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CSJ - STL9938-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9938-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL9938-2023 Radicación n o 104023 Acta n° 33 Manizales, Caldas, seis (06) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por INDUMINAS TASAJERO SAS y sus accionistas BERNARDO ROZO MORA, GLORIA ISABEL ARENAS DE ROZO, BERNARDO JAVIER y MARÍA CAROLINA ROZO ARENAS, contra la sentencia de tutela proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, el 19 de julio de 2023, dentro de la acción constitucional que promovió el recurrente en contra de CARLOS LUIS RODRÍGUEZ SÁNCHEZ y BENJAMÍN CASTAÑEDA FORERO, trámite al que se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL CIRCUITO y, a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral No. 54001310500120180024500.

I. ANTECEDENTES Los promotores del resguardo, a través de su apoderado, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo deRadicación n.° 104023

SCLAJPT-12 V.00 sus derechos fundamentales al debido proceso, petición e igualdad, presuntamente vulnerados por parte de los accionados. Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, en lo

SCLAJPT-12 V.00 sus derechos fundamentales al debido proceso, petición e igualdad, presuntamente vulnerados por parte de los accionados. Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, en lo que respecta a los reparos de esta acción constitucional, se extrae, que Benjamín Castañeda Forero promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Sociedad Induminas Tasajero Ltda., y sus accionistas, para que, se declarara « infundada e ilegal» la suspensión de su contrato de trabajo, debido a su condición de beneficiario de la protección constitucional por estabilidad laboral reforzada, teniendo en cuenta que, presenta una « calificación de pérdida de capacidad laboral superior al 22% de origen profesional». El conocimiento del asunto correspondió al Juez Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, autoridad que, mediante proveído de fecha 16 de diciembre de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda. En este entendido, i nconforme con la decisión adoptada, el apoderado de los accionistas recurrió la decisión, advirtiendo que «nunca existió contrato de trabajo entre las personas naturales demandadas con el actor, de manera que no podían ser condenadas en la forma que se hizo y ello implica un ejercicio abusivo del derecho, siendo INDUMINAS TASAJERO LTDA., la única empleadora». Argumentaron, que el 31 de octubre del 2019, la sociedad de personas denominada Induminas Tasajero Ltda., se transformó a Sociedad de Capitales tipo S.A.S., conforme lo dispuesto en la ley 1258 de 2008,

personas denominada Induminas Tasajero Ltda., se transformó a Sociedad de Capitales tipo S.A.S., conforme lo dispuesto en la ley 1258 de 2008, adoptando «una nueva naturaleza societaria y una nueva personería jurídica» denominada Induminas Tasajero S.A.S., por lo que a su juicio, «los ACCIONISTAS de las SOCIEDADES TIPO SAS gozan de la EXONERACIÓN LEGAL de que trata el INCISO SEGUNDO del ARTÍCULO 1º de la LEY 1258/08 cuya EXONERACIÓN LEGAL señala expresamente que el o los accionistas NO SERÁN RESPONSABLES por las obligaciones laborales, tributarias o de cualquier otra naturaleza en que incurra la sociedad (…)». 2Radicación n.° 104023

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De allí que, por medio de fallo de 29 de septiembre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, confirmó parcialmente la sentencia recurrida, condenando a la empresa Induminas Tasajera Ltda. como empleadora del demandante y a sus socios como «responsables solidarios hasta el límite del monto de sus aportes, acorde a los artículos 36 del C.S.T. y 353 del C. CO». Aunado a lo anterior, el 02 de noviembre de 2022, los aquí recurrentes, a través de su apoderado, formularon recurso de casación, petición que fue declarada desierta, por esta Sala de Casación, a través de auto del 18 de enero del año que avanza, al no ser sustentado por la parte interesada.

recurrentes, a través de su apoderado, formularon recurso de casación, petición que fue declarada desierta, por esta Sala de Casación, a través de auto del 18 de enero del año que avanza, al no ser sustentado por la parte interesada. A su vez, señalaron, los aquí recurrentes, que el 14 de abril de esta anualidad, el doctor Carlos Luis Rodríguez, en nombre y representación de Benjamín Castañeda Forero, promovió demanda ejecutiva laboral a continuación del trámite ordinario, y que, en consecuencia, por medio de auto de 10 de mayo de 2023, el a quo libró mandamiento de pago en contra de Induminas Tasajero Ltda. hoy S.A.S., así mismo, decretó el embargo de «las PROPIEDADES y de los DINEROS de los socios». Frente a lo anterior, advirtieron los solicitantes, que el apoderado del señor Benjamín Castañeda, no se encuentra acreditado, dentro del proceso de la referencia, para «demandar por la vía ejecutiva a INDUMINAS TASAJERO SAS ni a sus ACCIONISTAS ». Lo anterior debido a que, afirmaron, en el expediente, no obra poder que lo faculte para adelantar dicha actuación. Con lo anterior, el 16 de mayo de 2023, los aquí recurrentes, a través de su apoderado, elevaron solicitud de nulidad procesal y memorial de 3Radicación n.° 104023 SCLAJPT-12 V.00 excepciones previas, dentro del asunto No. 2018-00245, peticiones que se encuentran pendientes por resolver, por parte del juez de conocimiento. A su vez, manifestaron, que el pasado 30 de junio de 2023, a través

excepciones previas, dentro del asunto No. 2018-00245, peticiones que se encuentran pendientes por resolver, por parte del juez de conocimiento. A su vez, manifestaron, que el pasado 30 de junio de 2023, a través de su apoderado, elevaron una petición al doctor Carlos Luis Rodríguez con el fin de que les suministrara copia del mandato suscrito con el señor Benjamín Castañeda y que, en esa misma fecha, el accionado, se negó a entregar dicha documentación.

Ahora bien, con fundamento en lo anterior, los aquí convocantes formularon acción de tutela en contra del abogado Carlos Luis Rodríguez Sánchez y de su representado, Benjamín Castañeda Forero, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Primero Laboral Circuito de Cúcuta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad y en la cual solicitaron: [...] que el accionado CARLOS LUIS RODRIGUEZ SANCHEZ, BENJAMIN CASTAÑEDA FORERO y el JUZGADO PRIMERO LABORAL CIRCUITO DE CÚCUTA entreguen copia del PODER con el cual se inició el “PROCESO EJECUTIVO” # 5400131050012018-00245-00, promovido contra los accionantes INDUMINAS TASAJERO SAS y sus CCIONISTAS (sic) señores BERNARDO ROZO MORA, GLORIA ISABEL ARENAS DE ROZO, BERNARDO JAVIER ROZO ARENAS y MARÍA CAROLINA ROZO ARENAS, porque en ese expediente NO REPOSA tal poder.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

BERNARDO JAVIER ROZO ARENAS y MARÍA CAROLINA ROZO ARENAS, porque en ese expediente NO REPOSA tal poder.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 05 de julio de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales convocadas y a las demás partes e intervinientes en el proceso objeto de estudio, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

4Radicación n.° 104023

SCLAJPT-12 V.00

Dentro del término concedido para ello, el titular del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, presentó el informe requerido, y para tal efecto, advirtió que, el aquí recurrente había elevado los siguientes memoriales al Despacho (i) escrito de nulidad procesal fechado 16 mayo 2023, (ii) escrito de recusación de fecha 16 mayo 2023, (iii) escrito de excepciones previas contra mandamiento de pago con fecha 16 mayo 2023 y (iv) recurso de reposición contra mandamiento de pago de fecha 16 de mayo del 2023. Así mismo, indicó que, en auto datado del 23 mayo del 2023, se informó que estas solicitudes serían tramitadas una vez se perfeccione la medida cautelar ya decretada; de igual modo, expuso los argumentos por los cuales se tomó la decisión de librar mandamiento de pago dentro del proceso laboral 2018-0245. Por su parte, Carlos Luis Rodríguez Sánchez, obrando en nombre propio y en calidad de apoderado del señor Benjamín Castañeda Forero, en

cuales se tomó la decisión de librar mandamiento de pago dentro del proceso laboral 2018-0245. Por su parte, Carlos Luis Rodríguez Sánchez, obrando en nombre propio y en calidad de apoderado del señor Benjamín Castañeda Forero, en relación con la petición elevada en el escrito tutelar, manifestó que efectivamente el día 30 de junio de 2023, recibió una petición por parte del apoderado de los aquí accionantes, con el fin de solicitar copia del poder cuestionado. Frente a lo anterior, advirtió, que el mismo día dio respuesta a la solicitud, expresando lo siguiente: (...) Para dar respuesta a su solicitud me permito solicitarle se remita a los LINK de los expedientes 2018-00245-00 y 2019-00306-00, toda vez que los mismos reposan en el expediente, poderes que fueron otorgados por mi poderdante al momento de impetrar la Demanda Ordinaria Laboral, así las cosas no se requiere de nuevo poder para el Ejecutivo seguido del ordinario laboral, toda vez que el Juez que conoce cada uno de los procesos es el mismo que emitió sentencia del Ordinario, además la demanda se impetro dentro de los 30 días posteriores a la ejecutoria del fallo, por lo cual su notificación se hace por estados. 5Radicación n.° 104023

SCLAJPT-12 V.00

Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante fallo del 19 de julio de 2023, negó el amparo solicitado, tras determinar, que una vez revisado el expediente arribado de manera digital por parte del juzgado accionado, se logró determinar que, contrario a lo dado a conocer

del 19 de julio de 2023, negó el amparo solicitado, tras determinar, que una vez revisado el expediente arribado de manera digital por parte del juzgado accionado, se logró determinar que, contrario a lo dado a conocer por la parte actora, «en el asunto concreto si existe un mandato que avala el actuar del doctor Carlos Luis Rodríguez Sánchez, como apoderado judicial del señor Benjamín Castañeda Forero, evidenciándose el mismo a folio 1 del archivo digital denominado “02.EXP.ORD.RAD.2018.-245(1PARTE)» del expediente ordinario , en donde claramente se desprende que se le otorgan amplias facultades para su representación.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, en lo que se refiere a los reparos formulados en el escrito primigenio, la parte convocante la impugnó, para lo cual solicitó: (…) Amparado en el ARTÍCULO 31 del DECRETO 2591/91 en concordancia con el ARTÍCULO 2º, 4º, 13, 29, 86, 228 y 230 SUPERIOR, comedidamente pido que se REVOQUE TOTALMENTE el fallo impugnado [toda vez que]

DESCONOCE LA REALIDAD FACTICA DEL CASO (…) Así mismo, advirtió que: Se deja constancia del DETERIORO DE LA SALUD FÍSICA y MENTAL de los señores BERNARDO ROZO MORA -87 años-, GLORIA ISABEL ARENAS DE ROZO -75 años-, BERNARDO JAVIER ROZO ARENAS -51 añosy MARÍA CAROLINA ROZO ARENAS -46 años-, causado por los EMBARGOS de sus

señores BERNARDO ROZO MORA -87 años-, GLORIA ISABEL ARENAS DE ROZO -75 años-, BERNARDO JAVIER ROZO ARENAS -51 añosy MARÍA CAROLINA ROZO ARENAS -46 años-, causado por los EMBARGOS de sus CUENTAS BANCARIAS, que representan un BLOQUEO que les impide acceder libremente al SISTEMA FINANCIERO.

IV. CONSIDERACIONES La Constitución Política a través del artículo 86 y los decretos que reglamentaron su ejercicio, dispuso que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para exigir, mediante un procedimiento preferente y sumario, la

6Radicación n.° 104023 SCLAJPT-12 V.00 protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable. La acción de tutela procede cuando el reclamante no dispone de otro instrumento de defensa, salvo que, se tramite como dispositivo transitorio para impedir un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado ya que, de no ser así, el recurso de socorro resulta procedente de manera excepcional, aspecto que deberá ser ponderado y dilucidado por el juez constitucional en consideración a los rasgos dados en cada caso en concreto. Ahora bien, resulta ineludible para esta Magistratura de estirpe

de manera excepcional, aspecto que deberá ser ponderado y dilucidado por el juez constitucional en consideración a los rasgos dados en cada caso en concreto. Ahora bien, resulta ineludible para esta Magistratura de estirpe constitucional, analizar aspectos relevantes, alusivos a los principios rectores de este resguardo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así:

La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad.

Requisitos generales de procedencia

Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se

la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se 7Radicación n.° 104023 SCLAJPT-12 V.00 trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Negrilla, fuera del texto. Es así como, esta petición preferente, por tener un carácter especialísimo debe acatar unos principios rectores exclusivos, sin la observancia de los cuales, no es procedente su solicitud; uno de ellos es el de subsidiariedad, temática que fue analizada por la Corte Constitucional en sentencia T-471 de 2017, proveído en el que se puntualizó:

El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante.

que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante.

En la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines. En virtud de lo suplicado, es evidente que en este asunto no se cumple con el requisito de procedibilidad correspondiente a la subsidiaridad, pues, advierte esta Sala, que la solicitud de entrega de copia del poder sobre el cual recae el cuestionamiento, se debe elevar ante el Juez cognoscente y, que una vez revisado el escrito tutelar, así como, la documental que reposa en el expediente, no se evidencia que los aquí recurrentes hayan formulado alguna petición al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, en relación con el suministro de la copia del 8Radicación n.° 104023 SCLAJPT-12 V.00 mandato suscrito entre el señor Benjamín Castañeda Forero y el doctor Carlos Luis Rodríguez Sánchez. Conforme a lo precedido, considera la Sala, que la acción de tutela

8Radicación n.° 104023 SCLAJPT-12 V.00 mandato suscrito entre el señor Benjamín Castañeda Forero y el doctor Carlos Luis Rodríguez Sánchez. Conforme a lo precedido, considera la Sala, que la acción de tutela deviene improcedente, en los términos del artículo 86 de la Constitución Política, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», habida consideración de que el juez de tutela no es la autoridad competente para intervenir en ello, pues el juzgador natural se encuentra en la obligación de atender los requerimientos que se dispongan en el plenario bajo su estudio. Al respecto, encuentra esta Colegiatura, que en fecha 16 de mayo de 2023, el aquí recurrente elevó solicitud de nulidad procesal dentro del asunto No. 2018-00245, petición que se encuentra pendiente por resolver, por parte del juez de conocimiento, por lo que, se reitera, no se cumple el requisito de subsidiariedad, máxime cuando en aquel escrito se plantean las mismas circunstancias que por este medio pregona. Ahora bien, respecto de lo dicho en la impugnación sobre el deterioro del estado de salud física y mental de los accionantes, esta Sala se permite indicar que, de conformidad con el principio de consonancia, no puede pronunciarse al respecto, por cuanto, se trata de un hecho nuevo que no fue incluido dentro de los reparos del escrito tutelar. En concordancia con todo lo anterior, a diferencia del A quo

no puede pronunciarse al respecto, por cuanto, se trata de un hecho nuevo que no fue incluido dentro de los reparos del escrito tutelar. En concordancia con todo lo anterior, a diferencia del A quo constitucional que negó las pretensiones, la Sala advierte que la solicitud de amparo no reúne uno de los requisitos de procedencia, este es, la subsidiariedad. En tal virtud, se revocará la sentencia de primer grado que negó el amparo y, en su lugar, se declarará improcedente la tutela de los derechos invocados. 9Radicación n.° 104023

SCLAJPT-12 V.00

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada, para en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional invocada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

10Radicación n.° 104023

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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