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CSJ - STL9933-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9933-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL9933-2024 Radicación n.°107959 Acta 25 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación presentada por DIEGO ALONSO MORENO SUÁREZ contra la sentencia proferida el 5 de junio 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL

CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, ambos de Bogotá.

I. ANTECEDENTES El promotor demandó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:Radicación n.°107959

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Al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá le correspondió conocer el proceso ejecutivo n.°2012 00212, promovido por Diego Alonso Moreno Suárez, aquí accionante, contra Jairo Cabrera Patiño, en el que pretendió el pago de una obligación «contenida en una letra de cambio». Surtido el trámite de rigor, a través de auto de 3 de febrero de 2015

Jairo Cabrera Patiño, en el que pretendió el pago de una obligación «contenida en una letra de cambio». Surtido el trámite de rigor, a través de auto de 3 de febrero de 2015 se modificó la liquidación de crédito y, por auto de 28 de agosto siguiente, se decretó el embargo de remanentes de un coercitivo que también cursaba contra el mismo ejecutado, en el Juzgado Promiscuo Municipal de Ricaurte (Cundinamarca). Por oficio n.°2183 de 25 de septiembre de 2019 el referido Juzgado informó que por «providencia del 12 de junio de la misma anualidad tomó nota del embargo de bienes y/o remanentes [allí] decretado» y, en idéntica data, el expediente fue remitido al área de Entradas, adscrita a la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá. Mediante auto de 4 de agosto de 2023 el Juez de primer grado, aquí convocado, terminó el ejecutivo de marras por desistimiento tácito conforme a lo previsto en el literal b) del numeral 2.° del artículo 317 del CGP, decisión que confirmó el Tribunal el 29 de enero hogaño. El promotor censuró las precitadas decisiones, por desconocimiento del precedente jurisprudencial. Para defender su tesis citó un auto de 5 de mayo de 2019 del Consejo de Estado y, de lo que se entiende, una sentencia de tutela del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo. 2Radicación n.°107959

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mayo de 2019 del Consejo de Estado y, de lo que se entiende, una sentencia de tutela del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo. 2Radicación n.°107959

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Adujo que las autoridades judiciales atacadas desconocieron que, habiéndose decretado el embargo de remanentes, ni del Juez accionado ni de éste dependían las actuaciones encaminadas a lograr su efectividad, sino del Juzgado Promiscuo Municipal de Ricaurte (Cundinamarca). Señaló que « nunca se enteró » del oficio n.°2183 atrás referido, porque el referido Juez Promiscuo « nunca se lo puso en conocimiento» , aunado a que el expediente «quedó» en el área de Entradas. Agregó que el 25 de febrero de 2021 había solicitado una cita para revisar el expediente, pero que « [no obtuvo] respuesta positiva para acceder al mismo [sic]». También precisó que « en agosto de 2012 se decretaron medidas cautelares de embargo […] y secuestro de establecimiento de comercio [sic]», que no se pudieron hacer efectivas. Con base en lo anterior, solicitó dejar sin efectos las providencias de 4 de agosto de 2023 y de 29 de enero del año que avanza, proferidas en primera y en segunda instancia, respectivamente.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 28 de mayo hogaño, la Sala cognoscente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y demás vinculados e intervinientes para que ejercieran su derecho de defensa.

3Radicación n.°107959

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acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y demás vinculados e intervinientes para que ejercieran su derecho de defensa. 3Radicación n.°107959

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Se dejó constancia de que, «no se recibieron pronunciamientos para el momento en que esta decisión fue proyectada». El Tribunal Superior de Bogotá defendió las razones que motivaron la decisión censurada y compartió el link del expediente digital del coercitivo cuestionado. La Sala de primer grado, por sentencia de 5 de junio de 2024, negó el amparo deprecado tras considerar que «la terminación del ejecutivo no es arbitraria, obedece a la aplicación del artículo 317 del Código General del Proceso, así como a la actuación surtida en el expediente».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el convocante la impugnó y en sustento de ello, insistió en que en el coercitivo de marras «se decretaron medidas cautelares de embargo […] y […] secuestro de establecimiento de comercio [sic]», que «terminaron sin resultado positivo».

Que de forma reiterada « se elevaron sendos requerimientos » para que se diera cumplimiento a la orden de embargo decretada. Y, en esta oportunidad, señaló que el proceso censurado « ha sido objeto de diversos incidentes de nulidad». 4Radicación n.°107959

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IV. CONSIDERACIONES Para resolver el asunto, se procede a revisar los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado.

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IV. CONSIDERACIONES Para resolver el asunto, se procede a revisar los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado.

En el sub-lite el gestor pretende que se «deje sin efectos» las sentencias de 4 de agosto de 2023 y de 29 de enero del año que avanza , proferidas por el Juez y el Colegiado accionado, respectivamente, siendo la última decisión la que se estudiará de fondo en esta sede , al tratarse de la que zanjó el debate y al encontrarse acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez. Prontamente la Sala anticipa que la decisión impugnada debe confirmarse, comoquiera que en la providencia criticada no se avizoran las vías de hecho que el actor intentó enrostrarle, pues revisada la providencia criticada se observa que el raciocinio del Tribunal para concluir en que el asunto controvertido finalizó por desistimiento tácito conforme a lo pregonado por el literal b) del numeral 2.° del artículo 317 del CGP, no se vislumbra arbitraria o irregular, sino que la misma fue producto de un análisis adecuado y respetable de las actuaciones allá surtidas, en sustento de la normativa en cita, y en la reiterada jurisprudencia vigente, de la Sala de Casación Civil de esta Colegiatura, sobre la materia. En efecto, esta Sala observa que, después de realizar un análisis juicioso y detallado del canon en cita, en contraste con la antedicha

de Casación Civil de esta Colegiatura, sobre la materia. En efecto, esta Sala observa que, después de realizar un análisis juicioso y detallado del canon en cita, en contraste con la antedicha jurisprudencia, el Tribunal procedió a revisar las actuaciones acaecidas en el asunto de marras, las cuales le permitieron identificar que desde el 26 de septiembre de 2019 «permaneció en la Secretaría el expediente sin que se hubiese registrado alguna actuación que tuviera por finalidad impulsar el proceso», inactividad que, al superar el término previsto en el precitado 5Radicación n.°107959 SCLAJPT-12 V.00 canon, implicó la declaratoria de terminación del mismo por desistimiento tácito. Así se lee de la sentencia criticada: 3.- Escrutado el expediente se observa en el cuaderno principal que mediante auto del 3 de febrero de 2015 se modificó la liquidación de crédito presentada por la parte ejecutante1 aprobando la misma por el monto de $95.487.795,46 hasta el 21 de enero de 2015. Por otro lado, respecto de las medidas cautelares se evidencia que el 25 de septiembre de 2019 fue allegado el oficio 21832, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ricaurte, con el que informó que a través de providencia del 12 de junio de la misma anualidad tomó nota del embargo de bienes y/o remanentes decretado dentro del proceso ejecutivo radicado 201300109, siendo esta la última actuación allí adelantada. 4.- Palmario es, entonces que la decisión adoptada por el a quo habrá de

bienes y/o remanentes decretado dentro del proceso ejecutivo radicado 201300109, siendo esta la última actuación allí adelantada. 4.- Palmario es, entonces que la decisión adoptada por el a quo habrá de confirmarse puesto que desde el 26 de septiembre de 2019 permaneció en la Secretaría el expediente sin que se hubiese registrado alguna actuación que tuviera por finalidad impulsar el proceso y, ante la inactividad y superado el término dado por el legislador, resulta aplicable la declaratoria de terminación del mismo al amparo de la previsión contenida en el artículo 317 del C.G.P Así mismo, destacó que, aunque el 25 de septiembre de 2019 « el expediente fue remitido al área de Entradas adscrita a la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, no lo es menos que el 26 del mismo mes y año el dossier fue ubicado en la letra», correspondiéndole al ejecutante, ahora petente, elevar solicitud alguna «asociada a la respuesta del Juzgado Promiscuo Municipal de Ricaurte o impetrar peticiones para lograr identificar otros bienes del ejecutado y así efectivizar el pago de la obligación perseguida», situaciones que no ocurrieron. Igualmente, advirtió la ausencia de acreditación de eventos que le hubieren impedido al gestor atender la carga procesal relacionada con el 6Radicación n.°107959 SCLAJPT-12 V.00 embargo de remanentes, disposición que reforzó la decisión adoptada, aquí criticada. Ciertamente, el análisis del fallador plural se sustentó en una

SCLAJPT-12 V.00 embargo de remanentes, disposición que reforzó la decisión adoptada, aquí criticada. Ciertamente, el análisis del fallador plural se sustentó en una revisión detallada y respetable de las actuaciones del petente, en contraste con la normativa procesal y la jurisprudencia vigente sobre la materia, sin que se avizore un raciocinio irregular trasgresor de los derechos iusfundamentales incoados, de ahí que se observe un mero desacuerdo del promotor con el auto reprochado, por no haberle resultado conforme a sus intereses. En suma, el hecho de que el actor no coincida con el criterio del Colegiado, o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pretendiendo una instancia adicional a las legalmente prestablecidas, pues, conforme se expuso, la autoridad enjuiciada no incurrió en las vías de hecho que le endilgó el accionante, lo que, en consecuencia, torna inviable la protección invocada. Finalmente, nótese que los reparos relacionados con que el proceso censurado «ha sido objeto de diversos incidentes de nulidad », constituye un hecho nuevo a los que planteó en el escrito genitor, sobre la cual no puede pronunciarse la Sala, so pena de vulnerar el derecho de defensa y contradicción de las autoridades judiciales convocadas.

Por las razones expuestas se confirmará la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

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OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR

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