CSJ - STL9932-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9932-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL9932-2024 Radicación n.°75512 Acta 25 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por ADRIANA
DEL PILAR ÁLVAREZ URIBE y JUAN CAMILO MALDONADO
RODRÍGUEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR y el JUZGADO TREINTA Y NUEVE LABORAL DEL CIRCUITO, ambos de Bogotá.
I. ANTECEDENTES Los gestores promovieron la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y «a la segunda instancia», presuntamente vulnerados por los estrados accionados.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:Radicación n.°75512
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Al Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá le correspondió conocer por reparto el proceso ordinario laboral n.° 2019 006971, promovido por Jineth Faisuri Palomino Mena contra Adriana Álvarez y Juan Camilo Maldonado, aquí accionantes, en el que se pretendió la declaración de un contrato de trabajo entre ellos, más el reconocimiento y pago de acreencias laborales. Por sentencia de 24 de enero de 2024 el a quo accedió parcialmente
pretendió la declaración de un contrato de trabajo entre ellos, más el reconocimiento y pago de acreencias laborales. Por sentencia de 24 de enero de 2024 el a quo accedió parcialmente a lo pretendido, veredicto que confirmó el Tribunal por providencia de 22 de marzo siguiente. Se duelen los propulsores de que no fueron notificados «por ningún medio físico, correo electrónico, llamada telefónica, mensaje de texto, ni ningún otro tipo de comunicación », de la demanda ordinaria promovida en su contra, esto es, del auto admisorio y de las actuaciones surtidas, pese a que la allá demandante « siempre ha tenido información de nuestros números telefónicos y correo electrónico [sic]». Alegaron que hasta el 18 de junio del año que avanza se enteraron del asunto de marras, comoquiera que a su domicilio personal arribó una carta, suscrita por la demandante, en la que les solicitó el cumplimiento de la sentencia condenatoria arriba referida, so pena de iniciar un coercitivo en su contra. Que el 24 siguiente se reunieron con la demandante y su abogada para obtener información adicional del asunto de marras, que lo revisaron en la página web de consulta de procesos de la rama judicial, que para el momento en que fue admitida la demanda, esto es, 26 de febrero de 2020, se domiciliaban en el mismo lugar en el que la demandante prestaba sus 111001310503920190069700/01/02 2Radicación n.°75512 SCLAJPT-11 V.00 servicios personales, « por lo que era imposible que no la conociera al momento de la admisión de la demanda [sic]». Los promotores censuraron las actuaciones surtidas por los
SCLAJPT-11 V.00 servicios personales, « por lo que era imposible que no la conociera al momento de la admisión de la demanda [sic]». Los promotores censuraron las actuaciones surtidas por los juzgadores convocados, al aducir que no tuvieron oportunidad de defenderse, «de aportar pruebas, de citar testigos», ni de ejercer su derecho de contradicción. Con base en lo anterior, solicitaron tutelar los derechos fundamentales incoados y que, en consecuencia, «se declare la nulidad de todo lo actuado» en el proceso controvertido. Por auto de 8 de julio hogaño se admitió la acción de tutela, se vinculó a los estrados accionados y a todas las partes e intervinientes en el ordinario controvertido, a fin de que ejercieran su derecho de defensa. En respuesta, el Tribunal Superior de Bogotá señaló la improcedencia de la acción, comoquiera que los actores pueden formular ante el Juez de primer grado la nulidad por indebida notificación. El Juzgado Treinta y nueve Laboral del Circuito de Bogotá remitió informe de las actuaciones surtidas en el proceso controvertido. En el término concedido no se aportaron respuestas adicionales.
II. CONSIDERACIONES En el sub-examine los reproches tutelares se concretan en la falta de notificación del auto que admitió la demanda que, en parecer de los accionantes, habilita al juez de tutela declarar la nulidad de las actuaciones
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notificación del auto que admitió la demanda que, en parecer de los accionantes, habilita al juez de tutela declarar la nulidad de las actuaciones 3Radicación n.°75512 SCLAJPT-11 V.00 que se surtieron en el proceso cuestionado a partir del referido auto, incluida la providencia de 22 de marzo de 2024. Para la Sala emerge con claridad que el reproche esbozado deviene evidentemente improcedente al desatender el requisito de subsidiariedad que caracteriza este mecanismo excepcional de amparo, debido a que si lo pretendido por los accionantes es « la nulidad de todo lo actuado » en el proceso de marras por la falta de notificación del referido auto, éstos tienen la posibilidad de alegar la causal de nulidad de que trata el numeral 8° del artículo 133 del CGP en consonancia con el inciso 2° del artículo 134 ibidem, por remisión expresa del artículo 145 del CPTYSS, la cual, deben adelantar ante el Juez impetrado. Al respecto, se memora que, en casos de connotaciones semejantes a los que aquí se estudia, esta misma Sala, en sentencias STL4581-2021 y STL209-2023, se pronunció acerca de la improcedencia de la acción de tutela cuando se avizora la posibilidad de alegar el incidente de nulidad por la falta de notificación del auto admisorio de la demanda. Así se lee de la última providencia citada: Así las cosas, se advierte que las premisas antes mencionadas son relevantes en esta segunda instancia constitucional, ya que la accionante enfiló su reproche en la impugnación exclusivamente contra la falta de notificación del proceso ordinario iniciado en su contra e insinúa que el incidente de nulidad podría no
esta segunda instancia constitucional, ya que la accionante enfiló su reproche en la impugnación exclusivamente contra la falta de notificación del proceso ordinario iniciado en su contra e insinúa que el incidente de nulidad podría no ser el mecanismo idóneo para exponer las supuestas irregularidades que rodearon la notificación del auto admisorio de la demanda (10 de diciembre de 2018), lo cierto es que, tal como lo indicó el sentenciador de primer grado constitucional, ese es un asunto que debe ser resuelto por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Ciénaga, que determinará la veracidad de sus aseveraciones y, eventualmente, realizará los correctivos necesarios para enmendar la actuación procesal. (Negrilla de la Sala) 4Radicación n.°75512
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Así las cosas, de considerar que se incurrió en alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del CGP, los interesados debieron previamente acudir ante el juez natural para que este se pronunciara sobre el tema en cuestión, pero, a contrario sensu , no se observa que hayan agotado el mecanismo defensivo ante el funcionario judicial, lo que conduce a la improcedencia de esta vía excepcional. En efecto, los convocantes no pueden invocar este mecanismo tuitivo como medio supletorio para excusarse de su propia incuria al no ejercer en debida forma los mecanismos de defensa que la ley les confiere, pues ello resultaría en una intervención injustificada del juez constitucional.
ejercer en debida forma los mecanismos de defensa que la ley les confiere, pues ello resultaría en una intervención injustificada del juez constitucional. En ese orden, se itera que, no satisfecho el anunciado requisito general de procedibilidad, la acción de tutela se torna improcedente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela.
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR
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