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CSJ - STL9936-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9936-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-05 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL9936-2024 Radicación n.° 107987 Acta 25 Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación presentada por YENNY ROCÍO TÉLLEZ BELLO contra el fallo proferido el 5 de junio de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la COMISIÓN NACIONAL DE

DISCIPLINA JUDICIAL.

I. ANTECEDENTES La accionante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos al «debido proceso, trabajo, igualdad, acceso correcto a la administración de justicia, buen nombre y honra», presuntamente vulnerados por la accionada.

Del escrito de tutela y demás documentos obrantes en el expediente se deduce los siguiente:Radicación n.°107987

SCLAJPT-05 V.00

Contra la actora se adelantó una investigación disciplinaria en la que se profirió pliego de cargos por la falta establecida en el numeral 1º del canon 37 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 10º del precepto 28 de la misma normativa (29 de agosto de 2022). La investigación se centró en un contrato celebrado el 16 de septiembre de 2015 entre «Consuelo Amparo Montes Bautista y YENNY ROCIO TÉLLEZ BELLO, para ese entonces representante legal de ICT & Ltda, en el cual la primera le otorgó poder amplio y

septiembre de 2015 entre «Consuelo Amparo Montes Bautista y YENNY ROCIO TÉLLEZ BELLO, para ese entonces representante legal de ICT & Ltda, en el cual la primera le otorgó poder amplio y suficiente a esa firma para realizar todas las actuaciones judiciales y extrajudiciales para la cesión de las garantías sobre el inmueble identificado con matrícula No. 50C1471409, que era objeto del litigio en el proceso ejecutivo No. 2000-00533, luego de obtener su tarjeta profesional el 16 noviembre de 2016, la misma actuó en contravía de sus deberes profesionales por demorar la iniciación de la gestión encomendada [sic]». Se investigó si la actora, luego de obtener su tarjeta profesional el 16 de noviembre de 2016, actuó en contravía de sus deberes profesionales por demorar la iniciación de la gestión encomendada. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá la halló responsable y la sancionó con 4 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión (16 de noviembre de 2023), decisión que la Comisión Nacional refrendó (30 de abril de 2024). Censuró las referidas providencias de defecto fáctico, sustantivo y de carencia de motivación, en su orden: i) por la 2Radicación n.°107987 SCLAJPT-05 V.00 deficiente valoración de los medios de prueba que validaban su comportamiento adecuado; ii) «por la inaplicaci ón de las normas

2Radicación n.°107987 SCLAJPT-05 V.00 deficiente valoración de los medios de prueba que validaban su comportamiento adecuado; ii) «por la inaplicaci ón de las normas que refieren al deber de sancionar de forma razonable y proporcional a la gravedad de la falta»; y, iii) la falta de fundamentación «completa y explícita, sobre la base de los motivos cualitativos y cuantitativos que determinan la imposici ón de una sanción». Afirmó que, sumado a que dio cuenta de haber radicado ante el despacho judicial competente las cesiones de derechos efectuadas a Consuelo Amparo Montes Bautista y Luz Mery Ruiz Castro, se pasó por alto la acreditada atipicidad de la conducta endilgada, en tanto que lo demostrado fue « la celebración de un contrato [de] compraventa de un derecho litigioso con dos actores[,] el cedente y (...) el cesionario, y no un mandato al profesional», máxime porque, para cuando se ajustó ese convenio (16 sep. 2015), «no era sujeto disciplinable » ni se le pod ía « endilgar responsabilidad », dado que «no fungía como abogada», ya que, entonces, ni siquiera lo era (su tarjeta profesional se expidi ó el 16 nov. 2016), y « solo actuaba como comerciante (...), se trató de una actividad comercial regulada por la legislación civil y comercial». Resaltó que los actos desplegadas luego de su « grado como abogada (septiembre de 2016) », no se efectuaron « bajo ningún

regulada por la legislación civil y comercial». Resaltó que los actos desplegadas luego de su « grado como abogada (septiembre de 2016) », no se efectuaron « bajo ningún mandato de las quejosa[s], no reposa poder o contrato de prestación de servicios posteriores a [esa] fecha », y si después de ésta «se evidencian actuaciones en el proceso (...) donde se encuentran embargadas varias garantías aun a [su] nombre», ella «se encontraba en el derecho de continuar con [é]l (...) para llevarla a (...) remate, ya que en el año (...) 2016 obtuv[o] el título 3Radicación n.°107987 SCLAJPT-05 V.00 de abogada y podía ejercer sus derechos (a la quejosa solo se cedió una prorrata de las 13 embargadas al momento del contrato (...) en agosto de 2015)». También, que deb ía atenderse lo referente a la «[p]rescripción de la acci ón disciplinaria», la que, adujo, dejaron de sopesar los sentenciadores. Con base en lo anterior, solicitó revocar las providencias de 16 de noviembre de 2023 y 30 de abril del año que avanza, proferidas en primera y en segunda instancia, respectivamente, para, en su lugar, «decretar que […] no cometió ninguna falta disciplinaria y ordenar el archivo de [esas] diligencias».

I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

en su lugar, «decretar que […] no cometió ninguna falta disciplinaria y ordenar el archivo de [esas] diligencias».

I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 27 de mayo de 2024, la homóloga Sala Civil, Agraria y Rural admitió la acción de tutela; enteró del trámite a la accionadas, así como a las demás partes e intervinientes en la causa que originó la queja (11001-25-02-000-2021-03897); y les dio traslado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial defendió la legalidad de su actuar, argumentando que su competencia se limitó a resolver los reparos de la apelante ante el fallo de primera instancia, los cuales no incluyeron la dosificación de la sanción ni la prescripción de la acción, por lo que no se pronunciaron sobre esos temas, siguiendo el principio de limitación. 4Radicación n.°107987

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La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá se opuso al resguardo, porque « no se incurri ó en un defecto fáctico ni sustantivo, ni tampoco hubo falta de motivaci ón (...), porque todas y cada una de las pruebas obrantes en el proceso fueron debidamente aportadas, practicadas y valoradas en conjunto, con base al Código Disciplinario del Abogado y las demás normas vigentes y aplicables, así como existe una debida motivación fáctica, probatoria y jurídica, lo que conllev ó a una decisión sancionatoria». La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la

debida motivación fáctica, probatoria y jurídica, lo que conllev ó a una decisión sancionatoria». La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia afirmó que su función es registrar el inicio de la sanción con el fallo y constancia secretarial. Añadió que la acción constitucional busca impugnar el fallo que sancionó a la señora Téllez Bello. Consuelo Amparo Montes Bautista afirmó que la sanción fue adecuada y correspondió a la falta de deberes profesionales de la disciplinada, lo que invalida la procedencia de la tutela. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 5 de junio de 2024, la homóloga Sala Civil, Agraria y Rural negó la acción de tutela, al considerar que la decisión de 30 de abril de 2024, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, «no luce antojadiza, ni caprichosa» y que, además, los reparos atinentes a las aparentes «desproporción de la sanci ón» y « prescripción de la acci ón disciplinaria», desconocieron el requisito de subsidiariedad, «comoquiera que era en el trámite del proceso disciplinario donde debía exponerlos para obtener el pronunciamiento de rigor por parte del iudex natural, pero, como quedó visto, omitió hacerlo». 5Radicación n.°107987

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II. IMPUGNACIÓN

para obtener el pronunciamiento de rigor por parte del iudex natural, pero, como quedó visto, omitió hacerlo». 5Radicación n.°107987

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II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la convocante la impugnó y en sustento de ello, reiteró sus reparos.

En esta oportunidad, alegó que se debió dar aplicación a lo previsto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 (terminación anticipada del asunto controvertido).

III. CONSIDERACIONES Para resolver el asunto, se procede a revisar los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado.

En el sub-lite la gestora pretende que se « deje sin efectos » las sentencias de 16 de noviembre de 2023 y 30 de abril del año que avanza, proferidas por las Comisiones accionados en primera y segunda instancia, respectivamente, siendo la última decisión la que se estudiará de fondo en esta sede, al tratarse de la que zanjó el debate y al encontrarse acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez. Prontamente la Sala anticipa que la decisión impugnada debe confirmarse, comoquiera que en la providencia criticada no se avizoran las vías de hecho que la actora intentó enrostrarle, pues revisada la providencia criticada se observa que el raciocinio de la Comisión para imponer la sanción controvertida no se vislumbra arbitraria o irregular, sino que la misma fue producto de una legítima exégesis de la normativa aplicable al

criticada se observa que el raciocinio de la Comisión para imponer la sanción controvertida no se vislumbra arbitraria o irregular, sino que la misma fue producto de una legítima exégesis de la normativa aplicable al caso y a la jurisprudencia depurada sobre el tema, que no se vislumbra contraevidente con la realidad contenida en el dossier. 6Radicación n.°107987

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Al efecto, la Comisión Nacional de Disciplina judicial precisó los reparos de la recurrente a la resolución del a quo, en los siguientes términos: «La disciplinada interpuso (...) apelación contra el fallo, insistiendo en que las cesiones de derechos efectuadas a las señoras Consuelo Amparo (...) y Luz Mery (...) sí fueron radicadas en el despacho judicial, la sentencia emitida en el ejecutivo estaba en firme, la liquidación de crédito aprobada, los secuestros a los inmuebles se habían practicado y solo restaba su remate. En todo caso, las quejosas designaron a otro jurista. Enfatizó que, en la celebración del negocio jurídico, no actuó como abogada, ya que no ostentaba esa calidad para la época de los hechos, solo desplegó una actividad comercial y el pago obtenido fue producto de una transacción legal, además, en lo sucesivo tampoco ejerció la profesión». Así, limitándose a tales censuras, indicó algunas generalidades en torno a los destinatarios de la Ley 1123 de 2007, con apoyo en sus art ículos 19 y 28 (numeral 10º), de los cuales extrajo, en lo esencial, que:

generalidades en torno a los destinatarios de la Ley 1123 de 2007, con apoyo en sus art ículos 19 y 28 (numeral 10º), de los cuales extrajo, en lo esencial, que: «(...) sobreviene responsabilidad disciplinaria respecto de aquellos abogados que actúen en representaci ón de una agrupaci ón de profesionales en el área del derecho y adquieran obligaciones contractuales frente a personas naturales o jurídicas (...). (...) la responsabilidad no recae en la persona jurídica, ya que tal raciocinio daría al traste con el principio de culpabilidad que gobierna el estatuto deontológico forense (artículo 5, C.D.A.), el cual exige que la sanci ón esté mediada de una conducta típica y antijurídica atribuible al individuo disciplinado (...). De modo que el representante legal o gerente de la firma de abogados no será merecedor de un reproche disciplinario por todos los actos u omisiones ocurridas al interior de esa colectividad, sino de aquellos que le competan en virtud de un expresa obligaci ón contractual o de la desatenci ón en el control de la actividad de sus subordinados frente al cumplimiento del encargo profesional». 7Radicación n.°107987

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A partir de lo anterior, avizoró que «ICT & Ltda. -posteriormente Baldtell Abogados Consultores-, en palabras de la abogada, se dedicaba a “la compra y venta de derechos litigiosos”, actividad que sin lugar a

A partir de lo anterior, avizoró que «ICT & Ltda. -posteriormente Baldtell Abogados Consultores-, en palabras de la abogada, se dedicaba a “la compra y venta de derechos litigiosos”, actividad que sin lugar a duda envuelve la aplicaci ón de conocimientos en derecho e involucra la ordenación y desenvolvimiento de relaciones jurídicas», pero que, el acuerdo de 16 de septiembre de 2015, contrario a lo que alegó, su objeto «no se limit ó exclusivamente a la cesi ón de derechos a favor de (...) Consuelo Amparo», comoquiera que en éste se consignó que los mandantes le confirieron a dicha sociedad poder amplio y suficiente para que «realice todas y cada una de las gestiones judiciales y extrajudiciales requeridas para obtener la adquisición del bien inmueble […]». Por tanto, destacó que no era «objeto de discusión que en la fecha de suscripción del contrato no era abogada ni podía ejercer la profesi ón, dado que [su] tarjeta profesional (...) solo le fue expedida (...) hasta el 16 de noviembre de 2016»; que fue ese motivo el que llevó a que, previamente, respecto a «ese marco temporal», se ordenara «la terminación anticipada del procedimiento », y por lo que el juzgador de primer grado:

«(...) delimitó el reproche a partir de esa calenda, estableciendo que desde ese momento se tornaba exigible el acatamiento del deber de diligencia profesional, a efectos de que directamente o a través de un abogado

momento se tornaba exigible el acatamiento del deber de diligencia profesional, a efectos de que directamente o a través de un abogado perteneciente o contratado por ICT & Ltda. se cumpliera lo pactado, esto es, el despliegue de “todas y cada una de las gestiones judiciales y extrajudiciales requeridas para obtener la adquisición del bien inmueble”. 8Radicación n.°107987

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Así mismo, agregó que la impugnante, «a partir del 16 de noviembre de 2016 (...) se convirti ó en destinataria de la Ley 1123 de 2007, y consecuentemente, le era exigible obrar con celosa diligencia en los asuntos encomendados, de la misma forma que actu ó respecto de otros mandatos». Aunado a que « no fue cuestionada por obrar con absoluta negligencia y desatención en el ejecutivo hipotecario pluricitado, tan solo por lo concerniente a la cesi ón de créditos que suscribi ó con la señora Consuelo Amparo (...) frente al inmueble con matrícula inmobiliaria No. 50C-1471409, de allí que resulte inane aludir a otras actividades desplegadas en ese asunto». Igualmente, conforme a las pruebas adosadas, concluyó que pese a que la disciplinada, ahora petente, «aseveró en el recurso que sí tramit ó dicha cesi ón», lo cierto era que auscultados los registros de « lo más significativo de la reseña procesal del radicado No. 2000-00533 », se

dicha cesi ón», lo cierto era que auscultados los registros de « lo más significativo de la reseña procesal del radicado No. 2000-00533 », se evidenció que «nunca radicó la cesión de crédito a favor de (...) Consuelo Amparo (...), aunque era parte demandante y al mismo tiempo apoderada sustituta, ni tampoco lo hizo a través del otro abogado que design ó en el asunto (Andrés Mauricio Criales), siendo desplazada del mandato solo hasta mediados de 2021». De cara a los anteriores argumentos, para la Sala la decisión no tiene el tinte de arbitrario atribuido en el escrito tuitivo, pues, al margen de compartirse o no, lo cierto es que, dentro de su autonomía, la Comisión Nacional, explicó suficientemente los motivos que sustentaron la sanción impuesta. Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la 9Radicación n.°107987 SCLAJPT-05 V.00 naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su

por ende, la intervención tutelar. Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en la decisión atacada. De otra parte, en lo concerniente a la «desproporción de la sanción» y a la «prescripción de la acción disciplinaria», basta confirmar lo dicho por la homóloga Sala Civil, que en lo medular adujo que, en cuanto esos t ópicos, « está insatisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, comoquiera que era en el trámite del proceso disciplinario donde debía exponerlos para obtener el pronunciamiento de rigor por parte del iudex natural, pero, como quedó visto, omitió hacerlo STC66632018, citada en STC1161-2023 y STC2721-2024». Finalmente, nótese que los reparos relacionados con terminación anticipada del asunto controvertido , constituye un hecho nuevo a los que planteó en el escrito genitor, sobre la cual no puede pronunciarse la Sala, so pena de vulnerar el derecho de defensa y contradicción de las autoridades judiciales convocadas. Por las razones expuestas se confirmará la sentencia impugnada.

DECISIÓN

so pena de vulnerar el derecho de defensa y contradicción de las autoridades judiciales convocadas. Por las razones expuestas se confirmará la sentencia impugnada.

DECISIÓN

10Radicación n.°107987

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En m érito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

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SCLAJPT-05 V.00

OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR

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