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CSJ - STL9936-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9936-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL9936-2023 Radicación n.°103977 Acta 32 Bucaramanga (Santander), treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que CATALINO DESIDERIO MOLINA MOLINA interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA profirió el 1 de agosto de 2023, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de ese mismo Distrito Judicial y la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE , trámite que se hizo extensivo a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que originó el presente mecanismo constitucional. Previo a resolver lo pertinente, manifiesto que no me encuentro impedido para asumir el conocimiento de la presente acción de tutela, dado que no estoy incurso en ninguna de las causales previstas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.Radicación n.° 103977

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Lo anterior en la medida en que, si bien el titular del juzgado accionado, en el informe que rindió en este trámite, manifestó que ese despacho «dictó sentencia condenatoria el 25 de noviembre de 2019, sentencia que fue apelada por la demandada, correspondiendo por reparto al Doctor Omar Ángel Mejía Amador, quien por sentencia de

despacho «dictó sentencia condenatoria el 25 de noviembre de 2019, sentencia que fue apelada por la demandada, correspondiendo por reparto al Doctor Omar Ángel Mejía Amador, quien por sentencia de fecha 31 de marzo de 2022, confirmó la sentencia apelada», revisadas las actuaciones registradas en la página web Justicia XXI, así como el proceso que origina la queja de amparo, se encuentra que el conocimiento del recurso de apelación a que hace referencia la autoridad aquí confutada, fue asignado el 21 de enero de 2020, por reparto, al despacho del cual fui titular como Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barraquilla, bajo el radicado 08001310501120190025601, cargo que desempeñé hasta el 10 de marzo de 2020, como consecuencia de la designación, que hizo la Sala Plena de esta Corporación, como integrante de la misma, del cual tomé posesión el 11 de marzo de ese mismo año, sin que hubiese realizado actuación judicial alguna en el proceso que dio paso al trámite ejecutivo aquí cuestionado, en tanto que el 7 de marzo de 2022 el recurso de alzada fue admitido por el magistrado Fabián Giovanny González Daza, quien fungió como ponente en la sentencia emitida 31 de marzo de 2022, objeto de recaudo judicial. En síntesis, no hubo ningún pronunciamiento por parte del suscrito.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Catalino Desiderio Molina Molina instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales

síntesis, no hubo ningún pronunciamiento por parte del suscrito.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Catalino Desiderio Molina Molina instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «a la pensión» y mínimo vital, presuntamente vulnerados por los convocados.

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Como fundamento de la acción de tutela, refirió que estuvo vinculado laboralmente a la Universidad Autónoma del Caribe, como docente catedrático, institución educativa que omitió el pago «pensional a la seguridad social, durante los periodos causados desde 1/02/1992 al 30/06/1994». Agregó que, tras obtener respuesta desfavorable a las peticiones elevadas ante el ente educativo, a fin de lograr el «pago pensional a la Seguridad Social», presentó demanda laboral en contra de la Universidad Autónoma del Caribe, con el fin de que fuera condenada al pago del cálculo actuarial, la cual le correspondió, por reparto, al Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que condenó a la institución universitaria al reconocimiento y pago del cálculo actuarial y al pago de los intereses moratorios, providencia que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (31 de marzo de 2022). Añadió que, posteriormente, le solicitó al juzgado de conocimiento el cumplimiento de las sentencias que resultaron favorables a sus intereses, y que por auto de 24 de enero de 2023 negó el mandamiento de pago. Para

Añadió que, posteriormente, le solicitó al juzgado de conocimiento el cumplimiento de las sentencias que resultaron favorables a sus intereses, y que por auto de 24 de enero de 2023 negó el mandamiento de pago. Para el efecto, la autoridad accionada entre otras consideraciones, expuso que era «imposible dictar mandamiento de pago contra la entidad demandada, debido a que existen pronunciamientos de índole legal e intervención del ministerio de Educación que, en aras del derecho de defensa de la demandada, UNIVERSIDAD AUTONOMA DEL CARIBE, no puede la Institución de Educación Superior, ser objeto de cobro judicial por la vía ejecutiva, teniendo en cuentas los Institutos de Salvamento proferidos por parte del MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, a través de la Resolución No. 03740 de marzo 5 del año 2018, los cuales impiden expresamente la admisión de nuevos procesos ejecutivos y la suspensión 3Radicación n.° 103977 SCLAJPT-12 V.00 de lo que se encuentren en curso, por razón de obligaciones causadas durante la vigencia de los Institutos de Salvamento. Esto, aunado al hecho que la situación especial por la que se encuentra la UNIVERSIDAD AUTONOMA DEL CARIBE, en relación con las medidas especiales de intervención por parte del MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, son de conocimiento público y no admiten prueba en contrario» y requirió a la parte demandada para que suministre la dirección física o de correo electrónica de la persona o entidad a la cual se le deben remitir los procesos para que sean incorporados al trámite y considerar el crédito de la entidad demandada Universidad Autónoma del Caribe.

a la parte demandada para que suministre la dirección física o de correo electrónica de la persona o entidad a la cual se le deben remitir los procesos para que sean incorporados al trámite y considerar el crédito de la entidad demandada Universidad Autónoma del Caribe. Reprochó la anterior determinación, pues la consideró vulneradora de sus derechos fundamentales invocados. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de las prerrogativas superiores invocadas y, para su efectividad, solicitó que se ordene al Juez Once Laboral del Circuito de Barranquilla que declare la nulidad del auto de 24 de enero de 2023, que negó el mandamiento de pago y, como consecuencia, que decrete «MEDIDAS CAUTELARES», a fin de obtener el pago del cálculo actuarial.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La magistrada integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a quien le correspondió, por reparto, la acción de tutela, el 24 de julio de 2023, manifestó su impedimento para avocar su conocimiento, con fundamento en la causal 5° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal y dispuso que las diligencias fueran remitidas al magistrado siguiente en turno doctor Edgar Enrique Benavides

4Radicación n.° 103977

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Getial, quien declaró infundado el impedimento presentado y dispuso que la actuación regresara al despacho de origen. Es así, como el 28 de julio siguiente, la magistrada ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los convocados y vincular a las

la actuación regresara al despacho de origen. Es así, como el 28 de julio siguiente, la magistrada ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los convocados y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que se censura, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, el Juez Once Laboral del Circuito de Barranquilla informó que: 1.- El proceso ordinario laboral objeto de acción de tutela, le correspondió a este Despacho Judicial por reparto efectuado por la Oficina de Reparto, bajo el radicado 08001310501120190025600, admitido por el despacho el 28 de noviembre de 2017. 2.- posterior a las etapas procesales, el despacho dictó sentencia condenatoria el 25 de noviembre de 2019, sentencia que fue apelada por la demandada, correspondiendo por reparto al Doctor Omar Ángel Mejía Amador, quien por sentencia de fecha 31 de marzo de 2022, confirmo la sentencia apelada. 3.- previo el obedecimiento de la orden dada por el superior y la liquidación de costas respectivas, procedió el despacho a estudiar la solicitud de cumplimiento de sentencia realizada por el apoderado judicial del hoy accionante, sin embargo se encontró que dicha solicitud no resultaba procedente, toda vez que el Ministerio de Educación Nacional decretó que la demandada, debido a situaciones de índole administrativa y legal, ajenas a este operador judicial, No podía ser objeto de cobro judicial por la vía ejecutiva, teniendo en cuentas los

situaciones de índole administrativa y legal, ajenas a este operador judicial, No podía ser objeto de cobro judicial por la vía ejecutiva, teniendo en cuentas los Institutos de Salvamento proferidos por parte del MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, a través de la Resolución No. 03740 de marzo 5 del año 2018, […]. 4.- […] a través de auto de fecha 24 de enero de 2023 se resolvió NO DICTAR MANDAMIENTO DE PAGO contra la demandada, providencia que fue notificada por estado el 25 de enero de la presente anualidad, SIN QUE CONTRA LA MISMA SE PROPUSIERA RECURSO ALGUNO Con fundamento en lo anterior, solicitó «NO TUTELAR» los derechos supuestamente invocados por el promotor. Para el efecto, remitió el link del expediente cuestionado. 5Radicación n.° 103977

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La Universidad Autónoma del Caribe solicitó que se declarara improcedente el amparo invocado. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 1 de agosto de 2023, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que se incumplió el presupuesto de subsidiariedad, pues el accionante, contra el auto de 24 de enero de 2023, que negó el mandamiento de pago ejecutivo, «debió presentar los recursos de ley para controvertir tal decisión […]».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado el promotor la

mandamiento de pago ejecutivo, «debió presentar los recursos de ley para controvertir tal decisión […]».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado el promotor la impugnó, e insistió en los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

Añadió que el juez constitucional de primer grado « no tuvo en cuenta que la UNIVERSIDAD AUTONOMA DEL CARIBE, debía pagar[l]e [su]s parafiscales es una obligación que tienen ellos como UNIVERSIDAD, además donde quedaron [su]s derechos a la seguridad social, donde quedan [su] derechos como empleado, al mencionar ellos que t [iene] una jubilación por [sus] 20 años como servicios (sic)como docente en el magisterio». Por último, refirió que «Nunca asistieron a las citación (sic) que les hice en el MINISTERIO DE TRABAJO, siempre faltaron y después radico una DEMANDA también vulnera derechos, entonces señor JUEZ quien protege [su]s derechos a los dineros de ahorro por trabajar, la universidad no [l]e paga [su]s parafiscales y viene a señalarme que 6Radicación n.° 103977 SCLAJPT-12 V.00 como tengo una jubilación ya ellos no [lo] ven como una persona con derechos».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Así las cosas, al descender al sub judice, la Sala encuentra que el problema jurídico a establecer es si el Juez Once Laboral del Circuito de Barranquilla vulneró los derechos fundamentales invocados por el promotor al proferir el auto calendado el 24 de enero de 2023, por medio del cual resolvió no dictar mandamiento de pago y requirió a la parte demandada para que suministre la dirección física o de correo electrónica de la persona o entidad a la cual se le deben remitir los procesos para que sean incorporados al trámite y considerar el crédito de la entidad demandada Universidad Autónoma del Caribe. 7Radicación n.° 103977

de la persona o entidad a la cual se le deben remitir los procesos para que sean incorporados al trámite y considerar el crédito de la entidad demandada Universidad Autónoma del Caribe. 7Radicación n.° 103977

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Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Catalino Desiderio Molina Molina se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto que obra como demandante en el proceso que origina la queja de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la

como demandante en el proceso que origina la queja de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. 8Radicación n.° 103977

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(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la parte accionante estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de seis (6) meses, pues la providencia censurada data de 24 de enero de 2023, mientras que la súplica se presentó el 24 de julio del año en curso. (viii) No se cumple el presupuesto de subsidiariedad, en la medida en que la parte accionante frente a las pretensiones formuladas en la demanda de tutela contó con otros mecanismos de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo. En efecto, se advierte que la parte accionante, frente al proveído de 24 de enero de 2023, mediante el cual el Juzgado resolvió, entre otras determinaciones, no dictar mandamiento de pago, pudo haber interpuesto el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, de conformidad

24 de enero de 2023, mediante el cual el Juzgado resolvió, entre otras determinaciones, no dictar mandamiento de pago, pudo haber interpuesto el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, de conformidad con lo previsto en los artículos 63 y 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sin que se advierta, del análisis del expediente que origina la queja de amparo, que hubiese hecho uso de esos mecanismos de defensa judicial. 9Radicación n.° 103977

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Dichas circunstancias son de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, a través de dichos mecanismos, eventualmente, puede obtener lo que pretende por esta senda constitucional. De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, el promotor no ha agotado los mecanismos legales que tuvo a su alcance para controvertir las presuntas irregularidades que considera trasgresoras de sus derechos fundamentales y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir los referidos instrumentos a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la parte tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.

un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la parte tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 10Radicación n.° 103977

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En esa medida, al no encontrar cumplido el requisito de procedencia de la acción de tutela atinente a la subsidiariedad, no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del accionante , razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las inconformidades elevadas por la parte actora. En el anterior contexto, se confirmará la sentencia impugnada, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

providencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

11Radicación n.° 103977

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala No firma por ausencia justificada

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

12Radicación n.° 103977

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