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CSJ - STL9934-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9934-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL9934-2024 Radicación n.°108003 Acta 25 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación presentada por ANA MARÍA DELGADO contra la sentencia proferida el 5 de junio de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA y el JUZGADO OCTAVO DE FAMILIA de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La accionante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al « mínimo vital y móvil [y] a una vejez digna», presuntamente vulnerados por los estrados convocados.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:Radicación n.°108003

SCLAJPT-12 V.00

Al Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga le correspondió conocer por reparto el proceso de sucesión n.°2016 000661, promovido por María Cristina Suárez Bermúdez y otros, herederos del causante Rodrigo Suárez Mendoza. Surtido el trámite de rigor, a través de auto de 17 de octubre de 2023 el Juzgado acusado no repuso su decisión de 12 de septiembre anterior, en la que no accedió a la solicitud de los herederos en decretar medida de

Surtido el trámite de rigor, a través de auto de 17 de octubre de 2023 el Juzgado acusado no repuso su decisión de 12 de septiembre anterior, en la que no accedió a la solicitud de los herederos en decretar medida de secuestro sobre los cánones de arrendamiento del « lote 1 del predio San Ignacio de la vereda Mesa de Jéridas del municipio de Piedecuesta, identificado con el folio de M.I. No. 314-65001 de la O.I.P. de Piedecuesta», cuya beneficiaria era Ana María Delgado, aquí accionante, no reconocida como interesada en el asunto controvertido. Inconformes con la decisión anterior, interpusieron recurso de apelación, que por providencia de 30 de enero de 2024 el Tribunal revocó para, en su lugar, decretar la medida cautelar formulada. En consecuencia, por auto de 15 de abril posterior el a quo, «en obedecimiento a lo resuelto por el superior », ordenó a los arrendatarios «tomar nota» de la medida y proceder a consignar «a órdenes del Despacho» los cánones secuestrados y, además, reiteró lo dispuesto por el ad quem, esto es, que si Ana María Delgado, aquí tutelante, se encontraba en desacuerdo con dicha medida, debía acudir a un proceso o causa aparte, «mientras no tenga el carácter de causahabiente o acreedora» del finado. La tutelante censuró la referida decisión, porque, en síntesis, necesita los cánones secuestrados para su subsistencia, para «pagar

La tutelante censuró la referida decisión, porque, en síntesis, necesita los cánones secuestrados para su subsistencia, para «pagar servicios públicos, […] comer y desarrollarme en el diario vivir […]» 168001311000820160006600/01 2Radicación n.°108003

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Agregó que tiene 62 años, que no tiene ingresos adicionales « para vivir» ni pensión alguna, porque se ha dedicado al campo. Pidió un fallo de tutela con « enfoque diferencial […] teniendo en cuenta que soy una mujer, campesina y de la tercera edad». Que promovió proceso verbal ante el Juez Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, con el propósito de que se declarara la existencia de una sociedad de hecho con el causante arriba mencionado, pues adujo que con ese último sostuvo una unión marital de hecho. Conforme a lo expuesto, la tutelante solicitó el amparo de los derechos fundamentales vulnerados por el estrado atacado « a través de auto de 15 de abril de 2024 » para que, en consecuencia, se le ordene cancelar la medida cautelar censurada. De manera subsidiaria, pidió se le ordene al Juez convocado secuestrar únicamente el 50% del canon mensual que reclama.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 20 de mayo de 2024 la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga admitió la acción de tutela incoada en idéntica data, pero por proveído de 23 siguiente la remitió a la homóloga Sala Civil,

Por auto de 20 de mayo de 2024 la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga admitió la acción de tutela incoada en idéntica data, pero por proveído de 23 siguiente la remitió a la homóloga Sala Civil, al considerar que «no tenía competencia» para conocer el asunto, porque, en lo esencial, profirió el auto de 30 de enero de 2024 que decretó la medida cautelar censurada, de ahí que, mediante auto de 15 de abril de 2024 el juzgado «la tuviera por decretada». 3Radicación n.°108003

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En consecuencia, por auto de 24 de mayo hogaño, la Sala cognoscente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y demás vinculados del asunto censurado, para que ejercieran su derecho de defensa. El Tribunal Superior de Bucaramanga defendió la razonabilidad del proveído atacado y remitió el link de acceso al expediente digital del proceso cuestionado. El Juzgado Octavo de Familia de la misma urbe rindió un informe acerca de las actuaciones surtidas al interior del asunto en cuestión y solicitó declarar la improcedencia del amparo. El Juez Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga confirmó la existencia del proceso verbal de declaración de sociedad de hecho. Ana María Cárdenas, quien dijo actuar como apoderada de la accionante en el proceso controvertido, señaló que la petente se «encuentra frente a un perjuicio plenamente ocasionado». María Cristina Suárez Bermúdez, quien dijo obrar « en nombre de

accionante en el proceso controvertido, señaló que la petente se «encuentra frente a un perjuicio plenamente ocasionado». María Cristina Suárez Bermúdez, quien dijo obrar « en nombre de toda la comunidad hereditaria de apellidos Suárez Bermúdez y Suárez Flórez», se opuso a las pretensiones tutelares. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 5 de junio de 2024, el a quo constitucional negó el amparo tras concluir que la decisión del Tribunal «no configura defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla». 4Radicación n.°108003

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la convocante la impugnó y criticó, al señalar que la homóloga Sala Civil desconoció el perjuicio irremediable en el que se encuentra y que «no hizo ninguna consideración o análisis desde la perspectiva de género».

IV. CONSIDERACIONES En el sub-examine la inconformidad de la gestora radica en la medida cautelar decretada por el Tribunal convocado a través de auto de 30 de enero de 2024, porque, en síntesis, los cánones secuestrados « eran su único sustento económico».

Prontamente la Sala anticipa que Ana María Delgado carece de legitimidad en la causa por activa conforme pasa a explicarse, de manera que se prescinde del estudio de los reproches reclamados, so pena de que ello implique definir el caso, estudio que corresponde resolver siempre que sean los titulares del derecho los que susciten la súplica.

que se prescinde del estudio de los reproches reclamados, so pena de que ello implique definir el caso, estudio que corresponde resolver siempre que sean los titulares del derecho los que susciten la súplica. En efecto, de antaño la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en la legitimación en la causa por activa para impetrar la acción de tutela, requisito de procedibilidad establecido en el artículo 10.º del Decreto 2591 de 1991 que impone que el titular del derecho, cuya protección se invoca, sea quien suscite la súplica, pudiendo actuar a través de representante, apoderado, agente oficioso o utilizar el auxilio que brinda la Defensoría del Pueblo y los personeros municipales. 5Radicación n.°108003

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Así, conforme a lo adoctrinado por la Corte Constitucional, la legitimación en la causa es «una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso »2 reflejado en la afectación subjetiva o individual del derecho fundamental que se reclama (CC SU173-2015). De ahí que el carácter subjetivo del derecho cobre relevancia para determinar la legitimación en la causa de quien pretende el amparo, pues, en los términos de la jurisprudencia constitucional, un derecho es subjetivo y amerita su protección en la medida en que tenga un sujeto activo, pasivo y una prestación que resulte exigible (CC C-370-19). Conforme a lo expuesto, en el sub-lite, la convocante ataca una providencia judicial proferida dentro de un proceso de sucesión en el que

y una prestación que resulte exigible (CC C-370-19). Conforme a lo expuesto, en el sub-lite, la convocante ataca una providencia judicial proferida dentro de un proceso de sucesión en el que no funge como parte ni interviniente, esto es, no ocupa algún extremo procesal en la contienda, pues destáquese que, inclusive, el auto censurado dispuso que Ana María Delgado ―propulsora― no ha sido reconocida «como interesada dentro de la presente causa mortuoria » y que tampoco «hace parte del conjunto de herederos y personas interesada en el reparto de la mortuoria patrimonial» del causante, lo que desacredita una presunta afectación subjetiva o individual a su derecho fundamental al debido proceso y, como consecuencia, desvirtúa su legitimación en la causa por activa para incoar esta acción constitucional, como quiera que no se predica un interés legítimo que la vincule al proceso censurado. Al respecto, el máximo Tribunal Constitucional en sentencia SU173-2015 señaló que: Tampoco encuentra la Sala legitimación por activa del gestor de la acción en su condición de ciudadano puro y simple, en la medida que no demostró una 2 Corte Constitucional, sentencia T-411-2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 6Radicación n.°108003 SCLAJPT-12 V.00 afectación subjetiva o individual a su derecho fundamental al debido proceso dentro del trámite de anulación de laudo arbitral cursado en sede Contencioso Administrativa, entre otras cosas, porque carece de la condición de “parte”, es decir de interés legítimo que lo vincule al proceso de anulación de laudo

dentro del trámite de anulación de laudo arbitral cursado en sede Contencioso Administrativa, entre otras cosas, porque carece de la condición de “parte”, es decir de interés legítimo que lo vincule al proceso de anulación de laudo arbitral del cual predica un defecto que vulnera el debido proceso. En esos términos, tampoco puede el actor lograr por esta vía la protección a un derecho colectivo (patrimonio público) alegando conexidad con un derecho fundamental del cual no es titular. (Negrilla de la Sala) Dicho entendimiento se acompasa con lo establecido por esta Sala en providencias STL15942-2022, STL15905-2022 y STL7145-2023, entre otras. Refuerza la improcedencia descrita la ausencia del requisito de subsidiariedad, comoquiera que, tal y como lo dijo el Tribunal accionado ―después reiterado por el Juez de primer grado ―, cualquier desacuerdo de la aquí petente frente a la medida cautelar decretada, deberá resolverse «en proceso o causa aparte de este liquidatorio, mientras no tenga el carácter de causahabiente o acreedora» del finado. Finalmente, revisado el escrito de tutela y la documental adosada, no es del caso flexibilizar los anunciados requisitos de procedibilidad, al no haberse acreditado la configuración de alguno de los criterios o eventos que la jurisprudencia constitucional ha definido para ello, más aún cuando no se adujo algún motivo válido para tal desidia, ni tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que lo justifique. Tales consideraciones resultan suficientes para revocar la sentencia

no se adujo algún motivo válido para tal desidia, ni tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que lo justifique. Tales consideraciones resultan suficientes para revocar la sentencia impugnada para, en su lugar, declarar la improcedencia del amparo deprecado. 7Radicación n.°108003

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada, para, en su lugar, declarar IMPROCEDENTE el amparo deprecado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

8Radicación n.°108003

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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