CSJ - STL9938-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9938-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL9938-2024 Radicación n.° 108077 Acta 25 Bogotá D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que JOSÉ ELIDIER LARGO interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 5 de junio de 2024, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente presentó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, trámite al cual se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.
I. ANTECEDENTES El ciudadano José Elidier Largo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «debida administración de justicia, art 5, LEY 472 DE 1998, art 357 CPC, art 13, 29, 229 CN, Carta Iberoamericana de Usuarios de Justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 108077
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En lo que interesa a este trámite y de conformidad con la documental obrante en el plenario, se advierte que el accionante inició acción popular contra Audifarma S.A. sede Aguadas, asunto al que se vinculó a la
obrante en el plenario, se advierte que el accionante inició acción popular contra Audifarma S.A. sede Aguadas, asunto al que se vinculó a la Alcaldía Municipal del mismo municipio, a fin de ordenarle a la primera contratar dentro de su planta de personal un «profesional intérprete y profesional guía intérprete con presencia física permanente en su sede en esta localidad» o que contratara con una entidad idónea para la atención de los ciudadanos de que trata la Ley 982 de 2005. Solicitó condenar en costas y agencias en derecho. Dicho proceso correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Aguadas, bajo el radicado número 17013311200120230011400, autoridad que, con sentencia de 6 de diciembre de 2023, negó las pretensiones de la acción y se abstuvo de acceder a la condena peticionada. En desacuerdo, el actor popular interpuso recurso de apelación contra la citada decisión y, en tal sentido, planteó las razones de su disenso ante el juzgado cognoscente, quien, con auto de 14 de diciembre de 2023, concedió la alzada ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales. En providencia de 15 de enero del año que avanza, el tribunal convocado admitió el recurso y le indicó al accionante que contaba con cinco (5) días para presentar la sustentación, así mismo le informó que el escrito debía enviarse al correo electrónico secsalacivil@cendoj.ramajudicial.gov.co y además remitirle copia a las demás partes e intervinientes en el proceso.
escrito debía enviarse al correo electrónico secsalacivil@cendoj.ramajudicial.gov.co y además remitirle copia a las demás partes e intervinientes en el proceso. Surtido el citado traslado, mediante proveído de 30 de enero de 2024, el ad quem declaró desierto el recurso de apelación, comoquiera que 2Radicación n.° 108077 SCLAJPT-12 V.00 el apelante no lo sustentó, incumpliendo su deber de argumentar y desarrollar en segundo grado los reparos frente a la sentencia censurada. Señaló la parte actora que el tribunal tutelado «cree poder negar mi alzada, pese a que le sustente (sic) en 1 instancia y NADA EN DERECHO LE IMPIDE CONOCER MI APELACIÓN Y MENOS TRAMITARLE (sic)» Censuró que en su caso debería primar el derecho sustancial, por cuanto se encuentra frente a una acción de raigambre constitucional, de impulso oficioso y que la sustentación la había presentado ante el juzgador de primera instancia por lo que no estaba obligado a «PRESENTAR
DOBLEMENTE MI APELACIÓN PARA QUE SE DÉ TRÁMITE A LA
MISMA (sic)». También indicó que la ley no le exige sustentar la alzada de manera técnica o jurídica, que la haga «más o menos atractiva», aunado al hecho de que en la gran mayoría de acciones populares los actores no son abogados por lo que no se les podría imponer una conducta que no serían capaz de superar. Así mismo, transcribió como soporte de su petición la sentencia CSJ
de que en la gran mayoría de acciones populares los actores no son abogados por lo que no se les podría imponer una conducta que no serían capaz de superar. Así mismo, transcribió como soporte de su petición la sentencia CSJ STC1326-2023, además de anexar otras decisiones las cuales consideró aplicables a su caso. De conformidad con lo anterior y del confuso escrito inicial, se infiere que el promotor acudió al amparo constitucional a fin de que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto el auto de 30 de enero de 2024 y, en su lugar, se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales tramitar de manera inmediata y sin dilación el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 6 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Civil del 3Radicación n.° 108077
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Circuito de Aguadas.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 23 de mayo de 2024, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término otorgado, Audifarma S.A., a través de su representante legal judicial suplente, señaló que carece de legitimación en la causa toda vez que las pretensiones del actor están dirigidas a cuestionar decisiones de competencia exclusiva del despacho judicial, por
representante legal judicial suplente, señaló que carece de legitimación en la causa toda vez que las pretensiones del actor están dirigidas a cuestionar decisiones de competencia exclusiva del despacho judicial, por lo que solicitó su desvinculación. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales rindió informe sobre las actuaciones adelantadas ante ese Colegiado relacionadas con la acción popular objeto de debate e indicó que el accionante no interpuso recurso de reposición contra la decisión reprochada. Así mismo, insistió en que su determinación fue adoptada con apoyo en las normas que rigen el recurso de apelación de sentencias, conteniendo razonamientos jurídicos admisibles con respaldo en la jurisprudencia especializada; concluyó indicando no haber vulnerado derechos fundamentales. Finalmente, remitió el link de acceso al expediente digital, también lo hizo el Juzgado Primero Civil del Circuito de Aguadas. La Procuraduría General de la Nación hizo un recuento de las actuaciones efectuadas en el trámite de marras y solicitó declarar improcedente el amparo constitucional. 4Radicación n.° 108077
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Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 5 de junio de 2024, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente la solicitud de resguardo, al no satisfacerse el presupuesto de subsidiariedad, pues se omitió censurar en reposición el proveído de 30 de enero de 2024, que declaró desierto el recurso de apelación.
III. IMPUGNACIÓN
solicitud de resguardo, al no satisfacerse el presupuesto de subsidiariedad, pues se omitió censurar en reposición el proveído de 30 de enero de 2024, que declaró desierto el recurso de apelación.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial. Agregó que «POR ENEXIMA (sic) VEZ, SOLCITO (sic) EN DERECHO» la intervención de la Procuraduría y la Defensoría del Pueblo para que obren en derecho y le garanticen el debido proceso.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 5Radicación n.° 108077
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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto el auto de 30 de enero de 2024 y, en su lugar, se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales tramitar de manera inmediata y sin dilación el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 6 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Aguadas. Adicionalmente, con la impugnación solicitó la intervención de la Procuraduría y la Defensoría del Pueblo para que obren en derecho y le garanticen el debido proceso.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales
de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) José Elidier Largo se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela por cuanto fue accionante dentro de la acción popular que se reprocha. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, 6Radicación n.° 108077 SCLAJPT-12 V.00 comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia cuestionada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez en tanto que la decisión cuestionada data de 30 de enero de 2024, mientras que la presentación de la acción de tutela se dio el 22 de mayo de 2024, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela.
(viii) Sin embargo al analizar lo pretendido por esta vía excepcional,
no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela.
(viii) Sin embargo al analizar lo pretendido por esta vía excepcional, esta Sala de la Corte advierte que no se satisface el requisito de subsidiariedad en la medida que el convocante debió alegar ante el juez natural los reparos que por esta vía residual invoca; no obstante, guardó silencio, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, se advierte que el recurrente debió interponer el respectivo recurso contra la decisión que declaró desierta la alzada, a fin 7Radicación n.° 108077 SCLAJPT-12 V.00 de que se estudiaran sus argumentos y se controvirtiera lo que repara con la acción de tutela; sin embargo, no hay constancia de su empleo, como tampoco de las razones que lo llevaron a ello. Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, a través del citado mecanismo, eventualmente, pudo obtener lo que busca en esta oportunidad. De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte actora no agotó los mecanismos legales que tuvo a su alcance para controvertir la providencia cuestionada y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para
mecanismos legales que tuvo a su alcance para controvertir la providencia cuestionada y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela. Finalmente, en lo que respecta a la solicitud de intervención de la Procuraduría y la Defensoría del Pueblo para que obren en derecho y le garanticen el debido proceso, la Sala advierte que se trata de una discrepancia nueva que no se planteó en el escrito inicial y, por tanto, no puede ser analizada por el ad quem constitucional porque, como lo ha dicho esta Corte, abordar aspectos nuevos en esta instancia vulnera el derecho de defensa de la parte accionada. 8Radicación n.° 108077
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En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada por las razones expuestas en este proveído.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
motivaciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada por las razones expuestas en este proveído.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 9Radicación n.° 108077
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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