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CSJ - STL9942-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9942-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL9942-2024 Radicación n.° 75204 Acta n.° 25 Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve, a prevención , la acción de tutela presentada por DELIA MARTÍNEZ GRANADA, en nombre propio y en calidad de agente oficioso de Manuel Epifanio Tatis Sanjuan, contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL de esta Corporación, trámite extensivo a la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corte y al cual se vincularon las partes e intervinientes en las acciones de tutela radicados n.° 13001310400420230008700/01, n.° 11001-020400020230216100/01 y rad. n° 11001023000020240034700.

I. ANTECEDENTES La accionante instauró la presente queja constitucional, con el propósito de obtener la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso y «acceso efectivo a la administración de justicia» presuntamente conculcadas por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 75204

SCLAJPT-11 V.00

En lo que interesa a la protección deprecada, afirmó que el 6 de septiembre del año 2023, actuando como agente oficioso de su «compañero permanente y/o esposo» Manuel Epifanio Tatis Sanjuan, promovió acción de tutela contra el Magisterio y la Clínica General del Norte S.A., con el propósito de solicitar el

esposo» Manuel Epifanio Tatis Sanjuan, promovió acción de tutela contra el Magisterio y la Clínica General del Norte S.A., con el propósito de solicitar el amparo de las garantías superiores de su agenciado y, en consecuencia, la concesión de un tratamiento integral para la enfermedad de Cirrosis Hepática que padecía. Apuntó que el asunto le correspondió en primera instancia al Juzgado 4 Penal del Circuito de Cartagena, autoridad que mediante sentencia de 25 de septiembre de 2023 concedió el resguardo a sus garantías superiores y el tratamiento integral incoado; que, impugnado el fallo por la convocada, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, a través de decisión de 11 de octubre de 2023, revocó parcialmente la decisión primigenia para, en su lugar, declarar improcedente el tratamiento integral. Narró que, en desacuerdo con lo antedicho, promovió una segunda acción de tutela, actuando en calidad de agente oficiosa de Manuel Tatis, esta vez, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a fin de que se revocara la sentencia de segunda instancia emitida en la queja constitucional y se restaurara la orden emitida por el Juzgado 4 Penal de Cartagena. Explicó que el trámite tuitivo le correspondió a un magistrado de la Sala de Casación Penal de esta Corte, ponente que por medio de auto de 26 de octubre de 2023 inadmitió la acción y le concedió plazo para que explicara las razones que le imposibilitaban, a Manuel Epifanio Tatis Sanjuán, acudir directamente al

de Casación Penal de esta Corte, ponente que por medio de auto de 26 de octubre de 2023 inadmitió la acción y le concedió plazo para que explicara las razones que le imposibilitaban, a Manuel Epifanio Tatis Sanjuán, acudir directamente al resguardo; que, en cumplimiento de lo previo, manifestó la incapacidad física y sicológica que padecía el agenciado, al igual que su condición de adulto mayor. 2Radicación n.° 75204

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Indicó que con auto de ATP1652-2023 de 7 de noviembre de 2023, un magistrado de la Sala de Casación Penal resolvió rechazar la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por activa; que inconforme radicó impugnación, sin embargo, un togado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, a quien correspondió el conocimiento de este asunto, con auto de 20 de febrero de 2024, la declaró inadmisible por cuanto lo opugnado era un auto y no una sentencia. Acotó que en razón a lo descrito, promovió una tercera acción de tutela «a fin de que se revocaran las actuaciones judiciales posteriores a la sentencia fechada el 25 de septiembre de 2023 y que se restableciera la eficacia en derecho de la misma»; que su trámite correspondió a la Sala de decisión de tutelas n.°3 de la Sala de Casación Penal, autoridad que por medio de providencia STP47992024 de 11 de abril de 2024, amparó sus derechos y en consecuencia, dejó sin efectos el proveído de 20 de febrero de 2024, para en su lugar, ordenar a su

2024 de 11 de abril de 2024, amparó sus derechos y en consecuencia, dejó sin efectos el proveído de 20 de febrero de 2024, para en su lugar, ordenar a su homóloga Civil que «dentro de los 20 días siguientes a la notificación de esta determinación, em [itiera] una nueva en la cual res[olviera] la impugnación propuesta por la accionante frente a la decisión ATP1652-2023 del 7 de noviembre de 2023». Manifestó que en cumplimiento de la orden precitada, la Sala tutelada emitió el auto ATC808-2024 en el que resolvió confirmar la providencia ATP1652-2023 de 7 de noviembre de 2023, luego de advertir que no hubo claridad de la promotora respecto de la calidad en la que actuaba en el trámite tuitivo, en tanto adujo ser accionante, a pesar de no ser la titular de la vulneración superior alegada y carecer de legitimación por activa para reclamar los derechos fundamentales de Manuel Epifanio Tatis Sanjuan. Censuró la convocante que en su calidad de compañera permanente y esposa Manuel Epifanio instauró el amparo de octubre de 2023; que no existía 3Radicación n.° 75204 SCLAJPT-11 V.00 discusión sobre su calidad, porque durante el tratamiento y seguimiento de la patología de su compañero, fue la encargada de representarlo conforme lo determinó el Juzgado 4 Penal del Circuito de Cartagena en su fallo de 25 de septiembre de 2023; que aunque en aquella oportunidad no manifestó

determinó el Juzgado 4 Penal del Circuito de Cartagena en su fallo de 25 de septiembre de 2023; que aunque en aquella oportunidad no manifestó expresamente que actuaba en calidad de agente oficioso, ésta no se le podía desconocer en razón a que estaba demostrada, por lo menos de manera tácita, con todas las pruebas que habían sido aportadas sobre la patología de Manuel Epifanio y la mengua de su capacidad física y psicológica que lo llevaron a depender continuamente de ella, para el ejercicio de sus actividades cotidianas. Con base en los anteriores supuestos, solicitó que, tras amparar sus derechos fundamentales, se dejara sin efectos, el auto ATC808-2024 y, por consiguiente, se ordenara a la Sala Homóloga Civil que emitiera una nueva decisión en la cual resolviera la impugnación propuesta frente a la decisión ATP1652-2023 de 7 de noviembre de 2023. Por medio de auto 12 de junio de 2024, el despacho ordenó la remisión del expediente de la presente acción de tutela a la Secretaría General de esta Corte con el fin de que fuera repartida por Sala Plena, habida consideración de que la petición de amparo se dirigió contra el Auto ATC 808-2024, proferido por la Sala de Casación, Civil, Agraria y Rural, que fuere confirmatorio del proveído ATP1652-2023 de 7 de noviembre de 2023, emitido por la Sala de Casación Penal de esta Corte, es decir, al abarcar dos magistrados de las diferentes Salas

ATP1652-2023 de 7 de noviembre de 2023, emitido por la Sala de Casación Penal de esta Corte, es decir, al abarcar dos magistrados de las diferentes Salas especializadas, de conformidad con lo previsto en el numeral 7. ° del artículo 1. ° del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en concordancia con lo dispuesto por el artículo 44 del Acuerdo No. 006 de 2002 (Reglamento Interno de esta Corporación). El proceso fue asignado por Sala Plena a un magistrado de la Sala de Casación Penal, quien por auto de 17 de junio de 2024 se abstuvo de avocar el 4Radicación n.° 75204 SCLAJPT-11 V.00 conocimiento de la referida acción y, en consecuencia, ordenó devolver las diligencias, tras considerar que el trámite tutelar no cobijaba los pronunciamientos de esa Sala. Reingresadas las diligencias a este despacho, con proveído de 25 de junio de 2024 se inadmitió a prevención la acción constitucional para que aclarara el sentido del correo electrónico remitido en el que pedía el retiro de unas piezas procesales y, a la par, su manifestación de «que por el momento no [fuera] repartida ni radicada está acción [d]e tutela». Una vez la accionante subsanó y aclaró lo antedicho y ratificó su intención de seguir adelante como accionante con el trámite tutela, esta Sala de la Corte por auto de 8 de julio de 2024 admitió a prevención, y ordenó notificar a los

de seguir adelante como accionante con el trámite tutela, esta Sala de la Corte por auto de 8 de julio de 2024 admitió a prevención, y ordenó notificar a los accionados y vincular a las partes e intervinientes en las acciones de tutela en comento, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. En el término, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena relató que a su despacho fue repartida la acción de tutela, bajo radicado n.° 13001310400420230008700; que el 25 de septiembre de 2023 emitió fallo en que resolvió tutelar los derechos fundamentales del agenciado pero la anterior fue impugnada, razón por la cual envió las diligencias a la Sala Penal del Tribunal. En soporte, compartió el enlace electrónico correspondiente a estas diligencias. El secretario de la Sala de Casación, Civil, Agraria y Rural de esta Corte remitió copia del expediente digital de la acción de tutela en cuestión. A su vez, informó que en la actualidad cursa otra acción de tutela promovida por la convocante contra esa Sala y la homóloga penal bajo el radicado 11001023000020240034701, expediente que ingresó en la fecha a despacho de 5Radicación n.° 75204 SCLAJPT-11 V.00 un conjuez ponente previamente designado y se encuentra pendiente de su decisión. De igual forma, adjuntó el link de la precitada queja. Un magistrado de la Sala de Casación Penal de esta Corte realizó un recuento sucinto de las actuaciones sobre la acción de tutela que había cursado

decisión. De igual forma, adjuntó el link de la precitada queja. Un magistrado de la Sala de Casación Penal de esta Corte realizó un recuento sucinto de las actuaciones sobre la acción de tutela que había cursado ante esa autoridad. Adujo que este trámite se definió con auto ATP1652-2023 de 7 de noviembre de 2023. Solicitó se negara la acción de tutela en tanto no se habían conculcado las garantías fundamentales de la parte actora. De otra parte, se allegó escrito de quien anuncia ser el Director Médico de la IPS Clínica General del Norte SAS, no obstante, no se tendrá en cuenta comoquiera que no se allegaron los documentos que acreditaran la calidad en la que actúa. A su vez, la accionante allegó sendos memoriales dando respuesta a los argumentos de cada uno de los vinculados, en los que reiteró sus pedimentos iniciales, pidiendo que se tuvieran en cuenta para el trámite tutelar y, especificando una vez más, que el resguardo estaba dirigido contra el Auto ATC 808-2024 de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural toda vez que «fue quien debió corregir el desatino de la instancia anterior».

II. CONSIDERACIONES

6Radicación n.° 75204

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Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que el mecanismo constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y, al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de la misma anualidad, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería

fundamentales y, al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de la misma anualidad, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas primarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos fundamentales.

oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas primarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos fundamentales. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y su uso deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada 7Radicación n.° 75204 SCLAJPT-11 V.00 caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable. A su vez, esta Sala ha efectuado reiterados pronunciamientos, en los cuales ha señalado, con invariable persistencia, que la acción de tutela no está destinada a controvertir las decisiones que adopten las autoridades judiciales competentes en trámites de idéntico linaje, a la par que ha enseñado que dicha restricción encuentra su razón de ser en que las determinaciones que se profieren en el campo tutelar, no pueden ser reevaluadas indefinidamente por los jueces de tutela, de manera que se convierta en una cadena inoperante e interminable de mecanismos constitucionales, pues de lo contrario, lo que se sacrificaría y quebrantaría serían principios tales como los de cosa juzgada y seguridad jurídica en los que se también se sustenta el Estado Social de Derecho. Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, puesto que de lo narrado en la acción de tutela y los memoriales anexos a la misma, se colige que la parte accionante, a través de la presente queja constitucional, pretende que se deje sin valor legal ni efecto alguno el auto ATC

misma, se colige que la parte accionante, a través de la presente queja constitucional, pretende que se deje sin valor legal ni efecto alguno el auto ATC 808-2024 que emitió la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte , en cumplimiento de la orden de tutela de la decisión STP4799-2024 de 11 de abril de 2024, proferida por la Sala decisión de tutelas n°3 de la Sala de Casación Penal. Es así como lo peticionado por la accionante se torna improcedente al no acompasarse con los fines del mecanismo tuitivo y su requisito de subsidiariedad, en tanto la acción de tutela no se encuentra consagrada para que el juez constitucional reexamine los debates, las interpretaciones o valoraciones que han realizado autoridades judiciales en acatamiento de acciones de igual naturaleza o para soslayar las herramientas que el ordenamiento jurídico prevé para su cumplimiento. 8Radicación n.° 75204

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Nótese, que si se disiente de las actuaciones desplegadas por la autoridad que fue condenada y se trata de obtener el acatamiento de esas órdenes impartidas en el marco de una queja constitucional, la parte accionante cuenta con un mecanismo primario, como lo es el incidente de desacato (artículo 52 del Decreto 2591 de 1991), escenario en el cual es posible discutir aspectos como el que ahora aduce, relacionado con la forma cómo la Sala homóloga Civil debía proceder tras conocer la orden de tutela que fuera impartida en su contra, en consonancia con

2591 de 1991), escenario en el cual es posible discutir aspectos como el que ahora aduce, relacionado con la forma cómo la Sala homóloga Civil debía proceder tras conocer la orden de tutela que fuera impartida en su contra, en consonancia con la considerativa que amparó los derechos fundamentales. Al respecto en una decisión de similares contornos, a la aquí discutida, esta Sala expresó: Habrá de confirmarse el fallo de tutela, pues las consideraciones que expuso la Sala de Casación Civil de la Corte para denegar el amparo, explican la improcedencia de la presente acción que busca cuestionar la providencia que, en cumplimiento de lo ordenado por la Sala análoga en el fallo de tutela STC3867-2015, expidió la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, el 30 de abril de 2015, al interior del proceso 2013-00087-01. No es dable, a través de una acción de tutela, cuestionar providencias que, en cumplimiento de lo ordenado, en un trámite de igual naturaleza, lleguen a proferir las autoridades judiciales obligadas a ello, pues tal como lo indica claramente la Sala de Casación Civil, para tales efectos, puede la interesada acudir al uso del denominado incidente de desacato, escenario en el cual es pertinente discutir aspectos como el que aquella plantea, relacionado con la manera como debía el Tribunal accionado proceder tras conocer la orden de tutela que fuera impartida a favor de la accionante, en consonancia con lo expuesto en la parte considerativa del fallo que así lo decidió. ( ver sentencia CSJ STL14546-2015). Finalmente, tampoco está demostrado que la autoridad judicial

consonancia con lo expuesto en la parte considerativa del fallo que así lo decidió. ( ver sentencia CSJ STL14546-2015). Finalmente, tampoco está demostrado que la autoridad judicial cognoscente de la acción constitucional se haya apartado en el trámite de los principios y parámetros establecidos en el precitado Decreto 2591 de 1991 y, por consiguiente, haya vulnerado derechos fundamentales de la parte accionante como el del debido proceso, circunstancias exclusivas en las que la Sala mayoritaria de esta Corte ha avalado una nueva intervención del juez de tutela. 9Radicación n.° 75204

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Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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