CSJ - STL9935-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9935-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL9935-2023 Radicación n.° 71606 Acta 32 Bucaramanga (Santander), treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó HENRY YAMIL RAMOS ISAZA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que origina la queja de amparo.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Henry Yamil Ramos Isaza, a través de mandataria judicial, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraciónRadicación n.° 71606
SCLAJPT-11 V.00 de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Como fundamento de la acción de tutela, refirió que presentó demanda laboral en contra de la sociedad Grupo Eléctrico Ingeniería SAS, con el fin de que se declare la existencia de un contrato laboral, y se le condene al pago de la indemnización plena de perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales, con ocasión de un accidente de trabajo que sufrió por una descarga eléctrica el 22 de mayo de 2018, correspondiéndole, por reparto, al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, bajo el
extra patrimoniales, con ocasión de un accidente de trabajo que sufrió por una descarga eléctrica el 22 de mayo de 2018, correspondiéndole, por reparto, al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, bajo el radicado 500013105001 2021 00026 00. Indicó que, el 11 de julio de 2022, en el desarrollo de la audiencia aludida en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, presentó, «en forma oral y con copia simultánea a todas las partes que integran la Litis», incidente de desconocimiento de documento, regulado en el artículo 272 del Código General del Proceso, respecto al material probatorio aportado por la parte demandada, a saber « Hoja de vida en tres folios», «Certificado de trabajo – Consorcio J.P.R. J.E. JAIMES INGENIEROS LTDA/ PSI/ PANPETROL, expedida el 27 de Octubre de 1998 y firmado por CERSAR OMAÑA»; «Certificación – TERMO PROYECTOS S.A.S. – expedida el 08 Diciembre de 2011 y firmada por Sandra Liliana López Rodríguez, Certificación de MC – MEDINA CARVAJAL Y CIA LTDA. COMPAÑÍA DE INGENIERIA de fecha 30 de Marzo de 2009 y firmada por Jorge Enrique Medina Carvajal» y la «Matricula Profesional de Técnico Electricista MTE. 3272875-14094 del Ministerio de Minas y Energía – Consejo Nacional de Técnicos Electricistas, firmada por Héctor Peña Rodríguez y Cesar Hernando Rodríguez Fagua».
3272875-14094 del Ministerio de Minas y Energía – Consejo Nacional de Técnicos Electricistas, firmada por Héctor Peña Rodríguez y Cesar Hernando Rodríguez Fagua». 2Radicación n.° 71606
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Explicó que el juez de primer grado negó la apertura y tramite del mencionado incidente, bajo el argumento que fue presentado de forma extemporánea, determinación contra la cual interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. Agregó que, tras mantener incólume su proveído el a quo concedió la alzada y que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 13 de julio del año en curso confirmó la decisión recurrida. Discrepó de los planteamientos esbozados por los jueces de instancia, en tanto que los considera no razonables, en « desconocimiento del principio Superior de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas». Adujo que la interpretación que hizo el Tribunal de las normas en las que cimentó su providencia es manifiestamente errada, dado que «es precisamente la clausura de la etapa de pruebas, la que habilita a las partes para presentar el incidente de desconocimiento de documento, pues este solo será viable proponerlo en el momento en que se haya ordenado tenerlo como prueba». Aseveró que los jueces de instancia incurrieron en defecto sustantivo y «exceso de ritual manifiesto», al argüir que «sin lugar a duda que la oportunidad procesal para presentar el incidente de
sustantivo y «exceso de ritual manifiesto», al argüir que «sin lugar a duda que la oportunidad procesal para presentar el incidente de desconocimiento de documento es en el curso de la audiencia del Art. 77 C.P.T y S.S., es decir, antes de que esta finalice, y no como lo pretende el Ad quo (sic) y Ad quem, al otorgarle una interpretación distinta a la normatividad que rige la materia, que, aunque es cierto que la audiencia 3Radicación n.° 71606 SCLAJPT-11 V.00 del Art. 77 C.P.T y S.S. se divide en varios estadios procesales a saberconciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio, decreto de pruebas y señalará día y hora para la audiencia de trámite y juzgamiento,- para el caso en concreto, no le es posible negar el incidente propuesto argumentando su extemporaneidad, en razón a que este se formuló en el curso de la audiencia y después de que el ad quo (sic) había ordenado tener como prueba las documentales aportadas por el demandado GRUPO ELECTRICO INGENIERIA S.A.S; -documental sobre la cual versa el incidente propuesto». Afirmó que los únicos requisitos para proponer un incidente de esta naturaleza en cuanto a su oportunidad son: i) que se haya ordenado tener como prueba el documento sobre el cual versara el incidente de desconocimiento y b) que la audiencia no haya terminado, concluido o finalizado, es decir, que esté en curso. Añadió que la aplicación rigurosa de la disposición procesal
desconocimiento y b) que la audiencia no haya terminado, concluido o finalizado, es decir, que esté en curso. Añadió que la aplicación rigurosa de la disposición procesal aplicada al caso en concreto por ad quem y el a quo afectaron gravemente su derecho de defesa y contradicción de la prueba, ya que, incluso, podían marcar un derrotero decisivo en las resultas del proceso, en desmedro de los derechos del trabajador. Conforme lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, pretende que se revoquen los previstos emitidos por el Juez Primero Labora del Circuito de Villavicencio y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 11 de julio de 2022 y el 13 de julio del año en curso, respectivamente y, como consecuencia, se ordene a las autoridades accionadas dar apertura al trámite de incidente de desconocimiento de 4Radicación n.° 71606 SCLAJPT-11 V.00 documento presentado, en el curso de la audiencia celebrada el 11 de julio de 2022.
Mediante auto de 16 de agosto de 2023, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término de traslado, el Juez Primero Laboral del Circuito de Villavicencio explicó que la decisión proferida el 11 de julio
contradicción a su favor. Dentro del término de traslado, el Juez Primero Laboral del Circuito de Villavicencio explicó que la decisión proferida el 11 de julio de 2022, frente al incidente de desconocimiento de documentos presentado por el demandante, «tiene sustento legal en el artículo 269 del C.G.P., por remisión del artículo 272 ibidem; la norma es clara, y no requiere de interpretaciones, el incidente debía proponerse “en el curso de la audiencia en que se ordenó tenerlo como prueba”, según lo infiere el artículo 37 del C.P.T. y la S.S., “en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas”, la cual, ya había concluido, en tanto todas las etapas se surtieron sin reparos de parte del actor, pues el incidente se propuso en el momento en que se notificó a las partes la fecha de la audiencia del artículo 80 del C.P.T y la S.S». Para el efecto, remitió la copia digital del expediente cuestionado. La Previsora SA Compañía de Seguros manifestó que las providencias cuestionadas fueron proferidas por las autoridades accionadas «en estricto cumpliendo a las normas procesales y con garantía al debido proceso». Astrid Johanna Cruz, quien manifestó actuar como abogada de la 5Radicación n.° 71606 SCLAJPT-11 V.00 firma AJC Abogados SAS, sociedad apoderada del Grupo Eléctrico
Astrid Johanna Cruz, quien manifestó actuar como abogada de la 5Radicación n.° 71606 SCLAJPT-11 V.00 firma AJC Abogados SAS, sociedad apoderada del Grupo Eléctrico Ingeniería SAS, solicitó que se negara el amparo invocado.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Previo a resolver el fondo del asunto, la Sala debe precisar que de las providencias reprochadas centrará su estudio en la emitida por el Tribunal, por ser la que zanjó la discusión que origina la queja de amparo. Así las cosas, al descender al caso en estudio, encuentra esta Colegiatura que la controversia jurídica estriba en determinar si la Sala
Tribunal, por ser la que zanjó la discusión que origina la queja de amparo. Así las cosas, al descender al caso en estudio, encuentra esta Colegiatura que la controversia jurídica estriba en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio vulneró los derechos fundamentales invocados por el promotor al proferir 6Radicación n.° 71606 SCLAJPT-11 V.00 la providencia de 13 de julio de 2023, que confirmó el proveído emitido, el 11 de julio de 2022, por medio del cual el juez de primer grado resolvió negar el trámite incidental de desconocimiento de documentos, por extemporaneidad, en el proceso laboral que origina la queja de amparo. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales
de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Henry Yamil Ramos Isaza se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandante en el proceso que origina el amparo invocado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que profirió la providencia cuestionada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. 7Radicación n.° 71606
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(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la parte accionante estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de menos de seis (6) meses, pues la providencia cuestionada data de 13 de julio de 2023, mientras que la súplica se presentó el 15 de agosto del año en curso. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad como quiera que contra la providencia cuestionada no procedía recurso alguno.
súplica se presentó el 15 de agosto del año en curso. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad como quiera que contra la providencia cuestionada no procedía recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa que el Tribunal no incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profiri ó la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actu ó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisi ón se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que 8Radicación n.° 71606 SCLAJPT-11 V.00 afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión criticada, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 13 de julio de 2023, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así que, el tribunal confutado centró la controversia jurídica en resolver si acertó o no el Juez de primer grado, al negar, por extemporáneo, el trámite incidental de desconocimiento de documentos, formulado por la parte demandante en la fecha en que se celebró la audiencia del artículo 77 del CPTSS. Tras evocar lo preceptuado en los artículos 243 del CGP, norma respecto de la cual adujo que era aplicable al procedimiento laboral por
parte demandante en la fecha en que se celebró la audiencia del artículo 77 del CPTSS. Tras evocar lo preceptuado en los artículos 243 del CGP, norma respecto de la cual adujo que era aplicable al procedimiento laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS, y los artículos 244, 269, 272 del CGP y lo expuesto en la sentencia CSJ SC4419-2020, lo anterior en armonía con el canon 37 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, descendió al caso concreto e indicó: 9Radicación n.° 71606
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Para la Sala, en el asunto bajo examen, acertó el Juez de primer grado al negar el trámite del incidente de desconocimiento de documentos presentado por el extremo demandante, por haber precluido la etapa procesal para su formulación en desarrollo de la audiencia del artículo 77 del CPTSS, el que debió plantear de manera previa a la clausura del decreto probatorio, conclusión que se fundamenta en las siguientes apreciaciones: En la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, llevada a cabo en este asunto el 11 de julio de 2022, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes (Min.36:14 al 45:34) incorporando a petición de la sociedad demandada GRUPO ELÉCTRICO INGENIERÍA S.A.S. entre otras, las siguientes documentales: i) 3.2.1 Hoja de Vida Henry Yamil Ramos Isaza (Trabajador); ii) 4.1. Matrícula Profesional de Técnico Electricista MTE. 3272875-14094; iii)
documentales: i) 3.2.1 Hoja de Vida Henry Yamil Ramos Isaza (Trabajador); ii) 4.1. Matrícula Profesional de Técnico Electricista MTE. 3272875-14094; iii) 4.7. Certificación laboral otorgada por Consorcio J.P.R J.E JAIMES INGENIEROS LTDA/PSI/RANPETROL, 27/10/1998 ; iv) 4.9. Certificado laboral expedido por Termo Proyectos S.A.S 08/12/2011 ; v) 4.10. Certificado laboral expedido Medina Carvajal y Compañía 30/03/2009”. Notificado en estrados el auto del decreto de pruebas (Min.45:34) el Juez preguntó a las partes si interponían algún recurso frente a tal decisión. En respuesta a dicho cuestionamiento, la parte actora contestó: “No, su señoría, sin recurso” (Min.45:36 al 45:43). Por el contrario, el GRUPO ELÉCTRICO INGENIERÍA S.A.S., formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la mencionada decisión, en los puntos que le fueron desfavorables, siendo allí resuelta la reposición (Min. 45:44 al 53:05), concedida la apelación subsidiaria y declarado surtido el objeto de la audiencia, con la correspondiente notificación en estrados (Min.53:06 al 53:07). Seguidamente, el A quo fijó fecha y hora para llevar cabo la audiencia de trámite y juzgamiento prevista en el artículo 80 del CPTSS (Min. 53:07 al 56:00)
(Min.53:06 al 53:07). Seguidamente, el A quo fijó fecha y hora para llevar cabo la audiencia de trámite y juzgamiento prevista en el artículo 80 del CPTSS (Min. 53:07 al 56:00) Agotada la referida etapa procesal, la parte demandante propuso incidente de desconocimiento de algunas de las documentales allegadas por la demandada GRUPO ELÉCTRICO INGENIERÍA S.A.S., respecto de su origen, procedencia, autenticidad y autoría, las que relacionó bajo estas denominaciones: “ i) Hoja de vida. ii) Certificado de trabajo – Consorcio J.P.R. J.E. JAIMES INGENIEROS LTDA / PSI/ PANPETROL, expedida el 27 de octubre de 1998 y firmado por CERSAR OMAÑA C. iii) Certificación – TERMO PROYECTOS S.A.S. –expedida el 08 diciembre de 2011 y firmada por Sandra Liliana López Rodríguez. iv) Certificación de MC – MEDINA CARVAJAL Y CIA LTDA. COMPAÑÍA DE INGENIERÍA de fecha 30 de 10Radicación n.° 71606 SCLAJPT-11 V.00 marzo de 2009 y firmada por Jorge Enrique Medina Carvajal. v) Matrícula Profesional de Técnico Electricista MTE. 327287514094 del Ministerio de Minas y Energía –Consejo Nacional de Técnicos Electricistas, firmada por Héctor Peña Rodríguez y César Hernando Rodríguez Fagua.” (Min. 56:07, transcurrida 1 hora 05:06 minutos). Mientras el Juez estaba profiriendo el auto de fijación de fecha para la audiencia
Héctor Peña Rodríguez y César Hernando Rodríguez Fagua.” (Min. 56:07, transcurrida 1 hora 05:06 minutos). Mientras el Juez estaba profiriendo el auto de fijación de fecha para la audiencia del artículo 80 del CPTSS, siendo la hora de las 10:55 AM, la parte demandante remitió a través de correo electrónico y con copia a las partes intervinientes, solicitud con asunto: “RADICADO: 500013105001-2021-00026-00 /
DESCONOCIMIENTO DE DOCUMENTO ART. 272 C.G.P. /
DEMANDANTE: HENRY YAMIL RAMOS ISAZA Y OTROS /
DEMANDADOS: GRUPO ELECTRICO INGENIERÍA S.A.S.
El recuento anterior permite establecer, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 269 y 272 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 37 del CPTSS, tal como lo indicó el A quo, la etapa procesal para presentar el incidente de desconocimiento de documentos, propuesto por el extremo demandante, había precluido desde el momento en que quedó clausurada la etapa del decreto de pruebas, pronunciamiento que incluso quedó en firme para la parte actora frente a sus solicitudes probatorias, pues contra aquellas no formuló reparo alguno, y hasta entonces, tampoco había hecho manifestación alguna de desconocimiento de las documentales decretadas a petición de la parte demandada, ya que expresamente hizo saber al Juzgado su conformidad con lo resuelto, al señalar: “No, su señoría sin recurso” (Min. 45:35 al 45:46) Por eso, hechos los pronunciamientos sobre los recursos presentados por el
conformidad con lo resuelto, al señalar: “No, su señoría sin recurso” (Min. 45:35 al 45:46) Por eso, hechos los pronunciamientos sobre los recursos presentados por el demandado GRUPO ELÉCTRICO INGENIERÍA S.A.S. y luego de declarada la clausura del objeto de la audiencia, el Juez programó fecha para la celebración dela audiencia de instrucción y juzgamiento del artículo 80 del CPTSS, lo que torna claramente evidente la extemporaneidad de la presentación del incidente en comento por parte de los demandantes, efectuado luego de cerrada la etapa probatoria, tanto a la luz de lo reglado en los artículos 269 y 272 del CGP, como del artículo 37 del CPTSS, según el cual, en materia laboral, los incidentes solo pueden proponerse “…en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, a menos de que se trate de hechos ocurridos con posterioridad”. Con fundamento en lo anterior, decidió confirmar la providencia del juez de primer grado. 11Radicación n.° 71606
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En este orden, considera esta Sala de la Corte que la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado
mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen. Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. La circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. De conformidad con el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado, por las razones expuestas en precedencia.
III. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por
III. DECISIÓN
12Radicación n.° 71606
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala No firma por ausencia justificada
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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