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CSJ - STL9937-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9937-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL9937-2024 Radicación n.° 75380 Acta 24 Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que JAIME OSPINA GUZMÁN presentó contra la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA , trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Jaime Ospina Guzmán instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, vida digna y seguridad social, los cuales fueron presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa a este trámite y de conformidad a la documental obrante en el plenario, se advierte que el libelista solicitó a laRadicación n.° 75380

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Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones el reconocimiento y pago de pensión de vejez, la cual fue negada con Resolución SUB 165776 de 16 de julio de 2021, por no contar con el número de semanas requeridas para el efecto. Atendiendo lo señalado, inició proceso ordinario laboral de primera instancia contra la Administradora Colombiana de Pensiones –

número de semanas requeridas para el efecto. Atendiendo lo señalado, inició proceso ordinario laboral de primera instancia contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Publicidad Toro S.A.S. con el que pretendía que esta última trasladara o cancelara «con base en un cálculo actuarial, la suma correspondiente al lapso en el cual no estuvo cotizando a favor de mi poderdante, a satisfacción de la entidad administradora» y como consecuencia de lo anterior, Colpensiones reconociera la pensión de vejez deprecada a partir de 5 de diciembre de 2018; condenar al pago de intereses moratorios, costas y agencias en derecho. Dicho proceso fue conocido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, bajo el radicado No. 47001310500120210031701, autoridad que, en sentencia de 19 de agosto de 2022, condenó a la sociedad demandada al reconocimiento y pago del cálculo actuarial a favor del hoy libelista, respecto a los aportes pensionales generados entre el 7 de diciembre de 1981 y el 4 de mayo de 1983, los cuales deberían sufragarse ante Colpensiones de acuerdo con el cálculo actuarial que emitiera la entidad, con los intereses correspondientes y atendiendo el salario mínimo legal para esa época. Y, respecto a Colpensiones, ordenó (i) reconocer y pagar la pensión de vejez a partir de 5 de diciembre de 2018 en cuantía equivalente al salario mínimo legal; (ii) igual decisión respecto a las mesadas pensionales causadas a partir de 5 de

Colpensiones, ordenó (i) reconocer y pagar la pensión de vejez a partir de 5 de diciembre de 2018 en cuantía equivalente al salario mínimo legal; (ii) igual decisión respecto a las mesadas pensionales causadas a partir de 5 de diciembre de 2018 hasta el 19 de agosto de 2022 en la suma de $43.079.437, más las que se siguieran hasta el pago efectivo; (iii) el reconocimiento y pago de la indexación de las mesadas, conforme a la 2Radicación n.° 75380 SCLAJPT-12 V.00 fórmula plasmada en el acta de la audiencia. Absolvió por intereses moratorios. Inconformes con la decisión, ambas partes interpusieron apelación. Con fallo de 30 de mayo de 2023, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta modificó el veredicto del a quo en el sentido de disponer que la orden de reconocimiento y pago de la pensión de vejez quedaría supeditada al pago del cálculo actuarial que le corresponde efectuar a la sociedad demandada por los aportes pensionales generados desde el 7 de diciembre 1981 hasta 4 de mayo de 1983, ello sin perjuicio de que Colpensiones obtenga el pago del mencionado título por los mecanismos legales; igualmente, revocó lo relativo a condenar a la Entidad al reconocimiento y pago de las mesadas pensionales a partir de 5 de diciembre de 2018 hasta 19 de agosto de 2022 en la suma de $43.079.437 y el reconocimiento y pago de la indexación de las mesadas.

de diciembre de 2018 hasta 19 de agosto de 2022 en la suma de $43.079.437 y el reconocimiento y pago de la indexación de las mesadas. Confirmó en lo demás. Contra la anterior determinación, el demandante presentó recurso extraordinario de casación y, mediante proveído de 21 de noviembre de 2023, notificado por estado del 22 siguiente, el tribunal convocado no lo concedió, tras considerar que el agravio causado al actor fue la revocatoria del retroactivo pensional concedido en primera instancia y su indexación, razón por la que no contaba con el interés económico necesario para recurrir. Alegó la parte tutelista que Publicidad Toro S.A.S. a pesar de haber sido notificado en debida forma del proceso ordinario laboral, «nunca hizo parte en este». Señaló que, atendiendo las graves omisiones del juzgador de instancia, se vulnera el derecho al debido proceso e igualdad procesal, 3Radicación n.° 75380 SCLAJPT-12 V.00 dando como resultado «daño irremediable a la accionada». Argumentó que el ad quem convocado a juicio incurrió en al menos dos vicios o defectos, con ocasión de la providencia de «30 de junio [mayo] de 2023» como son defecto sustantivo por desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución por cuanto desconoció, entre otras, lo dispuesto en las sentencias CSJ SL16086-2015, CSJ SL1515-2018 y

CSJ SL14388-2015.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, por tanto, se deje sin efecto la

CSJ SL14388-2015.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, por tanto, se deje sin efecto la sentencia de 30 de mayo de 2023 proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta y, en su lugar, se le ordene proferir un nuevo fallo donde se «haga una valoración adecuada del precedente jusprudencial (sic) en el tema de acuerdo a las reglas jurisprudenciales vigentes a la presentación de la demanda». Mediante proveído de 27 de junio de 2024, esta Sala de la Corte admitió la acción, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, el actor remitió el link de acceso al expediente digital. La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, por conducto de una de sus Magistradas, hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en ese Despacho relacionadas con el proceso de marras y solicitó declarar improcedente la acción al no cumplirse con los requisitos generales y específicos para su procedibilidad. 4Radicación n.° 75380

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Así mismo, señaló que su decisión «se basó en leyes y jurisprudencias totalmente aplicables al caso concreto», además de considerar que es la sociedad demandada, quien le ha vulnerado derechos fundamentales al actor.

jurisprudencias totalmente aplicables al caso concreto», además de considerar que es la sociedad demandada, quien le ha vulnerado derechos fundamentales al actor. Por su parte Colpensiones, a través de la Directora (A) de Acciones Constitucionales, informó que verificadas las bases de datos y los sistemas de información de la Entidad, no se encontró derecho de petición pendiente por resolver y solicitó denegar las pretensiones de la acción por ser abiertamente improcedentes, al no cumplirse con el requisito de inmediatez, aunado a que no ha vulnerado los derechos reclamados por el accionante. Finalmente, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, a través de la titular del Despacho transcribió el contenido de la sentencia proferida el 19 de agosto de 2022 y la de 30 de mayo de 2023 emitida por el ad quem. Indicó que no ha violentado derechos fundamentales, toda vez que las decisiones tomadas fueron sustentadas y basadas en la normatividad y las pruebas practicadas, lo que hace improcedente la acción invocada. Anexó link de acceso al expediente.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad

5Radicación n.° 75380 SCLAJPT-12 V.00 pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando,

5Radicación n.° 75380 SCLAJPT-12 V.00 pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, se observa que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la sentencia de 30 de mayo de 2023 y, en su lugar, se ordene al tribunal refutado emitir una nueva determinación en la que se «haga una valoración adecuada del precedente jusprudencial (sic) en el tema de acuerdo a las reglas jurisprudenciales vigentes a la presentación de la demanda». Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. 6Radicación n.° 75380

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Así, es importante indicar: (i) Jaime Ospina Guzmán se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandante en el proceso ordinario laboral acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que conoció en segunda instancia el proceso cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, puesto que contra la decisión objeto de reparo no procedían recursos. (viii) No obstante, revisadas las pretensiones elevadas por la parte tutelista, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, dado que no se cumple con el requisito de inmediatez. 7Radicación n.° 75380

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Lo anterior, toda vez que los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contabilizados desde la fecha en que fue proferida la última decisión dentro del trámite reprochado, esto es, 21 de noviembre de 2023 –notificado al día siguiente- , hasta la presentación de la súplica, 25 de junio de 2024, se supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la procedencia de la solicitud de amparo.

Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la

cualquier autoridad pública».

De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial.

Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales 8Radicación n.° 75380 SCLAJPT-12 V.00 del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas oportunidades, entre otras, en sentencias CC T136-2007, T647-2008, T743-2008 T867-2009, T037-2013 y T033-2010, en esta última, estimó el colegiado: […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho

colegiado: […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:

“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).

No obstante, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad

constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008,

CC T-410-2013 y T-206-2014.

Aunado a lo anterior, con las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez, ni de un motivo que justifique la inactividad del convocante que le impidiera acudir a este mecanismo constitucional. 9Radicación n.° 75380

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En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de declararse la improcedencia del amparo deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 10Radicación n.° 75380

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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