CSJ - STL9935-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9935-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL9935-2024 Radicación n.°108053 Acta 25 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación presentada por CÉSAR HERNEY GIRALDO CARMONA contra la sentencia proferida el 20 de junio de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El gestor promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, confianza legítima y otros, presuntamente vulnerados por el estrado acusado.
Para sustentar su solicitud de amparo, informó que al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali le correspondió conocer elRadicación n.°108053 SCLAJPT-12 V.00 proceso ejecutivo laboral n.°2024 00143 1, que promovió contra Guardianes Compañía Líder de Seguridad L.T.D.A. Surtido el trámite de rigor, a través de auto de 5 de junio de 2024 el Juzgado accionado declaró la nulidad « de todo lo actuado en el proceso ejecutivo laboral», por el incidente que hubiere formulado la ejecutada, proveído notificado al día siguiente y que no fue recurrida. El actor reprochó la anterior decisión al manifestar que, según se
ejecutivo laboral», por el incidente que hubiere formulado la ejecutada, proveído notificado al día siguiente y que no fue recurrida. El actor reprochó la anterior decisión al manifestar que, según se entiende, el auto n.°400-012045 de 4 de agosto de 2017, emitido por la Superintendencia de Sociedades, que fundamentó la nulidad censurada, autorizó dar inicio al proceso de organización de una sociedad distinta a la allá ejecutada, porque «Guardianes Compañía Líder de Seguridad S.A.S. [sic] que es a la que se otorgó el beneficio de Reorganización Empresarial no existe jurídicamente [sic]» Que el a quo no tuvo en cuenta el escrito de oposición que presentó en el incidente de nulidad, en el que indicó que «GUARDIANES COMPAÑÍA LIDER DE SEGURIDAD LTDA [sic] no tiene personería jurídica ni existe jurídicamente porque según el certificado de Cámara de Comercio de Bogotá fue absorbida por ALLIANCE RISK & PROTECTION LTDA [sic] y luego ésta fue también absorbida por
OLIMPO SEGURIDAD LTDA [sic]».
Que el estrado convocado desconoció lo previsto en las leyes 1116 de 2006 y 1429 de 2010 y que « la ley de reorganización empresarial no puede servir para que empresarios desconsiderados y avivatos se
aprovechen de ella para burlarse [sic]» de las normas del CST. 1 76001310501920240014300 2Radicación n.°108053
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Que la acción de tutela cumplió el requisito de subsidiariedad que la caracteriza, porque el auto reprochado «no dio ningún recurso por disposición de la ley 1116 de 2006 [sic]». En consideración a lo expuesto, el gestor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, dejar sin efecto el auto de 5 de junio de 2024, proferido por el Juez impetrado.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 11 de junio de 2024 el Tribunal cognoscente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.
El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali defendió la razonabilidad de la providencia censurada y que, por tanto, existió una ausencia de vulneración de los derechos supralegales invocados. La Superintendencia de Sociedades se pronunció respecto del proceso de reorganización empresarial arriba anunciado y solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Se dejó constancia de que, « las sociedades Guardianes Compañía Lider de Seguridad ltda, Alliance Risk & Protection Ltda, Olimpo Seguridad Ltda[sic]» no se pronunciaron. La Sala de primer grado, por sentencia de 20 de junio de 2024, declaró improcedente el amparo deprecado, tras considerar que el
Seguridad Ltda[sic]» no se pronunciaron. La Sala de primer grado, por sentencia de 20 de junio de 2024, declaró improcedente el amparo deprecado, tras considerar que el 3Radicación n.°108053 SCLAJPT-12 V.00 accionante, «no agotó todos los medios ordinarios con los que contaba para la protección de sus derechos fundamentales », comoquiera que no atacó el auto criticado, a través del recurso de apelación que procedía en los términos del numeral 6.° del artículo 65 del CPTSS.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el convocante la impugnó, al reiterar los reparos del escrito genitor.
Insistió en que el requisito de subsidiariedad sí se superó, porque el auto reprochado «no dio ningún recurso por disposición de la ley 1116 de 2006 [sic]», ya que en éste se dispuso textualmente que «el Juez o funcionario competente declarará de plano la nulidad de las actuaciones surtidas en contravención a lo prescrito en el inciso anterior, por auto que no tendrá recurso alguno».
IV. CONSIDERACIONES La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en el principio de subsidiariedad que regula el ejercicio de la acción de tutela, axioma que contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido.
En tal sentido, este mecanismo excepcional de amparo, en principio, es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en 4Radicación n.°108053
SCLAJPT-12 V.00
es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en 4Radicación n.°108053 SCLAJPT-12 V.00 los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que éstas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios, que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso. Las anteriores premisas son relevantes para resolver la controversia que en esta oportunidad ocupa a la Sala, como quiera que el promotor pretende que se deje sin efectos el auto de 5 de junio de 2024, proferido por el Juzgado accionado. Prontamente la Sala advierte el fracaso de la protección invocada, al desatender del aludido requisito de procedibilidad que supedita la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por tanto, impide que se adelante un estudio de fondo de las presuntas vías de hecho reclamadas. En efecto, auscultada la documental adosada y revisado el asunto cuestionado en la página web de consulta de procesos de la rama judicial, se avizora la desidia del accionante al no interponer contra el proveído atacado los recursos que resultaban legalmente procedentes para discutir, ante el juez natural y por el trámite idóneo, las inconformidades expuestas por esta vía excepcional previstos en los artículos 63 y 65 del CPTSS,
atacado los recursos que resultaban legalmente procedentes para discutir, ante el juez natural y por el trámite idóneo, las inconformidades expuestas por esta vía excepcional previstos en los artículos 63 y 65 del CPTSS, último que en efecto procedía conforme a la causal 6.°, comoquiera que el auto criticado decidió sobre una nulidad procesal. En tal sentido, conforme a lo pregonado por el Alto Tribunal Constitucional, reiterado en sentencia CC T-1231-08, « la finalidad de la 5Radicación n.°108053 SCLAJPT-12 V.00 acción de tutela no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir el accionante» (CC T-1231-08). A su turno, adviértase que el reparo concerniente al cumplimiento del aludido requisito de procedibilidad no tiene tal virtualidad, pues nótese que, aunque el proveído censurado sí contiene el siguiente texto: « el Juez o funcionario competente declarará de plano la nulidad de las actuaciones surtidas en contravención a lo prescrito en el inciso anterior, por auto que no tendrá recurso alguno », nótese que se trata de una cita textual del canon 20 de la Ley 1116 de 2006 ―que hubiere hecho el despacho convocado ― que en nada influye en la procedencia de los remedios procesales atrás referidos contra dicho proveído. Además, revisado el escrito de tutela y la documental adosada, no es del caso flexibilizar el anunciado requisito al no haberse acreditado la configuración de alguno de los criterios o eventos que la jurisprudencia
Además, revisado el escrito de tutela y la documental adosada, no es del caso flexibilizar el anunciado requisito al no haberse acreditado la configuración de alguno de los criterios o eventos que la jurisprudencia constitucional ha definido para ello, más aún cuando no se adujo algún motivo válido para tal desidia, ni está demostrado un perjuicio actual e inminente que lo justifique. Por las razones expuestas se confirmará la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
6Radicación n.°108053
SCLAJPT-12 V.00
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR
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