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CSJ - STL9941-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9941-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL9941-2024 Radicación n.° 107957 Acta 24 Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que SERGIO SIERRA SIERRA interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 5 de junio de 2024, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente instauró contra la SALA FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DEL CIRCUITO de esa misma ciudad , trámite al que se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el juicio de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes con radicado n° 05001311000420170078802.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 107957

SCLAJPT-12 V.00

El ciudadano Sergio Sierra Sierra, por conducto de apoderado, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, se advierte que Manuel César Londoño Galindo promovió proceso verbal de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes contra los sucesores de Luis Enrique Sierra Mesa.

que Manuel César Londoño Galindo promovió proceso verbal de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes contra los sucesores de Luis Enrique Sierra Mesa. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Medellín, quien, mediante sentencia de 27 de enero de 2023, decidió: PRIMERO: DECLARAR LA EXISTENCIA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO entre MANUEL CESAR LONDOÑO GALINDO, identificado con la cédula de ciudadanía Nº70.041.027 y LUIS ENRIQUE SIERRA MESA, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía N°3.345.226, la que tuvo lugar desde el 4 de abril de 1972 hasta la fecha del fallecimiento del señor LUIS ENRIQUE SIERRA MESA ocurrido el 07 de octubre de 2016.

SEGUNDO: DECLARAR LA EXISTENCIA DE SOCIEDAD PATRIMONIAL entre MANUEL CESAR LONDOÑO GALINDO y LUIS ENRIQUE SIERRA MESA, la que tuvo lugar desde el 4 de abril de 1972 hasta la fecha del fallecimiento del señor LUIS ENRIQUE SIERRA MESA ocurrido el 07 de octubre de 2016.

TERCERO: DECLARAR DISUELTA LA SOCIEDAD PATRIMONIAL conformada entre el señor MANUEL CESAR LONDOÑO GALINDO y LUIS ENRIQUE SIERRA MESA por la muerte del segundo, y en estado de liquidación, la que procederá en la forma establecida en la ley, bajo los

ENRIQUE SIERRA MESA por la muerte del segundo, y en estado de liquidación, la que procederá en la forma establecida en la ley, bajo los parámetros del artículo 7º de la Ley 54 de 1990 y el artículo 523 del Código General del Proceso.

CUARTO: INSCRIBIR esta sentencia en el Registro Civil de Nacimiento del demandante y en el Libro de Registro de Varios de la NOTARÍA PRIMERA DE CÍRCULO DE MEDELLÍN, de conformidad con el Decreto 1260 de 1970 artículos 44 y 72, el artículo 1º del Decreto 2158 de 1970, para tales efectos se impondrá firma electrónica al acta de esta providencia.

2Radicación n.° 107957

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QUINTO: CONDENAR en costas a LOS HEREDEROS determinados que conforman la parte demandada: FAUSTINA SOLEDAD SIERRA DE

LATORRE, MARTHA HELENA SIERRA DE VILLEGAS, LUCIA SIERRA DE SIERRA, GONZALO DE JESÚS SIERRA MESA y VÍCTOR MANUEL SIERRA MESA y para el efecto se fijan agencias en derecho por valor de DOS

(2) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES.

SEXTO: Se ORDENA EL ARCHIVO del expediente, una vez cumplidos los ordenamientos aquí proferidos, previo registro en el Sistema de Gestión.

Inconforme, el apoderado judicial de los herederos determinados Faustina Soledad Sierra De Latorre, Martha Helena Sierra De Villegas, Gonzalo De Jesús Sierra Mesa y Víctor Manuel Sierra Mesa interpuso

Inconforme, el apoderado judicial de los herederos determinados Faustina Soledad Sierra De Latorre, Martha Helena Sierra De Villegas, Gonzalo De Jesús Sierra Mesa y Víctor Manuel Sierra Mesa interpuso recurso de apelación y, en proveído de 26 de abril de 2024, el tribunal accionado confirmó la decisión de instancia. Posteriormente, las partes recurrentes en apelación elevaron solicitud de complementación, pues, a su juicio, el Tribunal no resolvió sobre la caducidad de la acción para demandar la unión marital de hecho; no obstante, en proveído de 15 de mayo de 2024, la colegiatura no accedió a la adición pretendida. En virtud de lo expuesto, las mismas partes mencionadas interpusieron recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el juez colegiado el 29 de mayo de 2024 y remitido por la secretaría de esa Corporación el 7 de junio del corriente año. Indicó el accionante tener la calidad de albacea con tenencia y administración de bienes en la sucesión de Luis Enrique Sierra Mesa; cuestionó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en error al omitir pronunciarse sobre los fenómenos de caducidad y prescripción de la acción para demandar la unión marital de hecho. 3Radicación n.° 107957

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Manifestó que en el caso objeto de reproche se presentó «el hecho contemplado en el artículo 94 del C. General del Proceso que indica en su primer inciso, el término de un año para para la notificación del auto admisorio de ella a todos los demandados para que opere la

contemplado en el artículo 94 del C. General del Proceso que indica en su primer inciso, el término de un año para para la notificación del auto admisorio de ella a todos los demandados para que opere la interrupción de la prescripción y la inoperancia de la caducidad». Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su prerrogativa fundamental invocada y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos la sentencia de 26 de abril de 2024 y, en su lugar, pronunciarse acerca de la caducidad de la acción.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con proveído de 23 de mayo de 2024, la homóloga Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso con radicado 05001311000420170078802, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término de traslado, el tribunal convocado manifestó que se atiene a las consideraciones consignadas en los proveídos por esa Corporación proferidos. A su vez, precisó que fue interpuesto recurso extraordinario de casación precisamente contra la decisión reprochada. Manuel Cesar Londoño Galindo manifestó que lo realmente pretendido por la parte accionante es que se cambie de decisión sobre no declarar probada «la prescripción o la caducidad de la acción». 4Radicación n.° 107957

SCLAJPT-12 V.00

El Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Medellín remitió el expediente objeto de solicitud de amparo.

declarar probada «la prescripción o la caducidad de la acción». 4Radicación n.° 107957

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El Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Medellín remitió el expediente objeto de solicitud de amparo. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 5 de junio de 2024, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo implorado toda vez que consideró prematuro el mismo, en la medida que se encuentra en marcha otro mecanismo de defensa como lo es el recurso extraordinario de casación interpuesto por los otros demandados dentro del proceso cuestionado.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó con similares argumentos expuestos en su escrito inicial, reiterando la solicitud de resguardo.

A su vez, indicó que los recursos extraordinarios no deben ser necesariamente agotados, y por tanto la acción de tutela es la forma más eficaz para solucionar los conflictos de índoles como la presente.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

5Radicación n.° 107957

SCLAJPT-12 V.00

de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 5Radicación n.° 107957

SCLAJPT-12 V.00

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efectos la sentencia de 26 de abril de 2024 y, en su lugar, pronunciarse acerca de la caducidad de la acción. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión;

(iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que, revisado el expediente se advierte que Sergio Sierra Sierra carece de legitimidad en la causa para perseguir los intereses pretendidos, en la medida que, más allá del dicho del mismo, dentro del proceso cuestionado nunca se le otorgó la calidad de albacea, y tampoco actuó como uno de los extremos de la litis, por el contrario, se 6Radicación n.° 107957 SCLAJPT-12 V.00 logró vislumbrar que el aquí accionante solo fungió como apoderado judicial de su madre, la Lucia Sierra de Sierra –demandada dentro del proceso-, sin que pueda por ello invocar los derechos de su poderdante como propios. En ese orden, el accionante no se encuentra autorizado para perseguir su protección, dado que no es sujeto procesal de la causa que motivó la censura. En efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma citada:

legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma citada: Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. En tal sentido, en providencia CC SU-454-2016 la Corte Constitucional adoctrinó que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda y la impugnación, incluso en las acciones de tutela. Así mismo, la Corte Constitucional en sentencia CC T020-2016, tuvo la oportunidad de reiterar los requisitos legales para el perfeccionamiento de la legitimación en la causa cuando, al interior del amparo, se actúa por intermedio de apoderado judicial, para lo cual sostuvo: 7Radicación n.° 107957 SCLAJPT-12 V.00 (…) El fundamento de validez. Al igual que la agencia oficiosa en materia de tutela el apoderamiento judicial tiene como fuente de validez los enunciados normativos del art. 86 de la

7Radicación n.° 107957 SCLAJPT-12 V.00 (…) El fundamento de validez. Al igual que la agencia oficiosa en materia de tutela el apoderamiento judicial tiene como fuente de validez los enunciados normativos del art. 86 de la Constitución y los del art. 10 del decreto 2591 de 1991, esto es que la promoción de la acción puede hacerse por cualquiera persona directamente o “por quien actúe en su nombre” (art. 86), enunciado que es reinterpretado por el legislador delegado del decreto 2591 de 1991 en el sentido de concretar el sentido de la norma constitucional al introducir la posibilidad de la representación, de tal forma que toda persona podrá adelantar la acción de tutela “por sí misma o a través de representante” (art. 10). Elementos normativos. Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial. (iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. Efectos del apoderamiento. El principal efecto del apoderamiento, es el de perfeccionar la legitimación en

apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. Efectos del apoderamiento. El principal efecto del apoderamiento, es el de perfeccionar la legitimación en la causa por activa, por lo cual el juez de tutela estará en la obligación, después de constatar sus elementos, de proceder a pronunciarse de fondo sobre los hechos y las pretensiones relacionados en el escrito de acción respectivo (…) (Negrilla fuera de texto) Conforme lo visto, resulta claro para esta colegiatura que el poder es el instrumento a través del cual se legitima la actuación de la parte que pretende ser representada por un mandatario judicial al interior de la acción constitucional, escrito que debe ser conferido de acuerdo con las formalidades de ley, esto es, que sea otorgado de manera especial para llevar a cabo el trámite ius fundamental y que el destinatario de dicho acto se encuentre habilitado como profesional del derecho, debiendo concordar el mandato con los hechos y pretensiones que se plasmen en el escrito tutelar, pues el incumplimiento de tales exigencias impide el perfeccionamiento de la legitimación en la causa, situación que no le 8Radicación n.° 107957 SCLAJPT-12 V.00 permite a la Sala pronunciarse de fondo en el asunto puesto a su consideración. De ahí, que resulte necesario declarar improcedente la solicitud de amparo ante la falta de legitimación en la causa por activa de Sergio Sierra Sierra, pues no fungió como parte ni cuenta con la facultad específica otorgada por alguna de los sujetos del proceso cuestionado para interponer la acción de tutela en contra de las providencias proferidas al interior del

Sierra, pues no fungió como parte ni cuenta con la facultad específica otorgada por alguna de los sujetos del proceso cuestionado para interponer la acción de tutela en contra de las providencias proferidas al interior del proceso verbal de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes identificado con radicado 050013110004201700788-00. En esa medida, y en atención a que no se cumple con el presupuesto en mención, se prescindirá del estudio de los demás requisitos de la acción de tutela. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, empero, por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

10Radicación n.° 107957

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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