CSJ - STL9943-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9943-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL9943-2023 Radicación n.° 103993 Acta 34 Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que interpuso MÓNICA MARCELA RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ contra el fallo que profirió el 26 de julio de 2023 la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL JUDICIAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente en contra del JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO de esta capital, trámite al cual se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Mónica Marcela Rodríguez Gutiérrez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.
Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que el 28 deRadicación n.° 103993 SCLAJPT-12 V.00 febrero de 2023 promovió proceso ordinario laboral en contra de la sociedad FRESENIUS MEDICAL CARE COLOMBIA S.A., asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, con radicado número 11001-3105-031-2023-00095-00. Explicó que la demanda fue admitida a través del auto de fecha 6 de
le correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, con radicado número 11001-3105-031-2023-00095-00. Explicó que la demanda fue admitida a través del auto de fecha 6 de marzo hogaño, notificado por estado al siguiente día y que, una vez notificada la demandada el 14 de marzo del presente año, de forma personal por parte del Juzgado, la sociedad FRESENIUS radicó escrito de contestación el 27 de marzo de esta calenda. Que el juzgado cognoscente, con auto de 12 de abril de 2023, inadmitió la contestación de la demanda, otorgándole a la pasiva el término de 5 días para subsanar, so pena de tenerse por no contestada la demanda. Narró que la llamada a juicio, no radicó escrito alguno de subsanación, dentro del término señalado, empero que el despacho censurado en virtud del auto de fecha 14 de junio de 2023, tuvo por contestada la demanda «respecto de los aspectos que no fueron objeto de subsanación» y tuvo por no contestada la demanda «respecto de los aspectos que no fueron subsanados». Sostuvo que contra la anterior determinación interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, sin embargo, con proveído de 13 de julio de esta anualidad el juzgado de conocimiento decidió no reponer su decisión y, por otra parte, rechazó el recurso de alzada. Alegó la accionante que el juzgado censurado «adoptó una 2Radicación n.° 103993
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decisión y, por otra parte, rechazó el recurso de alzada. Alegó la accionante que el juzgado censurado «adoptó una 2Radicación n.° 103993 SCLAJPT-12 V.00 interpretación contra legem del precepto, claramente perjudicial para los intereses legítimos de la parte demandante, pues consideró que la norma le permitía dar por contestada “de manera parcial” la demanda, y al mismo tiempo darla por no contestada también de manera parcial» , lo que, en su sentir, no está previsto en el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y que contraría por demás lo señalado en el artículo 117 del Código General del Proceso. De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de sus derechos fundamentales y, por ende, se ordene dejar sin efectos los autos del 14 de junio y 13 de julio de 2023 proferidos por el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá y en su lugar, se le ordene a dicha autoridad emitir «una nueva decisión en la que tenga por no contestada la demanda por Fresenius y se apliquen las consecuencias legales correspondientes». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante providencia de 17 de julio de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los convocados, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro de la oportunidad legal otorgada, el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de esta capital se opuso a la prosperidad de la acción, además de aportar el link del expediente digital.
contradicción. Dentro de la oportunidad legal otorgada, el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de esta capital se opuso a la prosperidad de la acción, además de aportar el link del expediente digital. Por su parte, la vinculada compañía FRESENIUS MEDICAL CARE COLOMBIA S.A., peticionó negar la solicitud de resguardo por considerar que el juzgado denunciado no ha incurrido en arbitrariedad 3Radicación n.° 103993 SCLAJPT-12 V.00 alguna en el proceso ordinario laboral señalado. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 26 de julio de 2023, el juzgador constitucional en primera instancia negó la solicitud de resguardo, lo anterior, tras concluir que las decisiones cuestionadas son razonables.
II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual insistió en su solicitud de resguardo con similares argumentos expuestos en el escrito inicial, requiriendo se revoque el fallo de primer grado y en su lugar se acojan las pretensiones de la acción de tutela.
III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 4Radicación n.° 103993
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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá vulneró el derecho fundamental de la accionante al dictar las providencias de 14 de junio y 13 de julio, ambas de 2023. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o
judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Mónica Marcela Rodríguez Gutiérrez se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como parte en el proceso que cuestiona.
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(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades judiciales que conocen del asunto.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que la decisión que cerró la controversia es la proferida por el Juzgado Treinta y
invocados. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que la decisión que cerró la controversia es la proferida por el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá el 13 de julio de 2023 y la presentación de la acción de tutela fue el 17 de igual mes y año, lo cual no supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela. (vii) No se cuestiona una sentencia de tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, al interior del trámite denunciado se agotaron todos los recursos. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela , evidencia esta Sala que en las providencias cuestionadas no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es: 6Radicación n.° 103993
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Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una
probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, revisadas las diligencias, se puede establecer que a través del auto de fecha 12 de abril de 2023 el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, al verificar la contestación de la demanda efectuada por FRESENIUS consideró que la misma contenía las siguientes falencias que daban lugar a la inadmisión:
1. De conformidad con el artículo 31 del CPT y de la SS sebe realizarse un
Circuito de Bogotá, al verificar la contestación de la demanda efectuada por FRESENIUS consideró que la misma contenía las siguientes falencias que daban lugar a la inadmisión:
1. De conformidad con el artículo 31 del CPT y de la SS sebe realizarse un pronunciamiento expreso y concreto sobre el hecho 20.15.
2. De conformidad con la Ley 2213 de 2022 es necesario aportar los correos electrónicos del testigo para lograr la oportuna comunicación con él.
3. No se allegan las pruebas documentales:
1.21 1.22 7Radicación n.° 103993
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1.23 1.24
4. NO se relaciona en el acápite de medios de pruebas la documental Liquidación definitiva de empleado obrante a folio digital 185-186.
5. El poder debe ser conferido por mensaje de datos para que se presuma su autenticidad.
Conforme lo anterior, el juzgado de conocimiento otorgó el término de 5 días para subsanar so pena de no tenerse por contestada la demanda. A través del informe secretarial de fecha 11 de mayo de 2023 el Secretario informó que «transcurrido el término concedido para la subsanación de la demanda presentada por FRESENIUS MEDICAL CARE COLOMBIA S.A. sin manifestación alguna de la parte demandada». El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, en virtud del auto de 14 de junio de 2023, decidió tener por contestada la demanda «respecto de los aspectos que no fueron objeto de subsanación», y tener por no contestada la demanda «respecto de los aspectos que no fueron
del auto de 14 de junio de 2023, decidió tener por contestada la demanda «respecto de los aspectos que no fueron objeto de subsanación», y tener por no contestada la demanda «respecto de los aspectos que no fueron subsanados», lo anterior, con fundamento en que aun cuando no se subsanó la demanda dentro de la oportunidad legalmente otorgada, consideró que: (…) se evidencia que el poder allegado se envió mediante mensaje de datos desde el correo electrónico de notificación judicial registrado en el certificado de existencia y representación del demandado y se encuentra conferido por José Rosario Pumarejo Gamarra quien se encuentra registrado como representante legal de la sociedad, con copia a la apoderada judicial a quien se le confiere el poder, por lo que se presume su autenticidad del poder y por ende, este punto se entenderá subsanado. De otra lado, frente a la prueba documental 1.24 que corresponde al Reglamento Interno de Trabajo, dicha documento se encuentra dentro de las pruebas documentales allegadas con la contestación, por lo que este punto se entenderá subsanado. 8Radicación n.° 103993
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Contra la citada determinación, la parte demandante y acá actora, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. A través del auto de fecha 13 de julio de 2023, el operador judicial de primer grado no repuso el auto atacado y, por otra parte, rechazó el recurso de alzada. Ahora, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que, las decisiones del Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, no
el auto atacado y, por otra parte, rechazó el recurso de alzada. Ahora, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que, las decisiones del Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, no se vislumbran arbitrarias o caprichosas. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión del auto de fecha 13 de julio de 2023, se evidencia que el despacho judicial censurado comenzó señalando que revisadas las causales de inadmisión expuestas en el auto de fecha 12 de abril de 2023 «estas se resumen, sustancialmente, en la ausencia de pronunciamiento sobre UN hecho en concreto y la falta de proporción de cuatro documentos señalados en el acápite de pruebas». Y luego, explicó que, en ese orden, «no podía extender las consecuencias jurídicas de la no subsanación a la totalidad del escrito de contestación», tal como requirió la demandante y aquí accionante, ello en razón a que advirtió que: (…) se incurriría, no solo en una violación al debido proceso y al derecho de defensa de la parte demandada, sino en una consecuencia totalmente desproporcionada a la realidad jurídica. Pues, es claro que, si bien la apoderada de FRESENIUS MEDICAL CARE COLOMBIA S.A. no subsanó el escrito de contestación en término, si presentó escrito de contestación y no guardó silencio totalmente, manifestando su posición en el proceso en curso.
de FRESENIUS MEDICAL CARE COLOMBIA S.A. no subsanó el escrito de contestación en término, si presentó escrito de contestación y no guardó silencio totalmente, manifestando su posición en el proceso en curso. De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del juicio puesto a su 9Radicación n.° 103993 SCLAJPT-12 V.00 consideración, lo que le permitió en efecto, como director del proceso, adoptar «las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes», al advertir que si bien es cierto la parte demandada no subsanó las falencias señaladas en el auto inadmisorio de la demanda, lo cierto es que la contestación dada desde un inicio no comportaba falencias sustanciales que permitieran desde una segunda revisión dar lugar a su rechazo, consignando en el proveído que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial. Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que la parte tutelista le atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió el asunto con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas y la jurisprudencia aplicable al caso.
atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió el asunto con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas y la jurisprudencia aplicable al caso. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primer grado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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