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CSJ - STL9932-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9932-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL9932-2023 Radicación n.° 104295 Acta 34 Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que formuló VÍCTOR RAFAEL VILLAMIZAR BARRIOS contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 22 de agosto de 2023, dentro de la acción de tutela que incoaron CÉSAR AUGUSTO HERNÁNDEZ MELLÁN y JOSÉ DAIRON VILLEGAS PINEDA contra la SALA CIVIL -FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo civil con radicación nº 70001310300320080033200.

I. ANTECEDENTES Los accionantes instauraron la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Afirmaron que el 17 de noviembre de 2015 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo les adjudicó el bien inmueble con folio deRadicación n.° 104295 SCLAJPT-12 V.00 matrícula inmobiliaria nº 340-94889; que la referida diligencia de remate fue aprobada por auto de fecha 24 de noviembre de 2015; y que quedó

SCLAJPT-12 V.00 matrícula inmobiliaria nº 340-94889; que la referida diligencia de remate fue aprobada por auto de fecha 24 de noviembre de 2015; y que quedó debidamente registrada en la anotación nº 10 del mencionado folio, figurando así, como propietarios del inmueble en mención. Refirieron que en esas condiciones sólo les quedaba pendiente la entrega del bien, por lo que el Juzgado, por auto de 22 de mayo de 2018, ordenó la misma y comisionó a la Alcaldía de Sincelejo para su práctica, la cual se programó para el 20 de septiembre de 2018 , oportunidad en la que acontecieron los siguientes hechos: […] se presentó […] Víctor Rafael Villamizar Barrios, quien, por intermedio de apoderado, manifiesta que presentaba oposición conforme al nº 2 del artículo 309 del C.G.P, refiriendo que es la persona que ACTUALMENTE ocupa el bien y que la sentencia ejecutiva no producía efectos contra él. Alega hechos constitutivos de posesión y aporta documentos del inicio de un proceso judicial. […] estuvo presente el propietario Cesar Augusto Hernández Mellan, quien en uso de lo dispuesto en el artículo 456 del C.G.P, refirió que en la entrega del bien rematado no se podía admitir ninguna oposición si la entrega es por parte del juez, y que subsidiariamente hace oposición a la oposición. La delegada, admiti[ó] la oposición de […] Víctor Villamizar Barrios, por presentar pruebas sumarias de la posesión. Ante lo resuelto por la delegada, […] Cesar Hernández Mella interpuso el

La delegada, admiti[ó] la oposición de […] Víctor Villamizar Barrios, por presentar pruebas sumarias de la posesión. Ante lo resuelto por la delegada, […] Cesar Hernández Mella interpuso el recurso de reposición, […] que fue negado por la comisionada, y contra la que […] Hernández Mellan interpuso recurso de apelación, indicando que lo interponía contra la decisión que negaba la entrega del inmueble. Explicaron que, devueltas las diligencias al juzgado de origen, éste, por auto de fecha 27 de noviembre de 2018, « agreg[ó] el despacho comisorio, adecuó el efecto del recurso de apelación interpuesto en la diligencia de entrega, y lo remitió al Tribunal Superior de Sincelejo », magistratura que, por proveído de 16 de junio de 2020, « inadmitió el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 20 de septiembre de 2018, porque aquel no es susceptible de ese medio de impugnación». 2Radicación n.° 104295

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De otra parte, adujeron que el Juzgado en auto de 29 de abril de 2022, «decretó la ilegalidad de la decisión tomada el 20 de septiembre de 2018» que «admitió la oposición a la entrega, así como el que resolvió la reposición contra dicho auto y el que concedió la apelación interpuesta contra el mismo por el rematante, al igual que el numeral 2º del auto de fecha 27 de noviembre de 2018 (sic)», determinación que sustentó, «en que la oportunidad para hacer oposición según lo dispon[ía] el artículo 308 del CGP, expiró al momento de realizarse la diligencia de secuestro

fecha 27 de noviembre de 2018 (sic)», determinación que sustentó, «en que la oportunidad para hacer oposición según lo dispon[ía] el artículo 308 del CGP, expiró al momento de realizarse la diligencia de secuestro del bien, la cual sucedió en el año 2012, siendo en esa fecha la oportunidad procesal para que dicha oposición se realizara de manera oportuna». Refirieron que contra la anterior decisión el opositor presentó recurso de reposición y apelación; empero, por auto de 1º de agosto de 2022, el juzgado mantuvo incólume la decisión con fundamento en que «la oposición fue extemporánea y rechazó el recurso de apelación por improcedente». Aseguraron que frente al tal proveído « el opositor (Víctor Rafael Villamizar Barrios) presentó recurso de reposición y en subsidio queja», respecto de los cuales el juzgado por auto de 5 de octubre de 2022 «confirmó el denegatorio del recurso de apelación y concedió el recurso de queja […]». Que el Tribunal en proveído de 8 de febrero de 2023: i) declaró bien denegado el recurso de apelación; ii) invalidó las providencias de 22 de abril y 1º de agosto de 2022 «y siguientes a la incorporación del comisorio al plenario, relativo a la oposición a la diligencia de entrega » y, ordenó al juzgado que prosiguiera con el trámite del proceso, teniendo en cuenta que la aceptación de la oposición elevada por Villamizar Barrios, respecto del inmueble en controversia «ya había sido finalizada».

y, ordenó al juzgado que prosiguiera con el trámite del proceso, teniendo en cuenta que la aceptación de la oposición elevada por Villamizar Barrios, respecto del inmueble en controversia «ya había sido finalizada». 3Radicación n.° 104295

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Expusieron que el Tribunal «fue más allá del objeto del recurso de queja, pues so pretexto de la oficiosidad y de forma sorpresiva «revoc[ó] las provincias (sic) de fecha 29 de abril y 01 de agosto de 2022, proferidas por el Juez […], y pese a que «no tenía competencia para ello, y además de que, […] no [les] dio la oportunidad de defender[se], adoptó una decisión adversa a sus intereses que transgredió las garantías constitucionales invocadas, pues al recurso de queja le impartió el «trámite de apelación». Afirmaron que con dicha decisión la magistratura accionada incurrió en defecto procedimental, pues sólo debía resolver el recurso de queja, es decir, limitarse a determinar si estaba bien o mal denegado el recurso de apelación y no ir más allá de esa finalidad , so pretexto de las facultades oficiosas previstas en el artículo 328 del C.G.P. Le endilgaron, igualmente, caer en defecto sustantivo al aplicar las disposiciones del artículo 309 del C.G.P.; e inobservar la regla 4 del artículo 308, en concordancia, con el 456 ibídem, ya que al haberse rematado el inmueble objeto de entrega, no era procedente ninguna oposición y así lo dejó sentado el juez de conocimiento en la providencia

rematado el inmueble objeto de entrega, no era procedente ninguna oposición y así lo dejó sentado el juez de conocimiento en la providencia del 29 de abril de 2022, declarando la ilegalidad de la oposición de Víctor Villamizar. En suma, que el accionado: i) desnaturalizó la finalidad del recurso de queja; ii) a manera de instancia se pronunció sobre reparos que expuso el opositor en su escrito de apelación; y iii) aplicó la facultad oficiosa en un trámite que no lo permitía. Aseguraron que, debido a la no entrega, se les ha causado un perjuicio, pues no han podido hacer uso ni gozar del inmueble. 4Radicación n.° 104295

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Con base en tales supuestos fácticos, solicitaron que, se deje sin efectos los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva de la providencia de fecha día 8 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal y, se ordene al Juzgado continuar con la diligencia de entrega del inmueble rematado.

II TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 3 de mayo de 2023, la Sala de Casación Civil de esta Corporación corrió traslado, ordenó notificar a los accionados y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Un magistrado de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo ratificó que, por auto de 8 de febrero de los

su derecho de defensa y contradicción. Un magistrado de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo ratificó que, por auto de 8 de febrero de los corrientes, notificado en estado 020 de 9 de febrero de 2023, desató el recurso de queja. Víctor Rafael Villamizar Barrios se opuso a la prosperidad de la acción. El Juzgado Tercero Civil Oral del Circuito de Sincelejo rindió el informe solicitado y compartió el enlace del expediente. Elder Alberto Nule Cedrón y Nacira Luz Paternina Vergara, en su condición de vinculados y en escritos separados se opusieron a la prosperidad de la acción. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 22 de agosto de 2023, la Sala de Casación Civil, resolvió: 5Radicación n.° 104295

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Primero: CONCEDER la tutela instada por César Augusto Hernández Mellan

y José Dairon Villegas Pineda. En consecuencia, se ordena a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo dejar sin valor y efecto el interlocutorio de 8 de febrero de 2023 y todas las actuaciones que de ese proveído se desprendan, para que, en el término de diez (10) días siguientes al enteramiento de esta sentencia, decida nuevamente el recurso de queja contra el auto del 1° de agosto de 2022 dictado por el Juzgado Tercero Civil del

proveído se desprendan, para que, en el término de diez (10) días siguientes al enteramiento de esta sentencia, decida nuevamente el recurso de queja contra el auto del 1° de agosto de 2022 dictado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa urbe en el hipotecario n.° 2008-00332-00, conforme a las normas pertinentes y las indicaciones aquí hechas. […] Determinación a la que llegó tras analizar la providencia reprochada y concluir que: […] el Tribunal Superior de Sincelejo al dirimir el asunto sometido a su escrutinio, cometió un defecto procedimental absoluto al no ceñirse a lo establecido en el artículo 352 del Código General del Proceso que reza: «Procedencia. Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniega el de casación Así las cosas, ubicado el debate en si era viable o no conceder el recurso de apelación contra el auto de 29 de abril de 2022, que « declaró la ilegalidad del proveído adiado 20 de septiembre de 2018 por el cual se admitió la oposición a la entrega, así como el que resolvió la reposición contra dicho auto y el que concedió la apelación interpuesta contra el mismo por el rematante, así como el numeral 2° del auto de fecha 27 de noviembre de 2018» y, comisionó para la entrega del inmueble adjudicado en subasta a los accionantes el 17 de

el numeral 2° del auto de fecha 27 de noviembre de 2018» y, comisionó para la entrega del inmueble adjudicado en subasta a los accionantes el 17 de noviembre de 2015, «sin que pueda admitirse ninguna oposición a la misma», no se entiende cuáles fueron las razones que tuvo el Tribunal para « declarar bien denegado el recurso de apelación» y a su vez dejar sin efectos las determinaciones de «29 de abril de 2022 y 01 de agosto de 2022 emitidos por el juzgado de conocimiento». Vale la pena enfatizar en este punto que, tratándose del « recurso de queja» el Magistrado sustanciador debía limitarse a definir « si estaba bien denegado o mal denegado el recurso de apelación» y no ir más allá de la finalidad de este instrumento de defensa, desatención que conllevó a que se pronunciara respecto a otros temas que para ese preciso momento no eran de su competencia, bajo el argumento que lo podía hacer de oficio (artículo 328 del Código General del Proceso). […] 6Radicación n.° 104295

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De este modo, el amparo se hace viable, en la medida que la autoridad que conoció del « recurso de queja », no zanjó como correspondía la problemática suscitada, en tanto, desnaturalizó la «finalidad del recurso de queja» y a manera de instancia se manifestó sobre aspectos para los que no estaba facultado, lo que resulta improcedente, conllevando a la afectación del debido proceso de los tutelantes

III. IMPUGNACIÓN Víctor Rafael Villamizar Barrios y opositor en la diligencia de

de instancia se manifestó sobre aspectos para los que no estaba facultado, lo que resulta improcedente, conllevando a la afectación del debido proceso de los tutelantes

III. IMPUGNACIÓN Víctor Rafael Villamizar Barrios y opositor en la diligencia de entrega en el asunto controvertido, impugnó la decisión del a quo, para lo que, inicialmente, realizó una síntesis de la actuación procesal surtida en el proceso debatido.

Luego expuso que la Sala de Casación Civil en sentencia CSJ STC1203-2023 de 15 de febrero declaró improcedente el amparo deprecado por él dentro de la acción de tutela nº 11001020300020230043900 que incoó contra la Sala Civil - FamiliaLaboral del Tribunal Superior de Sincelejo, el Juzgado Tercero Civil del Circuito y la Delegada de Despachos Comisorios de la Alcaldía Municipal, todos de Sincelejo, con fundamento en las « mismas premisas fácticas estudiadas nuevamente en sede constitucional», y por sentencia declaró improcedente la acción de tutela con fundamento la «carencia actual de objeto por cuanto el mismo tribunal aquí tutelado, había proferido la providencia judicial fechada 8 de febrero de 2023». Empero, en esta ocasión, «la misma Juzgadora Constitucional, en acción de tutela impetrada por la contraparte contra la sentencia en la que se sustenta la carencia actual de objeto, sostiene que debe quedar sin efecto, es decir, vulnerándome a un más el debido proceso, teniendo en cuenta que en mi asunto no hubo una decisión de fondo, por haberse

que se sustenta la carencia actual de objeto, sostiene que debe quedar sin efecto, es decir, vulnerándome a un más el debido proceso, teniendo en cuenta que en mi asunto no hubo una decisión de fondo, por haberse tomado una determinación judicial que me favorecía, la cual ahora 7Radicación n.° 104295 SCLAJPT-12 V.00 resulta ilegal, luego entonces se vulnera aún más mis derechos fundamentales, y en sede del juez constitucional». De otra parte, expuso que la homóloga Civil fundó su decisión en la providencia (STC12874-2022) proferida en un asunto penal, cuando la situación debatida se dio al interior de un proceso civil que regía el Código General del Proceso, por lo que ese argumento no debía ser de recibo para edificar el amparo de los supuestos derechos fundamentales vulnerados a los actores.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso bajo examen reprocha el impugnante la determinación de la homóloga Civil, por un lado, debido a que esa misma magistratura, al

de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso bajo examen reprocha el impugnante la determinación de la homóloga Civil, por un lado, debido a que esa misma magistratura, al resolver la acción de tutela 11001020300020230043900 declaró improcedente el amparo por carencia actual del objeto por hecho superado, pues el Tribunal el 8 de febrero de 2023 había declarado bien denegado el recurso de apelación; empero, en esta oportunidad decidió todo lo contrario, esto es, amparar y dejar sin efecto el referido auto, por resultar «ilegal» lo que resultaba vulnerador de sus garantías fundamentales. Y, por otro, porque la determinación en la cual se apoyó para decir que el 8Radicación n.° 104295

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Tribunal se excedió en sus facultades no era aplicable al sub-examen, dado que el en refería a un asunto penal y no civil. Pues bien, frente al primer reparo, importa resaltar que, en la acción de tutela 1001020300020230043900 promovida por el ahora impugnante solicitó que: i) Se revoque la comunicación del DESPACHO COMISORIO N º 0004 de 2022, que contiene la diligencia de entrega del bien inmueble de matrícula inmobiliaria No 340-94889 de la Oficina de Registros e Instrumentos Públicos de Sincelejo, dirigida al Alcalde de Sincelejo y, en su lugar, amparen los derechos al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de

inmobiliaria No 340-94889 de la Oficina de Registros e Instrumentos Públicos de Sincelejo, dirigida al Alcalde de Sincelejo y, en su lugar, amparen los derechos al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, y de posesión, como elemento del derecho a la propiedad y dominio que le asisten al actor, de acuerdo al acervo probatorio arrimado al expediente, por encontrarse en trámite el recurso de queja contra la providencia fechada 1 de agosto de 2022. iii) Se ordene a la delegada de Despachos Comisorios, según Decreto #565 de 2020 de la Alcaldía de Sincelejo, abstenerse de realizar la diligencia de entrega programada para el 17 de noviembre de 2022, de acuerdo al acervo probatorio arrimado al expediente. Y, la Sala de casación Civil, mediante providencia CSJ STC12032023 de 15 de febrero, a partir de la inconformidad principal de Víctor Rafael Villamizar Barrios, con relación al proveído de 29 de abril de 2022 que «decretó la ilegalidad del auto 20 de septiembre de 2018 que admitió la oposición a la entrega y dispuso comisionar nuevamente al Alcalde de Sincelejo para la entrega del inmueble», declaró improcedente el amparo, toda vez que el socorro deprecado no tenía vocación de prosperidad por sobrevenir la carencia actual de objeto por hecho superado, «como quiera que en el curso de esa senda tuitiva, si bien el Tribunal Superior de Sincelejo, declaró bien denegado el recurso de apelación incoado por el

sobrevenir la carencia actual de objeto por hecho superado, «como quiera que en el curso de esa senda tuitiva, si bien el Tribunal Superior de Sincelejo, declaró bien denegado el recurso de apelación incoado por el tutelante contra el auto de 1° de agosto de 2022 que denegó la apelación contra la resolución de 29 de abril de esa calenda, lo cierto es que también invalidó «la declaratoria de ilegalidad del auto que admitió la oposición a la entrega», para que en su lugar se «prosiga con el trámite», al advertir «irregularidades que afectan los principios del derecho procesal» (8 feb. 9Radicación n.° 104295 SCLAJPT-12 V.00 2023)», determinación que al no ser impugnada fue remitida a la Corte Constitucional el 13 de marzo de 2023. En ese escenario, no puede hablarse de cosa juzgada constitucional, principalmente, porque en el trámite tuitivo pretérito fue la expedición del auto de 8 de febrero de 2023, la que dio lugar a declarar el hecho superado, es decir, que no se estudió la constitucionalidad o no del mismo, de ahí que ésta nueva solicitud de amparo sea admisible de estudio, sin que ello implique la vulneración de las garantías del ahora impugnante, por el contrario, ésta ha sido garantizadas y prueba de ello es que incluso pudo impugnar. Superado lo anterior, esta Sala analizará el contenido del auto de 8 de febrero de 2023 emanado del Tribunal Superior de Sincelejo, respecto del cual importa decir que, con fundamento en los artículo 353 y 321 del C.G.P., concluyó, por una parte, que «la decisión confutada relativa a la

de febrero de 2023 emanado del Tribunal Superior de Sincelejo, respecto del cual importa decir que, con fundamento en los artículo 353 y 321 del C.G.P., concluyó, por una parte, que «la decisión confutada relativa a la declaratoria de ilegalidad de la diligencia de entrega (proveído de fecha 29 de abril de 2022) no se encuentra enlistada en la normatividad antedicha, por ende, el recurso de queja se DECLARARÁ BIEN DENEGADO»; y por otra parte, que: […] si bien es cierto que, según el canon 328 ejusdem el Ad quem debe pronunciarse solamente sobre los reparos del recurso, también lo es que está facultado, para de manera oficiosa, enderezar el trámite, cuando advierta irregularidades que afectan los principios del derecho procesal y que resultan concurrentes con su decisoria dentro del trámite legal, es decir, está legitimado para emitir proveído que encauce el plenario bajo el principio constitucional del debido proceso. En el sub-lite, se avizora que la Alcaldía Municipal de Sincelejo dentro de la diligencia de entrega del bien rematado -evacuada en data 20 de septiembre de 2018admitió la oposición de Víctor Rafael Villamizar Barrios, debatiendo el rematante la decisión en reposición, a lo que el comisionado mantuvo su decisión y sobre la que el recurrente interpuso apelación, sin insistir en la “entrega”, tal como se desprende de la respectiva acta. A lo anterior, el comisionado concedió la alzada, siendo declarada inadmisible en auto de fecha 16 de abril de 2020 proferido por este Tribunal, conforme lo

“entrega”, tal como se desprende de la respectiva acta. A lo anterior, el comisionado concedió la alzada, siendo declarada inadmisible en auto de fecha 16 de abril de 2020 proferido por este Tribunal, conforme lo prevé el artículo 309 del Código General del Proceso. 10Radicación n.° 104295

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Al respecto, cumple memorar que el numeral 2° del artículo 596 ejusdem establece que a las oposiciones a la diligencia de secuestro se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en relación con la diligencia de entrega.

Para finalmente concluir, que: Acorde con lo precedente, tenemos que el auto de fecha 29 de abril de 2022 que declaró la ilegalidad de la diligencia de entrega del bien practicado por el comisionado y que ordenó remitir nuevamente la comisión para evacuar la antedicha diligencia -sobre el que recae muy en el fondo la quejatransgrede el rito procesal, como quiera que la oposición formulada por […] Víctor Villamizar había sido admitida por el comisionado dentro de sus facultades legales (artículo 40 CGP) y resuelta la oposición por éste, sin que sobre la entrega insistiera el adjudicatario pese a tener a su alcance los medios de defensa legales, y sin que tampoco ello se discutiera en apelación, por lo que, el trámite de la oposición quedó zanjado. En suma, frente a la oposición formulada por […] Villamizar Barrios, el adjudicatario Cesar Augusto Hernández Mellan no la atacó, al no insistir en la

En suma, frente a la oposición formulada por […] Villamizar Barrios, el adjudicatario Cesar Augusto Hernández Mellan no la atacó, al no insistir en la entrega del bien objeto de la diligencia. Por su parte la entidad comisionada decidió admitirla y ante la reposición mantuvo su resolución, concluyéndose que dicha oposición salió adelante. Bajo este contexto el comitente -Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejono se encontraba autorizado por la normatividad para reaperturar un trámite ya evacuado y dirimido por el despacho comisorio (competente), menos para invalidar una decisión ejecutoriada. En consecuencia, el procedimental direccionado por el comitente, siguiente a la incorporación del comisorio al plenario, no se encuentra ajustado a la ley procesal civil. Por consiguiente, la Sala en aras de encauzar el procedimiento, procederá a INVALIDAR las providencias de fechas 29 de abril de 2022 y 01 de agosto 2022 emitidas por el juzgado de conocimiento dentro de la referencia. Asimismo, se ORDENARÁ al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, que prosiga con el trámite de la litis teniendo en cuenta que la aceptación de la oposición realizada por […] Villamizar Barrios respecto del inmueble identificado con folio de matrícula Nº 340-94889, quedó definida.

En ese contexto, esta Sala acompaña los razonamientos que la homóloga Civil tuvo para amparar los derechos deprecados por los

de matrícula Nº 340-94889, quedó definida.

En ese contexto, esta Sala acompaña los razonamientos que la homóloga Civil tuvo para amparar los derechos deprecados por los accionantes César Augusto Hernández Mellán y José Dairon Villegas Pineda, puesto que el Tribunal extralimitó sus facultades si se tiene en cuenta que la finalidad del recurso de queja codificado en el artículo 351 del C.G.P., es la de que el juez de jerarquía superior revise la legalidad de la decisión de su inferior que negó el recurso de apelación o casación, de donde se sigue que la competencia del ad quem está circunscrita, única y exclusivamente, a realizar ese ejercicio. 11Radicación n.° 104295

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Empero, en el asunto bajo examen, la extralimitación se configuró al invalidar actuaciones que, por un lado, no fueron controvertidas y, por otro, porque en el escenario del recurso de queja hizo uso indebido de la competencia que le confirió el legislador en el ámbito de la apelación, pues no otra cosa se puede inferir del contenido del artículo que 328 del C.G.P., al prever que: «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley». De otra parte, frente a la discrepancia con la providencia que empleó el juez constitucional para reafirmar que el Tribunal se excedió en sus competencias, importa resaltar que, independiente de que en él se hubiera

previstos por la ley». De otra parte, frente a la discrepancia con la providencia que empleó el juez constitucional para reafirmar que el Tribunal se excedió en sus competencias, importa resaltar que, independiente de que en él se hubiera resuelto un asunto penal, la verdad es que no fue destinada su utilización pues, solo se trajo a colación para respaldar su decisión, en cuanto que no se puede alterar la finalidad del recurso de queja, como en el sub examine lo hizo el Tribunal. Bajo estos argumentos, se confirmará la sentencia impugnada, pues, en suma, el tribunal no podía ir más allá de decidir si la providencia que resolvió sobre la ilegalidad de un auto que se pronunció sobre una oposición a la diligencia de entrega de un inmueble rematado era susceptible o no de ser apelada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

13Radicación n.° 104295

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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