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CSJ - STL9942-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9942-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-02 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL9942-2023 Radicación n. 71818 Acta extraordinaria 60 Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Procede la Corte a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que DIANA DEL PILAR MARTÍNEZ VACA interpuso contra la

SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Diana del Pilar Martínez Vaca instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.

Como fundamento de la acción constitucional, en síntesis, expuso que, el 6 de junio de 2023, elevó derecho de petición ante la Sala de Casación Civil de esta Corte Suprema de Justicia, el cual reiteró el 21 de julio de igual anualidad, en virtud del cual, solicitó «copias de las sentencias emitidas por ese despacho de fecha 31 de marzo del 2022 y 31 de marzo del 2023, con la anotación de la primera copia que prestaRadicación n.° 71818 SCLAJPT-02 V.00 merito ejecutivo». Alegó que a la fecha la autoridad accionada no ha dado respuesta a la solicitud que elevó. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de la prerrogativa constitucional implorada y, en consecuencia, se ordene a la autoridad judicial cuestionada, resuelva su derecho de petición. Mediante auto de 30 de agosto de 2023, esta Sala de la Corte admitió

constitucional implorada y, en consecuencia, se ordene a la autoridad judicial cuestionada, resuelva su derecho de petición. Mediante auto de 30 de agosto de 2023, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada con el objetivo de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Secretario de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia informó que el día 6 de junio y 21 de julio de 2023 el abogado de la señora Martínez Vaca requirió la expedición de las copias de las providencias fechadas el 31 de marzo de 2022 y 31 de marzo de 2023 «aclarando que en ninguno de los memoriales solicitaba que se le expidiera con constancia de ser primera copia que prestara mérito ejecutivo, como ahora dice que lo hizo en la acción de tutela». Así mismo, precisó que el expediente del cual requiere las copias la actora es físico y que, en ese sentido, «se esperó a que el interesado concurriera a tramitar lo de su cargo respecto del pago de expensas, pero no lo hizo». Explicó que de todas formas con el fin de superar de manera 2Radicación n.° 71818 SCLAJPT-02 V.00 inmediata el reclamo presentado por la quejosa, expedirá las copias y se las hará llegar directamente a la solicitante, conforme dicha afirmación, a través de memorial adicional, el Secretario de la Sala de Casación Civil accionada aportó la remisión del correo electrónico remitido a la actora el 5 de septiembre de 2023 con el respectivo PDF de las copias requeridas,

través de memorial adicional, el Secretario de la Sala de Casación Civil accionada aportó la remisión del correo electrónico remitido a la actora el 5 de septiembre de 2023 con el respectivo PDF de las copias requeridas, informándole de igual forma a la accionante que en la Secretaría de dicha Corporación quedan a disposición tres juegos de copias auténticas.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se le ordene a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resuelva el derecho de petición que elevó el 6 de junio de 2023, reiterado el 21 de julio de igual calenda. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-0102017 , es decir, si acata los 3Radicación n.° 71818

acción de tutela, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-0102017 , es decir, si acata los 3Radicación n.° 71818

SCLAJPT-02 V.00

siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez). Así, es importante señalar: (i) Diana del Pilar Martínez Vaca, se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fue quien elevó los derechos de petición que alega no han sido contestados. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que debe resolver las solicitudes elevadas por el convocante. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la convocante. (iv) Frente al requisito de inmediatez, estima necesaria la Sala rememorar lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC T-332-2015, en lo atinente a este presupuesto, así: La Corte en Sentencia T-037 de 2013 ha señalado que la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación

T-332-2015, en lo atinente a este presupuesto, así: La Corte en Sentencia T-037 de 2013 ha señalado que la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes

circunstancias:

“(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual. [5] (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela 4Radicación n.° 71818 SCLAJPT-02 V.00 resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. [6] En aplicación del anterior derrotero jurisprudencial, debe indicar la Sala que el requisito de inmediatez se cumple frente al derecho de petición elevado por la parte porque se cuestiona la falta de resolución del mismo. (v) Se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, en el caso concreto del derecho de petición, la Corte Constitucional ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de

(v) Se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, en el caso concreto del derecho de petición, la Corte Constitucional ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien considere que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. (Sentencia CC T-077-2018). Constatados los requisitos de procedibilidad, y previo a resolver el fondo del asunto, la Sala debe diferenciar la finalidad que tienen las solicitudes elevadas a las autoridades judiciales, dividiéndolas para estos efectos en las propiamente jurisdiccionales y las administrativas, las primeras por estar regidas por la ley del proceso están sujetas a los términos allí previstos de forma tal que las peticiones que allí se formulen no están amparadas por el derecho fundamental de petición. Al respecto, en sentencia CC C-951-2014, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional adoctrinó: […] cuando allí se alude a la posibilidad de apelar al derecho de petición para formular denuncias e interponer recursos no hace referencia a aquellas denuncias que dan inicio a una actuación penal, ni la interposición de recursos

[…] cuando allí se alude a la posibilidad de apelar al derecho de petición para formular denuncias e interponer recursos no hace referencia a aquellas denuncias que dan inicio a una actuación penal, ni la interposición de recursos incluye aquellos que en ejercicio del derecho a la defensa puedan instaurarse en 5Radicación n.° 71818 SCLAJPT-02 V.00 el curso de las actuaciones judiciales, cuyo trámite se regirá por las reglas que particularmente fijen los procedimientos judiciales, toda vez que debe entenderse que el artículo 13 que el legislador estatutario incorpora a la parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplica frente a las actuaciones administrativas, no así a los procesos judiciales. En el caso de las segundas, al tratarse de asuntos meramente administrativos, se ha indicado que se enmarcan dentro de las prerrogativas del derecho de petición y están sujetas a sus plazos, aspecto bien explicado en la sentencia CC T-425-2011, en cuyos apartes se lee: […] como quiera que el núcleo esencial del derecho de petición y, por lo mismo, su satisfacción, radica en que la solicitud sea resuelta de manera pronta y oportuna, cuando se solicite un comportamiento específico de la autoridad correspondiente, el derecho solo queda satisfecho cuando tal actuación sea efectivamente materializada . Un ejemplo de lo anterior fue expuesto en la referida sentencia T-1124 de 2005, donde se indicó, en relación con la

correspondiente, el derecho solo queda satisfecho cuando tal actuación sea efectivamente materializada . Un ejemplo de lo anterior fue expuesto en la referida sentencia T-1124 de 2005, donde se indicó, en relación con la expedición de copias de actuaciones judiciales , que “(…) no resulta razonable sostener que la solicitud de expedición de copias auténticas resulta satisfecha simplemente con el auto del funcionario judicial, por cuanto el derecho que otorga el ordenamiento legal no sólo se orienta a la mera solicitud de los documentos sino a obtener su “expedición y entrega.” Así, solamente hasta que se haya entregado la copia solicitada se protege de forma material este derecho, que encuentra su garantía constitucional en el debido proceso” . Esta Sala en sentencias STL4477-2014, STL15817-2017 y STL15639-2017, ha reiterado la obligación que tienen los jueces de dar respuesta dentro de los términos establecidos en la Ley 1755 de 2015, cuando lo solicitado sea la expedición de copias, en la última de las providencias reseñadas se dijo: […] la petición de desarchivar un expediente con la consecuente solicitud de copias informales , tal como ocurre en el sub examine, « tiene naturaleza administrativa que recae en cabeza de la autoridad que lo tramitó y, por ende, no está sometida a las reglas procedimentales propias de la causa », así lo reseñó esta Sala de la Corte en providencia CSJ STL 3314-2017, en la

cual se trajo a colación la sentencia CSJ STC, 15 abr. 2013, Rad. 00040-01. De acuerdo con lo expuesto, es claro que, en el caso bajo examen, la solicitud de la accionante se rige bajo las reglas del derecho de petición, 6Radicación n.° 71818 SCLAJPT-02 V.00 pues requirió la expedición de unas copias auténticas de unas providencias, solicitudes que acreditó puso en conocimiento de la autoridad accionada a la dirección electrónica establecida para tal fin. Conforme lo anterior, es importante señalar que los elementos mínimos probatorios que se deben cumplir cuando se debate sobre el derecho fundamental de petición son, para la parte accionante, la demostración de la radicación del escrito mediante el cual peticionó a la entidad un pronunciamiento sobre algún aspecto de su competencia o información relacionada con sus funciones, y para el accionado la acreditación de que se pronunció al respecto, de la cual notificó a la parte peticionaria. Al respecto, y tal como se corrobora de las pruebas aportadas al plenario, se encuentra acreditado que la promotora del amparo elevó derecho de petición el 6 de junio de 2023, el cual reiteró el 21 de julio de igual anualidad, en virtud de las cuales requirió la expedición de tres copias auténticas con constancia de ejecutoria de las decisiones de fechas 31 de marzo de 2022 y 31 de marzo de 2023. Así mismo, se encuentra probado que el Secretario de la Sala de

auténticas con constancia de ejecutoria de las decisiones de fechas 31 de marzo de 2022 y 31 de marzo de 2023. Así mismo, se encuentra probado que el Secretario de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia expidió las copias auténticas de las sentencias de fecha 31 de marzo de 2022 y 31 de marzo de 2023, las cuales remitió el 5 de septiembre de 2023, en PDF al correo electrónico reportado por la accionante, por conducto de mandatario, informándole a la tutelista que en la Secretaría de dicha Corporación quedan a disposición tres juegos de copias auténticas. De ahí que se configure lo que la jurisprudencia y doctrina han denominado carencia actual del objeto por hecho superado, donde 7Radicación n.° 71818 SCLAJPT-02 V.00 cualquier pronunciamiento del juez constitucional no tiene sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado. En este orden, resulta menester señalar que, entre otras, en sentencia CC T-038-2019, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno referido, frente a lo cual expuso: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la

acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención ) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. (Negrilla fuera de texto) En consecuencia, esta Sala de la Corte debe negar el resguardo deprecado, en la medida que, encontrándose en curso la presente acción de tutela, la autoridad accionada expidió las copias auténticas solicitadas y se las envió a la dirección de correo electrónico de la promotora, circunstancia que la jurisprudencia y la doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

8Radicación n.° 71818

SCLAJPT-02 V.00

RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

9Radicación n.° 71818

SCLAJPT-02 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

10

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