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CSJ - STL9941-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9941-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL9941-2023 Radicación n.°104253 Acta 34 Bogotá, D.C, trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que interpuso OVALLE IBARRA ANGULO, contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL profirió el 16 de agosto de 2023, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que originó el presente mecanismo constitucional.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Ovalle Ibarra Angulo, instauró acción de tutela, a través de mandatario judicial, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 104253

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Como fundamento de la acción constitucional, refirió que Jhon Alejandro Piraquive Ramírez, José Albeiro Piraquive Gamboa y María Eugenia Díaz de Piraquive presentaron demanda verbal de responsabilidad civil extracontractual en contra suya, en calidad de conductor y propietario

Alejandro Piraquive Ramírez, José Albeiro Piraquive Gamboa y María Eugenia Díaz de Piraquive presentaron demanda verbal de responsabilidad civil extracontractual en contra suya, en calidad de conductor y propietario del vehículo de placas FJQ-516, de HDI Seguros S.A., como compañía aseguradora del vehículo de placas FJQ-516 y Axa Colpatria Seguros S.A., en calidad de compañía aseguradora del vehículo de placas FJQ516, correspondiéndole , por reparto, al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales bajo el Radicado 1700310300320220023200. Acotó que, el 25 de octubre de 2022, el juzgado accionado inadmitió la demanda y, tras haberse allegado escrito de subsanación, el 8 de noviembre de 2022, el a quo admitió la demanda, ordenó correr traslado y notificar a los demandados a través del Centro de Servicios Judiciales, dependencia judicial que el 9 de noviembre siguiente envío notificación personal del auto admisorio de la demanda al correo ovalleibarra1956@gmail.com, emitiendo la constancia de envío, en la que consignó que «“Se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega”». Alegó que la notificación realizada por el Centro de Servicios no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, ya que no se cuenta con acuse de recibido y tampoco se puede constatar por otro medio el acceso del destinatario al mensaje.

cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, ya que no se cuenta con acuse de recibido y tampoco se puede constatar por otro medio el acceso del destinatario al mensaje. Sostuvo que, luego, por constancia secretarial de 16 de enero de 2023, se informó que los términos transcurrieron así «“El día 9 de noviembre de 2022 a través de correo electrónico y recibida en la misma 2Radicación n.° 104253 SCLAJPT-12 V.00 data. La notificación se entendió realizada una vez transcurridos dos días siguientes (10 y 11 de noviembre de 2022). El término de traslado culminó el día 13 de diciembre de 2022. El día 12 de diciembre de 2022 se recibió escrito de contestación por parte de Axa Colpatria Seguros S.A. Respecto de HDI Seguros S.A. y Ovalle Ibarra Angulo no obra en el expediente escrito de contestación”» y que el 1 de febrero de 2023, se tuvo por no contestada la demanda. Puso de presente que es un sujeto de especial protección constitucional, dado que es una persona pensionada, que cuenta con 67 años y en razón a múltiples enfermedades requiere asistir permanentemente a citas y exámenes médicos y que, el 2 de diciembre de 2022, dentro del término de traslado contabilizado por el Despacho, que transcurrió desde el 9 de noviembre de 2022 hasta el 13 de diciembre de 2022, presentó quebrantos de salud por lo que tuvo que asistir a su

transcurrió desde el 9 de noviembre de 2022 hasta el 13 de diciembre de 2022, presentó quebrantos de salud por lo que tuvo que asistir a su prestador de servicios de salud. Aseveró que no es muy entendido con las redes sociales, correos electrónicos, ni tampoco es de su interés el manejo de las mismas, tanto es así que otra persona fue la encargada de crearle el correo electrónico con el fin de que pudiese interactuar en la red social Facebook la cual utilizó por poco espacio de tiempo esto es hasta el año 2017. Acotó que dada la calidad especial y su condición de salud y su escaso conocimiento del uso de las tecnologías y redes sociales, no usa ni revisa la cuenta de correo ovalleibarra1956@gmail.com, razón por la cual no acusó recibido ni tuvo acceso al mensaje enviado por el Centro de Servicios judiciales. 3Radicación n.° 104253

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Narró que solo hasta el 28 de febrero de 2023, se enteró de la existencia de proceso que origina la queja de amparo, debido a la información suministrada en la Aseguradora, sobre el proceso y los estados procesales Explicó que, como consecuencia de lo anterior, el 10 de marzo del 2023 presentó incidente de nulidad ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, autoridad que el 14 de abril del 2023 negó la solicitud de nulidad y lo condenó en costas, determinación contra la cual su mandatario judicial interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación y que, tras haber mantenido, el 16 de mayo del año en curso,

solicitud de nulidad y lo condenó en costas, determinación contra la cual su mandatario judicial interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación y que, tras haber mantenido, el 16 de mayo del año en curso, el a quo incólume su proveído, concedió la alzada, la cual fue desatada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, colegiatura que confirmó la providencia impugnada el 29 de mayo del 2023. Arguyó que, en razón a que es una persona de la tercera edad que presenta quebrantos en su salud, que « no utiliza la cuenta de correo electrónico aportada por la parte demandante», se debió haber surtido la notificación personal por un medio físico, toda vez que la parte demandante tiene pleno conocimiento que él vive y reside en la calle 54 No. 37C-03, barrio Ignacio Torres de la ciudad de Palmira – Valle. Por otra parte, cuestionó lo relacionado con la prueba de acuse de recibo del mensaje de datos y, para el efecto, puntualizó, con soporte en el pantallazo allegado por el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Manizales que en el mismo no se puede constatar «que el iniciador hubiese decepcionado acuse de recibo ni tampoco se prueba por ningún otro medio el acceso del destinatario al mensaje», pues solo arrojó que 4Radicación n.° 104253 SCLAJPT-12 V.00 «“Se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega:

OVALLEIBARRA1956@GMAIL.COM

SCLAJPT-12 V.00 «“Se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega:

OVALLEIBARRA1956@GMAIL.COM

(OVALLEIBARRA1956@GMAIL.COM)”», sin embargo asevera que la notificación que se realizó a HDI Seguros SAS, sí arrojó que «“El mensaje se entregó a los siguientes destinatarios: Laura.Ovalle@hdi.com.co”», de ahí que cuestionó el hecho de que no se valoró en debida forma el resultado arrojado por el servidor de OUTLOOK, en cuando al acuse de recibo o prueba de que fue efectivamente recibió la notificación de la demanda por correo electrónico. Aseveró que «el artículo 8 de la ley 2213 del 2022 citado no derogó las normas de los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, relativas a la notificación personal, por el contrario, continúan vigentes y en aplicación para los casos en que las partes que se deban notificar personalmente no cuenten con dirección electrónica, o cuando se conoce la misma el interesado opta por practicar la notificación a quien se debe notificar de conformidad con las reglas del C.G.P.» Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió i) que se revoque la decisión de segunda instancia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 29 de mayo de 2023; ii) que se revoque el auto de

efectividad, pretendió i) que se revoque la decisión de segunda instancia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 29 de mayo de 2023; ii) que se revoque el auto de 1 de febrero de 2023, mediante el cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito del mismo Distrito Judicial tuvo por no contestada la demanda de su parte; iii) que se declara la nulidad de las actuaciones surtidas desde el auto interlocutorio calendado el 8 de noviembre 2022, mediante el cual se admitió la demanda y se ordenó notificar a los demandados; y iv) se ordene repetir el trámite de la notificación personal conforme las reglas 5Radicación n.° 104253 SCLAJPT-12 V.00 establecidas en el Código General del Proceso o en su defecto tenerlo por notificarlo por conducta concluyente, en los términos del inciso 3º del artículo 301 del C.G.P.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante proveído de 4 de agosto del año en curso, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que se censura, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

El Juez Tercero Civil del Circuito de Manizales informó que en ese despacho se adelanta el proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual que origina la queja de amparo y frente a los reproches expuestos por el accionante se remitió a lo consignado en los autos del 14 de abril y 16 de mayo de 2023.

extracontractual que origina la queja de amparo y frente a los reproches expuestos por el accionante se remitió a lo consignado en los autos del 14 de abril y 16 de mayo de 2023. Luis Fernando Alzate Arias, quien manifestó actuar en representación de la «parte demandante», solicitó que se negara el amparo invocado. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales remitió el link del expediente. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 16 de agosto de 2023, el juez constitucional de primera instancia, después de analizar la providencia cuestionada, negó la acción de tutela al considerar que: 6Radicación n.° 104253 SCLAJPT-12 V.00 […] la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del gestor no encuentra recibo en esta sede excepcional, pues lo que aquí se planteó es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la sede judicial acusada interpretó las normas que regulan las nulidades procesales y el trámite de notificación en el ordenamiento procesal civil, concluyendo que el acto de enteramiento de Ovalle Ibarra Angulo cumplió la totalidad de exigencias que contempla la legislación vigente, habida cuenta que la correspondiente comunicación, junto con sus anexos, se remitió al correo electrónico que él mismo informó en una diligencia de conciliación extrajudicial, estando acreditado su envío e, incluso, su recepción, decisión que

la correspondiente comunicación, junto con sus anexos, se remitió al correo electrónico que él mismo informó en una diligencia de conciliación extrajudicial, estando acreditado su envío e, incluso, su recepción, decisión que fundó, valga anotar, en la jurisprudencia de esa Sala Especializada

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, el accionante la impugnó y, para el efecto, expuso argumentos similares a los contenidos en el escrito de tutela.

Cuestionó la sentencia emitida por el juez constitucional de primer grado, pues, en su criterio, «no hace un análisis de fondo, en virtud de sus facultades como juez constitucional, pues es evidente que se dedica a transcribir los lineamientos del Tribunal Superior de Manizales y de ninguna manera atienden los argumentos del tutelante, pues no se hace una valoración eficiente y razonable de cada una prueba aportada dentro del proceso, así como tampoco se apoya en las mismas para llegar a un conocimiento tal que le permitiera fallar en equidad y así emitir un pronunciamiento claro y concluyente sobre el litigio». Por último, mencionó que se configuran defectos o vicios de fondo respecto de la providencia dictada y, para el efecto, simplemente se limitó a enunciarlos. 7Radicación n.° 104253

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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Previo a resolver el fondo del asunto, la Sala debe precisar que, de las providencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas, se centrará el estudio en el auto emitido por el Tribunal el 29 de mayo de 2023, por ser el que zanjó la discusión planteada por esta senda constitucional. Así las cosas, al descender al caso en estudio encuentra esta Colegiatura que la controversia jurídica estriba en determinar si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales vulneró los derechos fundamentales invocados por el tutelante al proferir la providencia calendada el 29 de mayo de 2023, que confirmó el auto de

Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales vulneró los derechos fundamentales invocados por el tutelante al proferir la providencia calendada el 29 de mayo de 2023, que confirmó el auto de 8Radicación n.° 104253 SCLAJPT-12 V.00 14 de junio del año en curso emitido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma localidad, que negó la nulidad invocada por indebida notificación. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Ovalle Ibarra Angulo se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como demandado en el proceso censurado.

formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Ovalle Ibarra Angulo se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como demandado en el proceso censurado. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. 9Radicación n.° 104253

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(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, frente a la providencia reprochada, pues el término que ha transcurrido entre la fecha de la providencia cuestionada, que data de 29 de mayo de 2023 y la presentación de la súplica -2 de agosto del año en curso-, es menos de seis (6) meses. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, como quiera que contra la providencia censurada no procedía recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela respecto de la providencia cuestionada, evidencia esta Colegiatura que el Tribunal no incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:

de la providencia cuestionada, evidencia esta Colegiatura que el Tribunal no incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que 10Radicación n.° 104253 SCLAJPT-12 V.00 afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía

la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que, la providencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 29 de mayo de 2023, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad judicial actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, en lo que a este trámite interesa, el Tribunal centró la controversia jurídica en definir si las actuaciones militantes en el expediente resultaban suficientes para afirmar la vinculación del codemandado al trámite verbal en el mes de noviembre de 2022, como sostuvo el a quo o, si, por el contrario, las relatadas condiciones personales del señor Ibarra Angulo, sumadas a la ausencia del acuse de recibo, eran aptas a propósito de declarar la nulidad instada. Luego de evocar la emergencia suscitada con ocasión de la pandemia Covid 19, de resaltar que a fin de evitar traumatismos en la administración de justicia fue expedido el Decreto 806 de 2020, el cual fue adoptado como legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022,

pandemia Covid 19, de resaltar que a fin de evitar traumatismos en la administración de justicia fue expedido el Decreto 806 de 2020, el cual fue adoptado como legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022, 11Radicación n.° 104253 SCLAJPT-12 V.00 aludió a lo preceptuado en el artículo 8 de esta última normatividad y a lo expuesto en la sentencia STC15964-2021, e indicó: [...] Al propósito de resolver el problema jurídico planteado, con los elementos arribados al plenario se tiene que mediante proveído del 8 de noviembre de 2022 se admitió la demanda ordenando la notificación de los convocados acorde el procedimiento señalado por la Ley 2213 de 2022 a los correos proporcionados por los promotores en el libelo; el envío se ordenó agotarlo a través del Centro de Servicios Judiciales de la ciudad. Obra trazabilidad de la mencionada dependencia administrativa, acorde la cual el mensaje donde se informaba al codemandado respecto al litigio, se adjuntaban los documentos de la demanda, su subsanación, el auto admisorio, etc. Fue remitido el 9 de noviembre de 2022 con destino al e-mail ovalleibarra1956@gmail.com obteniendo del servidor de Microsoft Outlook que: “Se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega”. Por su parte, en la “CONSTANCIA DE NO ACUERDO POR NO CONCILIACION N° 52” emitida por el Centro de Conciliación, Arbitraje y

destino no envió información de notificación de entrega”. Por su parte, en la “CONSTANCIA DE NO ACUERDO POR NO CONCILIACION N° 52” emitida por el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Fundación Liborio Mejía, visible a folios 101 a 104 de la demanda, se dejó anotación expresa en el sentido que a la diligencia virtual de conciliación prejudicial acudieron las partes, entre ellas, el señor Ovalle Ibarra Angulo proporcionando como correo electrónico “ovalleibarra1956@gmail.com”. […] Atendiendo a las actuaciones relacionadas, anuncia esta Magistratura que los razonamientos con que la censura sustentó la alzada emergen desacertados, según pasa a explicarse: Acorde lo reseñado en el acápite jurídico de la providencia, en el año 2020 fue expedida una normativa especial aplicable a los procesos judiciales con el objeto de enfrentar las contingencias generadas por la crisis sanitaria mundial que impedían su tramitación en forma presencial, misma que se acogió como legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022, que en lo atinente a las notificaciones que debían surtirse de manera personal, contempló la posibilidad de enterar a los sujetos por medio de sus correos electrónicos remitiendo los elementos procesales correspondientes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción (artículo 8°). Tal disposición opera en simultánea con las formas tradicionales de notificación que conciben los artículos 291 y siguientes del Código General del Proceso, lo que significa que es facultativo

defensa y contradicción (artículo 8°). Tal disposición opera en simultánea con las formas tradicionales de notificación que conciben los artículos 291 y siguientes del Código General del Proceso, lo que significa que es facultativo del interesado elegir la vía a través de la cual adelantará la vinculación formal del demandado al asunto litigioso. Frente al caso concreto, consideró: Descendiendo al caso concreto, en atención a lo señalado se tiene que, distinto a lo alegado por el recurrente, para predicar la validez del enteramiento no era menester que la citación para la diligencia de notificación personal se remitiera a la dirección física del señor Ovalle en el municipio de Palmira, Valle del 12Radicación n.° 104253

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Cauca, puesto que siendo igualmente válido hacer uso de los canales digitales, fue aquél el medio seleccionado por los demandantes, proceder que además se agotó a través del buzón electrónico informado por el señor Ibarra Angulo al momento de presentarse a la diligencia conciliatoria previa adelantada ante la Fundación Liborio Mejía en el mes de mayo de la pasada calenda. Dicho de otra manera, si se parte de que el ordenamiento adjetivo permite al extremo activo decidir libremente la manera en que vinculará a su eventual opositor, esto es, mediante los canales electrónicos de notificación o a través del procedimiento indicado en los artículos 291 y siguientes del Código General del Proceso y hallándose comprobado desde el mes de mayo del 2022 -fecha de la conciliaciónque el señor Ibarra Angulo contaba con un correo electrónico habilitado, le era totalmente legitimo al apoderado de los gestores judiciales surtir la comunicación por esa vía.

la conciliaciónque el señor Ibarra Angulo contaba con un correo electrónico habilitado, le era totalmente legitimo al apoderado de los gestores judiciales surtir la comunicación por esa vía. En este punto conviene aclarar que el argumento dirigido a afirmar que el señor Ovalle, por razones personales no utilizaba o no revisaba su buzón electrónico, emerge insuficiente para derruir la legalidad de la notificación, pues además de que fue ese el canal expresamente informado por el divergente en la pluricitada audiencia de conciliación, admitir lo propuesto, equivaldría a dejar librado a la voluntad del demandado el momento de su vinculación formal, paralizando sin razones de peso el avance del trámite judicial en contravía de los principios de eficiencia y celeridad del aparato jurisdiccional. En lo concerniente al acuse de recibo del mensaje electrónico de notificación, adujo: […], en lo tocante con la ausencia del acuse de recibo del mensaje remitido por el Centro de Servicios Judiciales, se advierte plenamente establecido que el día 9 de noviembre de 2022 a la 11:21 a.m. el servidor de Microsoft Outlook informó respecto a la entrega exitosa del mensaje al correo del codemandado y que aquel no había confirmado dicha entrega. Sin embargo, diferente a lo que estima el divergente, lo último no es eminentemente necesario, puesto que en el caso concreto fue por medio de la misma herramienta tecnológica que se certificó que el mensaje llegó al correo del señor Ovalle. En efecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, recientemente indicó que existen diversas formas de acreditar el acuse de recibo, entre ellas la que en ese norte genera automáticamente el canal digital

En efecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, recientemente indicó que existen diversas formas de acreditar el acuse de recibo, entre ellas la que en ese norte genera automáticamente el canal digital escogido a través de sus sistemas de confirmación, siendo esto lo que, acorde las piezas procesales, se presentó en el sub júdice; es decir, el servicio automático de confirmación del servidor usado -Microsoft Outlookcertificó haber entregado en la dirección electrónica del codemandado el mensaje remitido por el Centro de Servicios Judiciales, pues de no ser así hubiese informado que el correo “rebotó” o que por alguna razón no pudo completarse su entrega. El hecho de que el inconforme no hubiese mandado al iniciador la confirmación por iniciativa propia, no es óbice para predicar la validez de la notificación, ya 13Radicación n.° 104253 SCLAJPT-12 V.00 que conforme enseña la jurisprudencia invocada en el acápite jurídico de la presente decisión, la prueba de haberse entregado en su destino deviene suficiente y como bien lo entendió la instancia primigenia, su aptitud no puede condicionarse a que el destinatario informe sobre la apertura o lectura del mensaje, en tanto, se itera, ello dejaría al libre arbitrio de la voluntad del demandado el curso y normal desarrollo del asunto. En otras palabras, la acreditación por parte del Centro de Servicios de haber enviado el mensaje de datos en noviembre de 2022, obteniendo el acuse de recibo respectivo, así este fuera automático generado por el mismo sistema de Outlook, evidencia la legalidad de la determinación del Juez primario en el

enviado el mensaje de datos en noviembre de 2022, obteniendo el acuse de recibo respectivo, así este fuera automático generado por el mismo sistema de Outlook, evidencia la legalidad de la determinación del Juez primario en el entendido de desestimar la solicitud de nulidad que con base en el numeral 8° del artículo 133 del Estatuto Adjetivo. De acuerdo entonces con los razonamientos que preceden, ningún reproche merece la negativa nulitiva opugnada, pues en su función de director del proceso el Juez valoró debidamente los elementos adosados en lo que atañe a la comunicación de la demanda al divergente, hallando que el acuse de recibo automático proporcionado por servidor al Centro de Servicios Judiciales devenía idóneo, determinación que por los argumentos aquí proporcionados, avala en su integridad la Colegiatura. De ahí q

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