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CSJ - STL9939-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9939-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL9939-2023 Radicación n.° 71900 Acta 34 Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó JOSÉ DANIEL NIETO MORA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que origina la queja de amparo.

I. ANTECEDENTES El ciudadano José Daniel Nieto Mora presentó acción de tutela, a través de mandataria judicial, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y vida digna, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

Del análisis del escrito de tutela y de las pruebas allegadas a este trámite se puede extraer que José Daniel Nieto Mora presentó demandaRadicación n.° 71900 SCLAJPT-11 V.00 laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de que se le ordenara la revocatoria de la Resolución SUB 323198 de 13 de diciembre de 2018, a través de la cual le negó el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de

Resolución SUB 323198 de 13 de diciembre de 2018, a través de la cual le negó el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del deceso de su esposa María Eugenia Barragán Conde, ocurrido el 11 de junio de 2014, y, como consecuencia, fuera condenada al reconocimiento del derecho pensional deprecado, en la proporción que la autoridad judicial dispusiera, correspondiéndole, por reparto, al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 1100131050 23 2021 00321 00. El 18 de agosto de 2022, surtido el trámite de rigor, el a quo absolvió a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones de todas las pretensiones formuladas en su contra, determinación que fue apelada por el convocante a juicio. El 28 de marzo de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la sentencia del juez de primer grado. Luego de dar por demostrada la calidad de cónyuge de la causante y que a la fecha del deceso de aquélla contaba con más de 30 años de edad, analizó los medios de convicción y concluyó que no le asistía derecho a la sustitución pensional por sobrevivencia al señor José Daniel Nieto Mora en su calidad de cónyuge con ocasión del fallecimiento de la señora María Eugenia Barragán Conde, en tanto, que no obró prueba que acreditara que además de existir vínculo matrimonial vigente entre la pareja, se hubiese

en su calidad de cónyuge con ocasión del fallecimiento de la señora María Eugenia Barragán Conde, en tanto, que no obró prueba que acreditara que además de existir vínculo matrimonial vigente entre la pareja, se hubiese efectivizado una convivencia de por lo menos de cinco años en cualquier tiempo al tenor de lo preceptuado tanto en la normatividad vigente como en la jurisprudencia emanada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (CSJ SL997-2022 y SL362-2021, entre otras). 2Radicación n.° 71900

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El tutelante discrepó de las consideraciones expuestas por las autoridades accionadas, tras alegar que su convivencia con la causante se dio entre el 7 de julio de 1977, fecha en la que se casaron, hasta el 15 de agosto de 1988, cuando decidieron separarse de cuerpos, pero que a pesar de ello, de común acuerdo, siguieron presentes los lazos familiares que nunca se rompieron, pues siempre estuvo presente en la vida de su esposa, a pesar de la distancia, porque tuvieron un hijo en común, del cual jamás se desentendió, sumado a que participó en la construcción de su pensión y de su hogar, pues ella comenzó a cotizar en el año de 1972, habiendo contraído matrimonio en el año 1977 y la acompañó en su vida productiva. Agregó que, tras su separación, ella continuó viviendo en el apartamento que adquirió en el año 1982 y que le prestó ayuda económica ante una medida de embargo que se impuso sobre el bien inmueble y que,

productiva. Agregó que, tras su separación, ella continuó viviendo en el apartamento que adquirió en el año 1982 y que le prestó ayuda económica ante una medida de embargo que se impuso sobre el bien inmueble y que, no obstante haber contraído obligaciones alimentarias con su nuevo hogar, siempre ayudó a su esposa de manera solidaria. Conforme lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, entiende la Sala, que lo que pretende es que se deje sin efecto la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá 28 de marzo de 2023, y se ordene que emita una nueva decisión que acceda a las pretensiones de la demanda y, por ende, condene a Colpensiones al reconocimiento y pago de la sustitución pensional deprecada. 3Radicación n.° 71900

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La acción de tutela fue radicada inicialmente ante la Corte Constitucional y por auto de 25 de agosto del año en curso, uno de los magistrados integrante de esa Corporación, remitió a esta Colegiatura la acción de tutela, por reglas de reparto, en virtud de lo previsto en el Decreto 333 de 2021. Es así como, mediante auto de 4 de septiembre de 2023, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.

la Corte admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término de traslado, el magistrado ponente integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá solicitó que se declarara la improcedencia del amparo, por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, por cuanto no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia reprochada. Remitió el enlace de las actuaciones procesales surtidas en esa instancia. La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones solicitó que se niegue la acción de tutela contra esa entidad, como quiera que la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se encontraba demostrado que dicha entidad hubiese vulnerado los derechos reclamados por la accionante y está actuando conforme a derecho.

II. CONSIDERACIONES

4Radicación n.° 71900

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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Previo a resolver el fondo del asunto, la Sala debe precisar que, de las providencias cuestionadas, proferidas por los jueces de instancia, se centrará el estudio en la sentencia emitida por el tribunal confutado, por ser la que zanjó la discusión en el trámite que originó la queja de amparo. Así las cosas, al descender al caso en estudio encuentra esta Colegiatura que la controversia jurídica estriba en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales invocados por el tutelante al proferir la sentencia calendada el 28 de marzo de 2023, por medio de la cual confirmó el fallo absolutorio del juez de primer grado. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, 5Radicación n.° 71900 SCLAJPT-11 V.00 como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre

de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, 5Radicación n.° 71900 SCLAJPT-11 V.00 como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) José Daniel Nieto Mora se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandante en el proceso que origina el amparo invocado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que profirió la sentencia cuestionada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la

involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. 6Radicación n.° 71900

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(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la parte accionante estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de menos de seis (6) meses, pues la providencia censurada data de 28 de marzo de 2023, mientras que la súplica se presentó el 25 de agosto del año en curso. (viii) No se cumple el requisito de subsidiariedad, en la medida en que el promotor contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo. Advierte la Sala de los medios de convicción aportados a este trámite y de las actuaciones registradas en la página web de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, correspondientes al proceso cuestionado, que el promotor no hizo uso de los recursos y mecanismos legales al interior del proceso ordinario que motivó la interposición de esta acción constitucional, como lo era el recurso extraordinario de casación, el cual era procedente, dada la cuantía de la pretensión reclamada en el libelo inicial, a saber, el reconocimiento de la sustitución pensional, dejando vencer esta oportunidad para controvertir la decisión que le resultó desfavorable; por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y

inicial, a saber, el reconocimiento de la sustitución pensional, dejando vencer esta oportunidad para controvertir la decisión que le resultó desfavorable; por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la parte tutelante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses.

Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención 7Radicación n.° 71900 SCLAJPT-11 V.00 del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Así las cosas, de conformidad con las actuaciones registradas en la página web de la Rama Judicial, atinentes al proceso que origina la queja de amparo, advierte la Sala que si el accionante no se encontraba de acuerdo con la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de marzo de 2023-notificada por edicto el 31 de marzo siguiente-, debió hacer uso del recurso extraordinario de

acuerdo con la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de marzo de 2023-notificada por edicto el 31 de marzo siguiente-, debió hacer uso del recurso extraordinario de casación que la ley otorga dentro del trámite del proceso ordinario laboral que adelantó, por cuanto, ese era el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, dado que tal medio de defensa resultaba procedente contra el fallo de segunda instancia si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose de la parte demandante, corresponde al valor de las peticiones impetradas y liquidadas hasta la fecha de la decisión de segundo grado que no hayan sido otorgadas, siempre y cuando mantenga el interés jurídico para recurrir frente a esas súplicas, a lo que se suma que cuando se refiere a pensiones o reajuste de las mismas, adicionalmente se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado.

Por tal razón, ante la ausencia de activación del precitado recurso garantista por parte del gestor, la tutela deviene improcedente, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, 8Radicación n.° 71900 SCLAJPT-11 V.00 aun como mecanismo transitorio, toda vez que no se observa impedimento o elemento alguno que justifique su omisión, por tanto, no puede prosperar esta excepcional modalidad de resguardo.

8Radicación n.° 71900 SCLAJPT-11 V.00 aun como mecanismo transitorio, toda vez que no se observa impedimento o elemento alguno que justifique su omisión, por tanto, no puede prosperar esta excepcional modalidad de resguardo. En esa medida, al no encontrar cumplido el presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela, no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la parte accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las inconformidades elevadas por el accionante. En este orden de ideas, se habrá de declarar improcedente el amparo solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

9Radicación n.° 71900 SCLAJPT-11 V.00 para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

10Radicación n.° 71900

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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