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CSJ - STL9934-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9934-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL9934-2023 Radicación n.° 71450 Acta 30 Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó EDITH CARVAJAL MARTÍNEZ , como agente oficiosa de ROBERTO RUIZ GARRIDO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al cual se vinculó a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que origina la queja de amparo.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Edith Carvajal Martínez, como agente oficiosa de Roberto Ruiz Garrido, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales de su esposo a la dignidad humana, debido proceso, seguridad social, protección a la tercera edad y petición, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Del análisis del escrito de tutela, del expediente que origina la quejaRadicación n.° 71450 SCLAJPT-11 V.00 de amparo y de las actuaciones registradas en la página web de la Rama Judicial, se puede extraer que Roberto Ruiz Garrido presentó demanda laboral en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP, con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación

Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP, con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación convencional especial, correspondiéndole, por reparto, al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, bajo el radicado 08001310500920190010300. El 7 de octubre de 2019, el sentenciador de primer grado declaró probada la excepción de inexistencia del derecho y absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, determinación que fue apelada por la parte demandante y el 29 de octubre de esa anualidad se remitió el expediente al Superior. El 17 de junio de 2022, el magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a quien le correspondió, por reparto, el conocimiento de las diligencias, admitió el recurso de apelación, así como también el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia frente a la sentencia emitida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, de conformidad con lo previsto en el artículo 69 del C.P.T y la S.S. y el 22 de julio de esa misma anualidad, en aplicación de lo previsto en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, adoptado como legislación permanente, mediante la Ley 2213 de 2022, corrió traslado a las partes para alegar por escrito por el término de cinco (5) días cada una, iniciando con la apelante, para lo cual precisó que surtidos los traslados correspondientes, se proferiría sentencia escrita.

las partes para alegar por escrito por el término de cinco (5) días cada una, iniciando con la apelante, para lo cual precisó que surtidos los traslados correspondientes, se proferiría sentencia escrita. De las actuaciones registradas en la página web de la Rama Judicial se observa que fueron incorporadas al expediente las siguientes 2Radicación n.° 71450 SCLAJPT-11 V.00 solicitudes de impulso procesal y priorización, en las siguientes fechas el 19 de septiembre de 2022 de la procuradora treinta y dos judicial II de trabajo y seguridad social de Barranquilla; el 18 de octubre siguiente del mandatario judicial del demandante; el 15 de marzo y 15 de mayo de 2023, insistencia de la Procuraduría; el 7 de julio del mandatario del actor; el 12 de julio la Procuraduría reiteró su petición; el 19 de julio del apoderado judicial del demandante, a través de las cuales se pone de presente que el actor es sujeto de especial protección constitucional, en tanto que cuenta con más de 77 años de edad, que padece graves problemas de salud y que pasa por una situación económica precaria, para lo cual se aportó la historia clínica del señor Ruiz Garrido. La accionante puso de presente que el expediente llevaba 4 años en el Tribunal, a fin de que se desatara el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del juez de primer grado y que, por intermedio del mandatario judicial de su esposo y de la Procuraduría General de la Nación, se han elevado varias solicitudes de impulso y priorización del proceso, en la cuales se informaron las condiciones de salud y edad de su

mandatario judicial de su esposo y de la Procuraduría General de la Nación, se han elevado varias solicitudes de impulso y priorización del proceso, en la cuales se informaron las condiciones de salud y edad de su esposo, con el fin de que por « razones humanitarias se falle» el mismo, toda vez que ya se presentaron «los alegatos de conclusión hac[ía] más de un año», las cuales no han sido respondidas.

Sostuvo que su esposo tiene en la actualidad 78 años de edad, que sufrió dos infartos y que, entre otras patologías, padece cáncer en los paranasales y recientemente sufrió una «isquemia cerebral». Añadió que viven de la caridad de sus familiares cercanos, que no tienen vivienda y que están «arrimados en casa de una sobrina en el Municipio de Soledad». 3Radicación n.° 71450

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Explicó que se vio en la necesidad de acudir a la tutela como agente oficiosa de su esposo, debido a la condición de salud en la que se encuentra actualmente, ya que no puede acudir por sus propios medios a esta instancia constitucional, para ser escuchado.

Conforme lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, pretende que el magistrado ponente «disponga […] fecha y hora cierta, en que se definirá mediante sentencia de segunda instancia, el proceso de [su] esposo […], o en su defecto […] señale con exactitud las razones por las que el citado proceso no puede ser priorizado».

Mediante auto de 4 de agosto de 2023, esta Sala de la Corte admitió

en su defecto […] señale con exactitud las razones por las que el citado proceso no puede ser priorizado».

Mediante auto de 4 de agosto de 2023, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término de traslado, el magistrado ponente integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla informó que por reparto le correspondió conocer el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta interpuesto contra la sentencia proferida por el a quo el 29 de octubre de 2019, dentro del trámite procesal cuestionado con radicado 08001310500920190010301 y número interno 67.321-A. Precisó que, el 17 de junio de 2022, admitió la alzada y la consulta y el 22 de julio posterior corrió traslado a las partes para que presentaran 4Radicación n.° 71450 SCLAJPT-11 V.00 alegatos. Destacó que el «proyecto de fallo de segunda instancia se registró para revisión de la magistrada Rozelly Edith Paternostro Herrera el 21 de julio de 2023, quien lo devolvió el 26 de julio de 2023. Luego, se registró en el despacho de la magistrada Claudia María Fandiño de Muñiz el 26 de julio de 2023, quien lo devolvió el 3 de agosto de 2023. Ambas Magistradas realizaron observaciones al proyecto»,

registró en el despacho de la magistrada Claudia María Fandiño de Muñiz el 26 de julio de 2023, quien lo devolvió el 3 de agosto de 2023. Ambas Magistradas realizaron observaciones al proyecto», encontrándose el mismo en deliberación « con el fin de definir los votos respectivos». En lo atinente a las peticiones elevadas, señaló que se contestaron todas. Para el efecto, remitió el link del expediente. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP señaló que esa Unidad no está llamada a responder por el objeto de la acción de tutela, pues de conformidad con lo solicitado por la parte accionante, es el tribunal accionado la entidad competente para responder por el fondo del asunto bajo estudio, motivo por el cual solicitó la desvinculación del trámite de tutela.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los

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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, del análisis integral del escrito de tutela y de las pruebas allegadas al expediente, encuentra la Sala que los problemas jurídicos a resolver se contraen a determinar i) si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla incurrió en mora judicial al no haber proferido la sentencia de segunda instancia y ii) si esa colegiatura vulneró los derechos fundamentales invocados por el tutelante, al no resolver las peticiones de impulso procesal y priorización elevadas por el Ministerio Público y el mandatario judicial del agenciado. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017 , la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, es decir, si se acatan los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez. Así, es importante señalar que:

genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, es decir, si se acatan los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez. Así, es importante señalar que: (i) Edith Carvajal Martínez encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo, en calidad de agente oficiosa del señor Roberto Ruiz Garrido, en tanto demostró que el mismo no puede acudir por sus 6Radicación n.° 71450 SCLAJPT-11 V.00 propios medios, debido a los problemas de salud que lo aquejan, entre ellos el cuadro clínico de ECV isquémico diagnosticado el 1 de julio del año en curso, el cual se encuentra acreditado con la historia clínica allegada a este trámite preferente y sumario. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de emitir la providencia que se extraña y ante quien ser elevaron las peticiones de impulso procesal y priorización. (iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque las omisiones que se censuran se mantienen en el tiempo. (iv) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza de la autoridad judicial. Superado lo anterior, frente a la mora judicial alegada por la parte tutelante, debido a que el Tribunal no ha proferido la sentencia de segundo grado, debe advertir la Sala que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros

tutelante, debido a que el Tribunal no ha proferido la sentencia de segundo grado, debe advertir la Sala que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, STL6777-2016, STL12096-2017, STL5824-2018, STL1321-2019, STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, STL529-2021 y, recientemente, en sentencias STL644-2022 y STL1391-2022, que es 7Radicación n.° 71450 SCLAJPT-11 V.00 improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión que afecte el normal curso de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada para resolver el asunto, pues el fallador no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. Lo anterior está expresamente prohibido por el artículo 63A de la

en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. Lo anterior está expresamente prohibido por el artículo 63A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Adicionalmente, acceder a la solicitud de amparo vulneraría el derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad al accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en su misma condición y a la espera de una decisión por parte del despacho convocado al interior de otros procesos. De ahí, que no es viable ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que profiera la sentencia de segundo grado, máxime que, del análisis del expediente cuestionado se encuentra que: i) el expediente lo recepcionó el Tribunal el 29 de octubre de 2019; ii) el 17 de junio de 2022, el magistrado ponente admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, así como también el grado jurisdiccional de consulta en favor de éste último de la sentencia fechada el 9 de octubre de 2019 proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla; iii) el 22 de julio posterior corrió el traslado de rigor, a fin de que las partes presentaran alegatos, los cuales fueron allegados por las partes en litigio y iv) se 8Radicación n.° 71450

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posterior corrió el traslado de rigor, a fin de que las partes presentaran alegatos, los cuales fueron allegados por las partes en litigio y iv) se 8Radicación n.° 71450 SCLAJPT-11 V.00 registró el proyecto de fallo «para revisión de la magistrada Rozelly Edith Paternostro Herrera el 21 de julio de 2023, quien lo devolvió el 26 de julio de 2023. Luego, se registró en el despacho de la magistrada Claudia María Fandiño de Muñiz el 26 de julio de 2023, quien lo devolvió el 3 de agosto de 2023. Ambas Magistradas realizaron observaciones al proyecto. En este momento el proyecto se encuentra en deliberación con el fin de definir los votos respectivos», según el informe rendido por el magistrado sustanciador, supuestos fácticos de los cuales se deriva que el tribunal accionado le está dando al expediente el trámite correspondiente. Por otra parte, se advierte que en el expediente digital obran los siguientes memoriales de impulso procesal y priorización del proceso elevados por el mandatario judicial del agenciado Ruiz Garrido y por la Procuradora Treinta y Dos Judicial II para Asuntos Laborales y de la Seguridad Social de Barranquilla, así 7 y 30 de marzo, 24 de mayo, 2, 10, y 13 de junio, 19 de julio, 13, 16 de septiembre, 18 de octubre, 10 y 21 de noviembre todos de 2022, 15 de febrero, 7, 12 y 19 de julio de 2023 -los dos últimos registrados en la página web de la Rama Judicial, de los cuales sostiene la parte tutelante que no ha recibido respuesta alguna.

noviembre todos de 2022, 15 de febrero, 7, 12 y 19 de julio de 2023 -los dos últimos registrados en la página web de la Rama Judicial, de los cuales sostiene la parte tutelante que no ha recibido respuesta alguna. Es menester, precisar que las solicitudes que se elevan ante una autoridad judicial en el marco de una actuación jurisdiccional deben ser tramitadas de conformidad con las reglas propias de cada juicio. En caso de que ello no ocurra, se estaría ante la vulneración de prerrogativas constitucionales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia; no obstante, es procedente imputar la violación al derecho fundamental de petición cuando se formulen requerimientos en asuntos netamente administrativos, ya que estos se encuentran regulados por las normas que rigen la administración pública. 9Radicación n.° 71450

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Al respecto, en sentencia CC C-951-2014, la Corte Constitucional aclaró que las personas cuentan con el derecho a presentar peticiones ante los jueces, siempre y cuando el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que el funcionario adelanta. De ahí que considerara que las peticiones presentadas ante los operadores judiciales se dividen en dos clases: (…) (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la Litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición,

y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la Litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo” (negrilla fuera de texto) (…). Así mismo, en sentencia CC T-172-2016, la Corte Constitucional precisó: […] no es dado a las personas afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición cuando presentan una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso. En tales casos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial. De esta manera, cuando los operadores judiciales incurren en mora o no responden apropiadamente asuntos correspondientes al proceso judicial, se genera una vulneración del debido proceso y un obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia (negrilla fuera de texto) […]. De lo dicho en precedencia, emerge con claridad que lo pretendido por la accionante, a saber, que se profiera la sentencia de segundo grado, encuadra en una actuación judicial, sin que tenga carácter administrativo, en tanto se relaciona con el desarrollo normal de un trámite jurisdiccional, de modo que no es viable atribuirle a la autoridad encausada una vulneración al debido proceso invocado por la parte tutelante. 10Radicación n.° 71450

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En todo caso, advierte la Sala que se existe una carencia actual de

vulneración al debido proceso invocado por la parte tutelante. 10Radicación n.° 71450

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En todo caso, advierte la Sala que se existe una carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que las solicitudes de impulso procesal, elevadas por el mandatario judicial del aquí agenciado y de la Procuradora Treinta y Dos Judicial II para Asuntos Laborales y de la Seguridad Social de Barranquilla, relacionadas en precedencia, a través de las cuales solicitaron impulso y priorización del proceso, en razón de las precarias condiciones económica y de salud del demandante, fueron contestadas de manera electrónica, por un funcionario del despacho del magistrado ponente, el 8 y 9 de agosto del año en curso a los correos jorgenoguera60@hotmail.com -del apoderado judicialy mpfrancof@procuraduria.gov.co –del Ministerio Público-, los cuales guardan identidad con los suministrados para efectos de notificación, según los soportes de envió obrantes en el proceso, en los siguientes términos: Cordial saludo, conforme a lo solicitado se informa que, aunque la solicitud de priorización no fue contestada con anterioridad, este si fue tramitada dándosele prioridad a dicho proceso. El proyecto del proceso aludido ya fue remitido el pasado 21 de julio de 2023 a las Magistradas de la Sala Primera Laboral para su respectiva revisión, por lo que el proyecto se encuentra en debate y la respectiva definición de los votos de parte de las Magistradas para poder proferir la sentencia de instancia, por lo que en este momento no es posible indicar la fecha exacta en la cual se emitirá la correspondiente sentencia pero

respectiva definición de los votos de parte de las Magistradas para poder proferir la sentencia de instancia, por lo que en este momento no es posible indicar la fecha exacta en la cual se emitirá la correspondiente sentencia pero que será debidamente notificada en su momento respectivo. Para el efecto, el Tribunal remitió el link del expediente cuestionado. De ahí, que en el presente mecanismo se configure lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual del objeto por hecho superado, donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional no tiene sentido porque desapareció la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado. 11Radicación n.° 71450

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Así, resulta menester señalar que, entre otras, en sentencia CC T-038-2019, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno referido, frente a lo cual expuso:

[…] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención ) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (Negrilla fuera de texto).

De conformidad con el anterior contexto, se negará el amparo

proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (Negrilla fuera de texto).

De conformidad con el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado, por las razones expuestas en precedencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

12Radicación n.° 71450 SCLAJPT-11 V.00 para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala No firma por ausencia justificada

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Aclaro voto

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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