, pues, del expediente digital del proceso controvertido, notorio resulta que el actor contaba con el interés económico para acudir a ese remedio extraordinario, más aún cuando fue vencido en ambas instancias. Finalmente, adviértase que, revisado el escrito de tutela y la documental adosada, no es del caso flexibilizar los anunciados requisitos de procedibilidad al no haberse acreditado la configuración de alguno de los criterios o eventos que la jurisprudencia constitucional ha definido para ello, ni tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que lo justifique. En ese orden, se itera que, no satisfechos los anunciados requisitos generales de procedibilidad, la acción de tutela se torna improcedente, lo que, en consecuencia, imposibilita adelantar un estudio de fondo de la presunta vía de hecho endilgada al Tribunal impetrado.
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR
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