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CSJ - STL9933-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9933-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL9933-2023 Radicación n.° 104217 Acta 34 Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que DAVID ESTEBAN BUITRAGO CAICEDO interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 17 de agosto de 2023, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite al cual se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso identificado con radicado 11001310301920230011201.

I. ANTECEDENTES El ciudadano David Esteban Buitrago Caicedo, a través de apoderado, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, «contradicción, tutela judicial efectiva [y] precedente jurisprudencial vertical», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

En lo que a este trámite interesa, y de las pruebas obrantes en elRadicación n.° 104217 SCLAJPT-12 V.00 plenario, se advirtió que el accionante promovió « acción ejecutiva, por la vía propia del proceso ejecutivo, (…) con pretensiones acumuladas, siendo las pretensiones principales, para la efectividad de la garantía real, de que trata el artículo 648º del código general del proceso, en

la vía propia del proceso ejecutivo, (…) con pretensiones acumuladas, siendo las pretensiones principales, para la efectividad de la garantía real, de que trata el artículo 648º del código general del proceso, en consonancia de lo dispuesto en los artículos 58º y 61º de la ley 1676 de 2.013, (…) y las pretensiones subsidiarias, como acreedora de la contraprestación económica consagrada en el acápite de “antecedentes” del contrato de prenda de derechos económicos litigiosos de fecha veintinueve (29) de mayo del año dos mil dieciocho (2.018), de conformidad con lo normado por el articulo 422 y siguientes del código general del proceso». El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que, con auto de 13 de abril de 2023, inadmitió la demanda a fin de que subsanara en el siguiente sentido

1. Readecúense las pretensiones de la demanda atendiendo para ello la naturaleza de la acción que se pretende impetrar, en el sentido de establecer si con la misma se pretende hacer efectiva exclusivamente la garantía real conforme a lo dispuesto en el art. 468 del C. G. del P., o si se está ejerciendo esta y la acción personal.

2. Aclárese tanto el poder como el libelo de demanda, esto es, indicando si el título que se pretende ejecutar lo constituye el contrato de prestación de servicios profesionales y/o el contrato de prenda de derechos económicos litigiosos.

título que se pretende ejecutar lo constituye el contrato de prestación de servicios profesionales y/o el contrato de prenda de derechos económicos litigiosos.

3. Dese cumplimiento a lo dispuesto en el art. 5 de la Ley 2213 de 2022, esto es, acreditar que el poder allegado al plenario, proviene del poderdante. En su defecto, adjúntese poder en la forma y términos establecidos en el art. 74 del C.

G. del P.

4. Dese cumplimiento a lo normado en el inciso segundo del art. 8 de la Ley 2213 de 2022, esto es, afirmar bajo la gravedad del juramento, que las direcciones electrónicas o sitios suministrados corresponden a las utilizadas por la demandada y su representante legal, e informando la manera como las obtuvo, con remisión de las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.

5. Aclárese el encabezado del introductorio. Ello en la medida que, allí se indica que se interpone una acción ejecutiva con pretensiones “acumuladas” sin que tal afirmación guarde relación con el contenido del libelo genitorio.

2Radicación n.° 104217

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En virtud de lo anterior, el ejecutante allegó escrito de subsanación, sin embargo, con proveído de 10 de mayo de 2023, el juez de conocimiento rechazó la demanda con fundamento en que el actor no cumplió a cabalidad con los requerimientos efectuados mediante auto de fecha 13 de abril pasado, por cuanto […] manifiesta nuevamente que como se hace uso de manera principal de la

cabalidad con los requerimientos efectuados mediante auto de fecha 13 de abril pasado, por cuanto […] manifiesta nuevamente que como se hace uso de manera principal de la acción real y de forma subsidiaria la personal, sin que de tal petitorio pueda desprenderse la claridad con la que deben formularse las pretensiones de la demanda, conforme lo reglado en el numeral 4° del artículo 82 del C.G.P., toda vez que, tratándose del proceso ejecutivo, resulta medular para el mismo, la forma en que se libra el mandamiento de pago, por manera que, no le es dado al juez de conocimiento proferir el mismo bajo las formalidades de que trata el artículo 468 del Estatuto Procesal y posteriormente, si fuese menester seguir la ejecución bajo las previsiones del artículo 422 de dicho compendio normativo, en consecuencia […] […] no desconoce esta sede judicial la viabilidad de impetrar la acción mixta, empero, revisado tanto el texto de la demanda como el escrito de subsanación, no se observa de manera alguna que fuese la voluntad del acreedor hacer uso de dicha prerrogativa […] […] tampoco puede determinarse que se trate de una obligación alternativa, partir de la cual resulte plausible pedir el cumplimiento de una u otra de forma subsidiaria. […] tampoco se evidencia que se hubiese dado cabal cumplimiento al requerimiento de que trata el numeral 3° de la prenotada decisión, habida cuenta que, si bien se aporta una captura de pantalla del correo remitido por el demandante a su apoderado, lo cierto es que, del mismo no se desprende de manera inequívoca que el mandato allí remitido corresponda al presente asunto.

demandante a su apoderado, lo cierto es que, del mismo no se desprende de manera inequívoca que el mandato allí remitido corresponda al presente asunto. Inconforme, el interesado interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de providencia de 6 de junio de 2023, confirmando la decisión recurrida. El accionante reprochó que el tribunal accionado incurrió en los defectos sustantivo y violación directa de la Constitución al haber proferido la decisión cuestionada sobre supuestos normativos y jurisprudenciales que desconocen el régimen jurídico que aplica para el 3Radicación n.° 104217 SCLAJPT-12 V.00 rechazo de la demanda, la acumulación de pretensiones, el mandamiento ejecutivo, otorgamiento del poder especial y las cargas oficiosas que la ley impone en cabeza del juez relativas a interpretar la demanda, admitirla y determinar el petitum procedente. Alegó la improcedencia del rechazo por cuanto solamente podía decretarse bajo el supuesto normativo de que no se hubiera hecho dentro de la oportunidad la subsanación, lo cual no sucedió en el presente caso, destacando que cumplió con todos y cada uno de los requerimientos realizados por el juez de conocimiento. Objetó el desconocimiento de las sentencias CSJ STC3134-2023 y CC T-401-2019 como sustento de su reclamo frente a la «manera subjetiva» con la que se omitió otorgar presunción de autenticidad al poder

CC T-401-2019 como sustento de su reclamo frente a la «manera subjetiva» con la que se omitió otorgar presunción de autenticidad al poder allegado con el escrito de subsanación, en atención a lo dispuesto en el Art. 5 de la Ley 2213 de 2022. Adujo que la autoridad convocada no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme la Constitución, como aconteció en el tema de la acumulación de pretensiones en proceso ejecutivos, en vista que el juzgador de segunda instancia la asimiló a la acumulación de demandas (artículo 463, numeral 6 del CGP), y también la asimiló a la acumulación de procesos ejecutivos (artículo 464, numeral 1 ibidem), siendo que la norma procesal que regula la acumulación de pretensiones se encuentra en el artículo 88 del referido estatuto procesal. Reparó que el Tribunal incurrió en un exceso ritual manifiesto puesto que debió ordenar la admisión de la demanda ejecutiva ya fuera respecto de las pretensiones principales, como lo era respecto de la garantía 4Radicación n.° 104217 SCLAJPT-12 V.00 real mobiliaria, o por la subsidiaria, esto es, la acción personal, pero de modo alguno se debió negar la acción ejecutiva bajo un escenario irreal de que dichas pretensiones eran, bajo la mera subjetividad de la operadora judicial, inacumulables. De conformidad con lo anterior, se infiere, pidió el amparo de sus derechos fundamentales y, por ende, se ordene dejar sin efecto el auto proferido el 6 de junio de 2023 por el Sala Civil del Tribunal Superior del

judicial, inacumulables. De conformidad con lo anterior, se infiere, pidió el amparo de sus derechos fundamentales y, por ende, se ordene dejar sin efecto el auto proferido el 6 de junio de 2023 por el Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, se profiera una nueva decisión en la que se ordene dar trámite al proceso que instauró contra la sociedad Proyectos y Construcciones San José S.A.S. Como medida provisional requirió la suspensión de los efectos del auto de 6 de junio de 2023.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 8 de agosto de 2023 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada, así como a las demás partes vinculadas en el proceso en cita, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Adicionalmente negó la medida provisional solicitada.

Dentro del término de traslado, la Magistrada Ponente de la determinación de segundo grado criticada compartió el link de acceso al proceso censurado e indicó que la decisión fue proferida con estricto apego a los lineamientos sustanciales y procesales, además, señaló, que este mecanismo no es una tercera instancia como al parecer lo entiende el promotor del amparo. 5Radicación n.° 104217

SCLAJPT-12 V.00

La Sociedad Proyectos y Construcciones San José S.A.S. informó que no tenía conocimiento de las actuaciones surtidas en el proceso aquí criticado y por tanto no emitió manifestación alguna.

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La Sociedad Proyectos y Construcciones San José S.A.S. informó que no tenía conocimiento de las actuaciones surtidas en el proceso aquí criticado y por tanto no emitió manifestación alguna. El Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá allegó el expediente digital del proceso 2023-0112 y, luego de un recuento de los hechos, defendió la legalidad de las actuaciones surtidas en dicho despacho y solicitó que se negara el amparo. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 17 de agosto de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo tras considerar que la decisión reprochada era razonable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para el efecto indicó que el juez constitucional de primer grado no efectuó estudio alguno sobre los argumentos esbozados en el escrito de tutela, los cuales reiteró y, agregó que no tuvo la oportunidad de rebatir lo manifestado por el juez de conocimiento del proceso criticado relativo a que la solicitud de resguardo trata de erigir una tercera instancia, frente a lo que argumentó que ni siquiera pudo interponer recurso ordinario o extraordinario alguno y que la única vía procesal que tenía para amparar sus derechos fundamentales vulnerados era este mecanismo.

Destacó que no se observa que se haya analizado, de forma clara y concreta, los puntos de hecho, de derecho y las pretensiones del libelo de tutela, desconociendo lo ordenado por el artículo tercero 3 del Decreto 2591 de 1991, ya que de modo alguno el a quo de tutela, tuvo en cuenta la

concreta, los puntos de hecho, de derecho y las pretensiones del libelo de tutela, desconociendo lo ordenado por el artículo tercero 3 del Decreto 2591 de 1991, ya que de modo alguno el a quo de tutela, tuvo en cuenta la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho formal.

IV. CONSIDERACIONES

6Radicación n.° 104217

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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el reproche va encaminado a que se revoque el auto proferido el 6 de junio de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, se profiera una nueva decisión en la que se ordene dar trámite al

encaminado a que se revoque el auto proferido el 6 de junio de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, se profiera una nueva decisión en la que se ordene dar trámite al proceso que instauró contra la sociedad Proyectos y Construcciones San José S.A.S. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: 7Radicación n.° 104217

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(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) David Esteban Buitrago Caicedo se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como demandante al interior del proceso cuestionado.

Así, es importante indicar que: (i) David Esteban Buitrago Caicedo se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como demandante al interior del proceso cuestionado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que adelantó el trámite reprochado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. vii) Se acata el requisito de subsidiariedad de la acción, toda vez que al interior del trámite censurado la parte actora agotó los mecanismos existentes para dicho trámite. 8Radicación n.° 104217

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(viii) Se cumple con el presupuesto de inmediatez toda vez que el término ocurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, -6 de junio de 2023-, hasta la presentación de la súplica -4 de agosto de 2023-, no supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que, en la decisión cuestionada, no se incurrió en ninguna de las

las acciones constitucionales. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que, en la decisión cuestionada, no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-1162018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía

la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. 9Radicación n.° 104217

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En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la providencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad judicial actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como la colegiatura confutada, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 10 de mayo de 2023 que rechazó la demanda impetrada por el actor, comenzó por precisar la normatividad aplicable al asunto, acudiendo para el efecto a los artículos 82, 84, 88 y 90 del Código General del Proceso respecto de los cuales destacó que el juez podrá inadmitir la demanda cuando no se dé cumplimiento a los requisitos de la misma, señalando para el caso en concreto, que lo pretendido sea expresado con precisión y claridad así como el deber de aportar como anexo el poder cuando se actúe por medio de apoderado. Continuó señalando que si bien es cierto el Código General del Proceso prevé la posibilidad de acumular varias pretensiones en una misma

anexo el poder cuando se actúe por medio de apoderado. Continuó señalando que si bien es cierto el Código General del Proceso prevé la posibilidad de acumular varias pretensiones en una misma demanda, aunque no sean conexas, resaltó que tal disposición está sujeta a unos requisitos, esto es, « 1. Que el juez sea competente para conocer de todas, sin tener en cuenta la cuantía. 2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.

3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento».

Decantado lo anterior, se ocupó de analizar la pretensión elevada por el actor, indicando que este último formuló reclamos principales y subsidiarios, consistentes en, por una parte, la efectividad de la garantía real del contrato de prenda de derechos económicos litigiosos y, de otro 10Radicación n.° 104217 SCLAJPT-12 V.00 lado, la ejecución simple del negocio aludido. Al respecto indicó que en principio ambas pretensiones no eran excluyentes y la jurisdicción civil era competente para conocerlas, sin embargo, «aunque no se desconoce la posibilidad del acreedor de formular una ejecución simple, en el que dentro de las medidas cautelares también se pida el embargo del bien gravado con garantía real, éste (el singular), aquellos trámites regulados por los artículos 467 y 468 del Código General del Proceso y el previsto en la disposición 61 de la Ley 1676 de 2013, son inacumulables entre sí, por no estar sujetas al mismo cauce procedimental, según dicta el numeral 3º del artículo 88 que se citó en precedencia».

Código General del Proceso y el previsto en la disposición 61 de la Ley 1676 de 2013, son inacumulables entre sí, por no estar sujetas al mismo cauce procedimental, según dicta el numeral 3º del artículo 88 que se citó en precedencia». Acto seguido explicó que las reglas de acumulación de demandas y de procesos ejecutivos establecen unas restricciones de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 463 y numeral 1 del artículo 464 del CGP), los cuales disponen que en el proceso ejecutivo promovido exclusivamente para la efectividad de la garantía hipotecaria o prendaria sólo podrán acumular demandas otros acreedores con garantía real sobre los mismos bienes y que, para que pueda acumularse un proceso ejecutivo quirografario a otro en el que se persiga exclusivamente la efectividad de la garantía real, es necesario que lo solicite el ejecutante con garantía real, requisitos que no se ajustan a lo pedido por el censor. Bajo ese contexto y en aras de despejar posibles dudas indicaron que la única posibilidad de formular pretensiones subsidiarias dentro de un proceso ejecutivo era bajo lo reglado en el artículo 437 ibidem, es decir, la ejecución subsidiaria por perjuicios. En lo concerniente al reclamo del recurrente relacionado con el 11Radicación n.° 104217 SCLAJPT-12 V.00 deber del juez de admitir el trámite en los términos por él solicitados se concluyó que no había lugar a acceder a tal pedimento puesto que, reiteró, no se dio cumplimiento a las reglas de procedencia de la acumulación de pretensiones. Posteriormente abordó los reproches relativos al poder aportado por el ejecutante, frente a lo que indicó que, teniendo en cuenta lo estipulado

no se dio cumplimiento a las reglas de procedencia de la acumulación de pretensiones. Posteriormente abordó los reproches relativos al poder aportado por el ejecutante, frente a lo que indicó que, teniendo en cuenta lo estipulado en los artículos 74 del CGP y 5 de la Ley 2213 de 2022, al revisar el escrito de subsanación, no estaba claro si la imagen aportada contenía el mandato extrañado por cuanto […] además que la imagen con la cual se pretendió acreditar el requisito echado de menos es bastante borrosa, como se aprecia, en el asunto del envío se hace alusión a un negocio distinto al que nos ocupa: i) en el mismo se confiere poder para la ejecución del “CONTRATO MARCAS MALL”, el cual, según los hechos, obedece a un “ acuerdo de alianza estratégica entre el grupo promotor y desarrollador del proyecto Marcas Mall ” y ii) en este proceso se ejecuta el “contrato de prenda de derechos económicos litigiosos” que aquel celebró con la empresa Proyectos & Construcciones San José Ltda. En consecuencia, como de la fotografía no sobresalen otros datos adicionales de los que se pueda inferir siquiera razonablemente que, en efecto, el referido mensaje contenía el poder otorgado por David Esteban Buitrago Caicedo a Carlos Felipe Rodríguez Vargas, para cobrar los emolumentos derivados del “contrato de prenda de derechos económicos litigiosos ”, no puede tenerse por saneado dicho requisito. De ahí que el Tribunal convocado concluyera que había lugar a confirmar el auto proferido el 10 de mayo de 2023 por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá que rechazó la demanda ejecutiva

confirmar el auto proferido el 10 de mayo de 2023 por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá que rechazó la demanda ejecutiva impetrada por el accionante, toda vez que no se encontraron satisfechos los requisitos de procedencia de acumulación de pretensiones en los procesos de esa naturaleza. En este orden, considera esta Sala de la Corte, que independiente de que se comparta o no la decisión censurada, la misma está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica 12Radicación n.° 104217 SCLAJPT-12 V.00 y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen. Debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los

como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. La circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Finalmente, respecto a la censura elevada en el escrito de impugnación relativa a que el a quo constitucional no analizó la totalidad de los reparos elevados contra la sentencia de segunda instancia, la Sala advierte que resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica. 13Radicación n.° 104217

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En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 14Radicación n.° 104217

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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