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CSJ - STL9939-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9939-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL9939-2024 Radicación n.° 108177 Acta 25 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que JOSÉ FREDY POVEDA TEJADA interpuso contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ el 20 de marzo de 2024, dentro de la acción constitucional adelantada por el recurrente contra el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.

I. ANTECEDENTES El ciudadano José Fredy Poveda Tejada instauró acción de tutela con el propósito de obtener el ampa ro de sus derechos fundamentales de igualdad, debido proceso, «buena fe» y acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Del análisis del escrito de tutela y de la documental obrante en el plenario, se extrae que Gumercindo García Sánchez, Luis Alfredo LeónRadicación n.° 108177

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Angarita y el hoy accionante, iniciaron proceso ordinario laboral contra el Ministerio de Comunicaciones y el Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom – PAR, por despido unilateral y sin justa causa, con ocasión de la liquidación de Telecom. El conocimiento del asunto correspondió inicialmente al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado «2011-0037» y,

Telecom – PAR, por despido unilateral y sin justa causa, con ocasión de la liquidación de Telecom. El conocimiento del asunto correspondió inicialmente al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado «2011-0037» y, posteriormente, se remitió al Juzgado Doce Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, quien, con sentencia de 28 de febrero de 2013, absolvió a los demandados y condenó en costas a los demandantes por la suma de $589.500. Comoquiera que ninguna de las partes recurrió la decisión, la Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá conoció en grado jurisdiccional de consulta y, con fallo de 31 de mayo de 2013, confirmó lo dicho por el a quo, sin condenar en costas en esa instancia. Conforme lo señalado, el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom – PAR inició proceso ejecutivo conocido por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 11001310501020130070500, autoridad que, con proveído de 16 de octubre de 2013, libró mandamiento de pago a favor del PAR y contra Gumercindo García Sánchez, Luis Alfredo León Angarita y José Fredy Poveda Tejada por las costas judiciales liquidadas en primera instancia. En auto de 23 de octubre de 2015, el juzgado censurado requirió a la parte actora para que continuara con el trámite de notificación a los demandados y dado que esta etapa no se había surtido, se abstuvo de tramitar la liquidación del crédito presentada por el ejecutante.

la parte actora para que continuara con el trámite de notificación a los demandados y dado que esta etapa no se había surtido, se abstuvo de tramitar la liquidación del crédito presentada por el ejecutante. 2Radicación n.° 108177

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El 3 de noviembre siguiente, el órgano judicial convocado denegó una petición del PAR relacionada con expedir un citatorio de notificación y, en tal sentido, le recordó su obligación de enterar a la parte pasiva sobre el auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo. Luego, el 22 de octubre de 2019, previa solicitud de medida cautelar decretó el embargo y retención de los dineros que tuvieran los ejecutados en cuentas de ahorro, corrientes, CDT, entre otros, en diferentes entidades bancarias; el citado despacho limitó la medida en un millón de pesos ($1.000.000) para cada uno de los demandados; así mismo, requirió a la parte actora para que diera cumplimiento al auto de 3 de noviembre de 2015. Con providencia de 14 de enero de 2020, se puso en conocimiento del demandante el embargo de cuentas del promotor del presente resguardo. Mediante auto de 26 de enero de 2023, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá notificó por conducta concluyente a Gumercindo García Sánchez, quien realizó una solicitud de levantamiento de medida cautelar al existir prescripción; en consecuencia, le otorgó cinco (5) días para pagar y diez (10) para proponer excepciones. Ante el silencio de la parte, el 6 de marzo siguiente se ordenó seguir adelante con la ejecución respecto al citado demandado.

para pagar y diez (10) para proponer excepciones. Ante el silencio de la parte, el 6 de marzo siguiente se ordenó seguir adelante con la ejecución respecto al citado demandado. Señaló el libelista que, el 29 de febrero del año que avanza, solicitó ante la Caja Social de Ahorros un crédito y allí fue informado sobre el embargo judicial, razón por la que requirió al despacho cognoscente copia del expediente, toda vez que no estaba enterado de la medida cautelar. 3Radicación n.° 108177

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Censuró el actor que se encuentra ante la presencia de una vía de hecho «cometida al interior del proceso» que se surte en el juzgado criticado, pues luego de analizar las piezas procesales, confirmó que el PAR no dio cumplimiento a lo ordenado por el órgano judicial censurado, en autos de 10 de octubre de 2013, 23 de octubre y 3 de noviembre de 2015 y 22 de octubre de 2019, respecto a la notificación del proceso ejecutivo. Advirtió que desde la presentación de la demanda y hasta la fecha de la radicación de la acción de tutela han pasado más de 10 años y que pese a los requerimientos realizados por el despacho judicial al ejecutante no se surtió la notificación en cuanto a su caso se refiere. Criticó que pese a ser Gumercindo García Sánchez el único notificado, se hubiera ordenado medida cautelar contra los demás, adicional que el Juzgado no especificó que la orden de embargo por un millón de pesos ($1.000.000) era dividida en 3 demandados y «no como lo

notificado, se hubiera ordenado medida cautelar contra los demás, adicional que el Juzgado no especificó que la orden de embargo por un millón de pesos ($1.000.000) era dividida en 3 demandados y «no como lo entendieron las entidades Financieras (sic) que el Embargo (sic) corresponde a un millón cada uno», situación irregular que va en contravía del derecho de defensa y del debido proceso, configurándose una vía de hecho en contra de sus intereses, por la falta de notificación del proceso ejecutivo, al no realizarse la misma en debida forma. Conforme lo anterior, el promotor solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, (i) «declare la perención de la acción -caducidad de la instancia-» toda vez que han transcurrido más de diez años sin que PAR TELECOM haya cumplido con su obligación de notificarlo; (ii) ordene el levantamiento de la medida cautelar; (iii) declare la terminación del proceso ejecutivo y la nulidad de todo lo actuado al interior del trámite «2013-00705»; (iv) disponga que «el cumplimiento de la sentencia de tutela queda bajo responsabilidad directa 4Radicación n.° 108177 SCLAJPT-12 V.00 del accionado» y (v) haga la advertencia de que el desacato a lo ordenado se sancionará en los términos del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 8 de marzo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 8 de marzo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a PAR Telecom, Gumercindo García Sánchez y Luis Alfredo León Angarita, además de todas las partes e intervinientes en la causa que originó la queja, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

La titular del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite ejecutivo y defendió que el accionante no ha realizado ninguna solicitud ante ese estrado judicial relacionada con la configuración de alguna nulidad, ni constituido apoderado a pesar de tener conocimiento del proceso judicial; también indicó que en ningún momento se ha ordenado seguir adelante con la ejecución en su contra, por lo que no se le ha vulnerado ningún derecho. Agregó que como ya había concurrido al proceso debería darse «aplicación a la conducta concluyente establecida en el art 301 del C.G.P.». Concluyó que la acción de tutela «no es el ambiente» para resolver asuntos que corresponden a los procesos, pues el juez de instancia no ha resuelto lo que hoy pretende el accionante, aunado a que existen actuaciones judiciales al interior del litigio y que deben ser resueltas por el juzgado convocado. Remitió el link de acceso al expediente digital. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 20 de marzo de 2024, el juzgador constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo invocado tras advertir que no se encuentra acreditado que el

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 20 de marzo de 2024, el juzgador constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo invocado tras advertir que no se encuentra acreditado que el 5Radicación n.° 108177 SCLAJPT-12 V.00 accionante haya requerido directamente a la juzgadora de primer grado las solicitudes aquí reclamadas, las cuales deben ser conocidas y solucionadas por el funcionario competente.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el promotor de este mecanismo la impugnó en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.

Agregó que «Ahora después de 10 años sin notificación alguna, el Juez quiere revivir el proceso según su parecer notificarme por conducta concluyente; situación que se convierte en un acto que se sale de los marcos legales y una vía de hecho por exceso ritual manifiesto».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 6Radicación n.° 108177

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Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se (i) «declare la perención de la acción -caducidad de la instancia-» toda vez que han transcurrido más de diez años sin que PAR TELECOM haya cumplido con su obligación de notificarlo; (ii) ordene el levantamiento de la medida cautelar; (iii) declare la terminación del proceso ejecutivo y la nulidad de todo lo actuado al interior del trámite «2013-00705»; (iv) disponga que «el cumplimiento de la sentencia de tutela queda bajo responsabilidad directa del accionado» y (v) haga la advertencia de que el desacato a lo ordenado se sancionará en los términos del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales

de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) José Fredy Poveda Tejada se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela por cuanto fue demandado dentro del proceso ejecutivo que se reprocha. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, 7Radicación n.° 108177 SCLAJPT-12 V.00 comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de dar cumplimiento a lo pretendido. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(vii) Se cumple el requisito de inmediatez porque la presunta omisión se mantiene en el tiempo.

(viii) Sin embargo al analizar lo pretendido por esta vía excepcional, esta Sala de la Corte advierte que no se satisface el requisito de subsidiariedad en la medida que el convocante debió solicitar ante el juez natural lo que hoy pretende por esta vía residual; no obstante, no obra en el expediente prueba que demuestre que dicha actuación ya se surtió ante el juzgado cognoscente, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto se evidencia que el recurrente respecto al reproche relacionado con la falta de notificación del trámite ejecutivo adelantado en su contra por el PAR, tenía a su alcance el incidente de nulidad, de 8Radicación n.° 108177 SCLAJPT-12 V.00 conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, sin que obre prueba en el expediente de su utilización. Ahora, frente a las demás pretensiones relacionadas con la

conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, sin que obre prueba en el expediente de su utilización. Ahora, frente a las demás pretensiones relacionadas con la declaratoria de perención, caducidad de la acción y/o terminación del proceso y levantamiento de medidas cautelares, el libelista también debió acudir ante el juez natural, sin embargo, del material probatorio se desprende que dichos pedimentos no han sido planteados ante el juez natural quien, como director del proceso, es el encargado de definir estas circunstancias, como tampoco se encuentra justificación de las razones que lo llevaron a desechar dicha oportunidad. Las citadas circunstancias son de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, a través de los citados mecanismos, eventualmente, pudo obtener lo que busca en esta ocasión. De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte actora no agotó los mecanismos legales que tuvo a su alcance para conseguir lo que hoy pretende y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley.

Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente

Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela. 9Radicación n.° 108177

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Finalmente, en lo que respecta a que «Ahora después de 10 años sin notificación alguna, el Juez quiere revivir el proceso según su parecer notificarme por conducta concluyente; situación que se convierte en un acto que se sale de los marcos legales y una vía de hecho por exceso ritual manifiesto», la Sala advierte que dicha discrepancia tampoco se ha abordado ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá y, por tanto, deberá ser tal órgano judicial quien deba pronunciarse sobre el particular. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada por las razones expuestas en este proveído.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

10Radicación n.° 108177

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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